SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega que la autoridad accionada lesionó sus derechos al debido proceso, así como, los principios de celeridad, legalidad, gratuidad y seguridad jurídica; toda
vez que, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la autoridad jurisdiccional a cargo de su proceso no remitió el cuaderno de control jurisdiccional
ante el juzgado correspondiente, a efectos de que se pueda considerar la salida alternativa de procedimiento abreviado, sin tomar en cuenta, además que en su caso merecía una tramitación inmediata; puesto que, se dispuso la aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, provocándole con dicha demora incertidumbre sobre su situación jurídica procesal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0547/2019-S1 de 16 de julio, citando a la SCP 0139/2015-
S3 de 19 de febrero, concluyó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de
defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección
de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción,
a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a
través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en
las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere
que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de
amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad
de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través
de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción
o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto
estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede
ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde
se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los
entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó
lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento
jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos
jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en
absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere
a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces
y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la
tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente,
los siguientes presupuestos:
a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no
tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del
proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”»
(las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, alega que Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz
-ahora accionado- lesionó su derecho al debido proceso; así como, los principios de celeridad, legalidad, gratuidad y seguridad jurídica; toda vez
que, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la
autoridad jurisdiccional a cargo de su proceso no remitió el cuaderno de
control jurisdiccional ante el juzgado correspondiente, a efectos de que se pueda considerar la salida alternativa de procedimiento abreviado, sin
tomar en cuenta, además que, en su caso merecía una tramitación
inmediata; puesto que, se dispuso la aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, provocándole con dicha demora incertidumbre sobre su situación jurídica procesal.

Establecido el objeto procesal de esta acción de defensa, en atención a la naturaleza de la problemática planteada por el peticionante de tutela, corresponde precisar que, para conocer vía esta acción tutelar denuncias de infracciones al debido proceso, se debe cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia determinados en el
Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo
al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese contexto, de los antecedentes correspondientes al proceso penal
seguido contra el impetrante de tutela, resulta evidente que el mismo se encuentra sometido a un proceso penal por la presunta comisión de delitos relacionados a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en
el cual, el Juez ahora accionado, el 6 de julio de 2020, remitió fotocopias legalizadas de “acusación” ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de
El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.1), etapa procesal en la
que en virtud a las jornadas de descongestionamiento del sistema penal y
a solicitud de la autoridad fiscal a cargo del caso, se señaló audiencia para
la consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado; sin embargo, de conformidad al art. 393 ter núm. 4 del CPP, habiéndose determinado en dicho proceso penal la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, se habría incurrido en error en la remisión de los antecedentes de citado caso; por cuanto, si bien el Tribunal de Sentencia Penal es competente para conocer delitos relacionados a la
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; empero, los delitos
de acción pública flagrante deben ser de conocimiento de los Jueces de Sentencia Penal de acuerdo a lo establecido por el art. 53.3 del CPP
-modificado por la Ley 1173-; motivo por el cual, se dispuso la devolución
de antecedentes ante la autoridad accionada, a fin de que disponga
la remisión ante el juez competente (Conclusión II.2).

En ese sentido, se tiene que el reclamo del peticionante de tutela, se centra en que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la autoridad ahora accionada no remitió el cuaderno de control jurisdiccional ante el juzgado correspondiente, ello sin considerar que en su caso merecía una tramitación inmediata, provocándole incertidumbre sobre su situación jurídica; de donde se evidencia que, mencionado reclamo, como es la supuesta no remisión por la autoridad accionada de toda la documentación requerida por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del
departamento de La Paz, para la consideración de la aplicación o no de alguna salida alternativa, no resulta una causa directa para la restricción de su libertad; por cuanto, no es un actuado que por sí mismo vaya a generar de forma automática la concesión del beneficio solicitado, pues el hecho de haberse aceptado tramitar la petición de una salida alternativa no determina de forma automática la concesión de la misma, sino que el Juez de
Sentencia Penal evaluará en base al despliegue probatorio si procede o no en el caso concreto dicha petición y los efectos que conlleve esa decisión; máxime si de acuerdo a lo manifestado por las partes, respecto a la
situación jurídica procesal del accionante mediante Resolución 22/2020 de
3 de febrero, se habría dispuesto su detención preventiva; sin embargo, conforme el Auto de 4 de septiembre de 2020, habiéndose remitido las notificaciones para los acusados en el caso en cuestión, se tiene que el impetrante de tutela se encontraría con medidas sustitutivas a la detención preventiva; puesto que, de acuerdo al informe efectuado por la Oficina Gestora de Procesos se señaló que: “…los señores Gregorio, Marcian
Rojas Encina
, Victor Montaño Montaño, (…) no se encontrarían detenidos en el Centro Penitenciario de San Pedro y Gualberta Ayala Almanza, Leonor Agreda de Grajeda y Andrea Agreda Guzmán no estarían detenidas en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores, habiendo
al respecto el representante del Ministerio Público aclarado que todos los acusados y acusadas gozarían de medidas sustitutivas…”
(sic [el resaltado es nuestro]); por lo que, la dilación y/u omisión en las actuaciones que ahora alega el peticionante de tutela como lesivas a su derecho al debido proceso, no está directamente vinculadas con su libertad; por lo tanto, no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En esa misma línea, respecto al cumplimiento del segundo presupuesto,
no se advierte, que el accionante se encuentre en un estado de indefensión absoluta como tal, que no hubiese conocido de la causa penal iniciada en
su contra o estuviera impedido materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de la misma; por el contrario, como se
tiene precisado en la (Conclusión II.2) de este fallo constitucional, el impetrante de tutela participó y estuvo sometido a un proceso penal en
el cual se determinó su detención preventiva; empero, el Ministerio Público hubiera aclarado que todos los acusados dentro el caso en cuestión,
incluido el ahora peticionante de tutela gozarían de medidas sustitutivas a
la detención preventiva, habiendo ejercido su derecho a la defensa,
utilizando los mecanismos que la ley le franquea, lo que demuestra que el prenombrado se encuentra ejerciendo plenamente su derecho a la
defensa, de lo que se tiene que tampoco concurre el segundo presupuesto de la acción de libertad por procesamiento indebido establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente.

Consiguientemente, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional para conocer mediante esta acción tutelar la denuncia de infracción al debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.