SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 74 a 77 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Patricia Camargo Subirana, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, encontrándose detenido preventivamente desde el 25 de mayo de 2018, el 5 de agosto del indicado año, solicitó la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) –ahora numeral 3– conforme el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; empero, mediante “Auto Interlocutorio de 29 del citado mes y año”, el “tribunal”, denegó su solicitud; por lo que, el 26 de septiembre de 2019, nuevamente pidió la cesación de su detención preventiva, siendo la misma denegada por Auto Interlocutorio 08/2019 de 19 de noviembre, alegando la inexistencia de pruebas y certificaciones de permanencia en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, siendo que en la anterior audiencia de consideración de cesación fueron presentados y valorados por el mismo Tribunal; en ese entendido, presentó recurso de apelación incidental en contra del mencionado Auto Interlocutorio, el cual mereció el Auto de Vista 02 de 3 de febrero de 2020, por el que se dispuso la emisión de un nuevo fallo debidamente fundamentado.

En cumplimiento del precitado Auto de Vista, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz –ahora codemandados–, pronunció el Auto Interlocutorio 02/2020 de 18 de febrero, a través del cual, sin fundamento alguno, nuevamente resolvió denegar su solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental en contra del referido fallo; empero, la “Sala Penal” volvió a resolver la apelación, confirmando y rechazando la cesación de la detención preventiva (mediante el Auto de Vista 176 de 26 de agosto de 2020), afectando de esta su derecho a la libertad, porque en una sola solicitud de cesación existen dos Autos Interlocutorios y dos Autos de Vista.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela efectiva, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 “declaración de derechos humanos” (sic).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene que se disponga la cesación de su detención preventiva, anulando los fallos “venidas en colación a la solicitud de cesación” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 30 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 126 vta., presente el accionante a través de su representante sin mandato, y ausente las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en la demanda de la acción de libertad presentada y ampliando la misma refirió que: a) El 26 de septiembre de 2019, con todos los requisitos, solicitó la cesación de su detención preventiva, al haber cumplido el mínimo de la pena por el delito que se le acusa; empero, Freddy Coronel Alacoma y Yanet Noemy Paniagua Villa, ambos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, –ahora codemandados–, después de dos meses denegaron su solicitud con el fundamento que no se ofreció ninguna prueba en la primera solicitud; b) No pueden rechazarse las solicitudes de cesación a la detención preventiva, con el argumento de que el imputado no demostró que la dilación del proceso fue atribuible a su persona; c) Era necesario que al Tribunal de alzada como los jueces de primera instancia, realicen una valoración integral del expediente a efectos de establecer si hubo o no dilación en el proceso; por lo que, de manera correctiva pidió la nulidad “…primero se anule el auto de vista y segundo se anule el auto interlocutorio” (sic); d) Cumplió con los requisitos del art. 239.3 de la Ley 1173, pues se encuentra detenido dos años y tres meses; e) Su caso superó inclusive el numeral 4 del mencionado artículo, que establece que la medida cautelar cesará cuando la duración de la detención preventiva exceda los doce meses y no se haya dictado acusación o veinticuatro meses sin que se hubiera pronunciado sentencia; f) En el presente caso se conminó al Ministerio Público, la cual fue contestada indicando la autoridad fiscal que no se habían enervado los riesgos procesales; empero, no se indicó el tiempo de duración de la detención preventiva; y, g) “…lo único que estamos pidiendo es que se le aplique la ley 1173 (…) que pueda gozar de su libertad (…) ya que esto es solamente es un delito de bagatela donde el bien jurídico protegido no tiene mayor relevancia el cual deviene de un proceso civil de sucesión…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 90 a 92, refirió lo siguiente: 1) El accionante cuestiona el Auto de Vista 176, sin señalar las razones del por qué la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, pues en el memorial de demanda de la presente acción de libertad, simplemente se realizó una relación de los antecedentes del caso para finalmente solicitar se ordene la libertad del imputado, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y decisión en cuanto a resolver una apelación incidental, es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal; por lo que, ante esta falta de presupuestos, no correspondería siquiera ingresar al fondo de lo solicitado por el impetrante de tutela; 2) El Auto de Vista 176, cumple con los requisitos exigidos por el art. 124 de la Ley 1173; por cuanto, atendiendo el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, conforme a sus atribuciones conferidas por el art. 398 del CPP, su autoridad resolvió en el fondo declarando la improcedencia del recurso de apelación incidental, bajo la fundamentación y motivación de que el impetrante de tutela solicitó la audiencia de cesación a la detención preventiva amparado en el art. 239.2 del citado Código –ahora numeral 3 de acuerdo a la modificación efectuada por la Ley 1173–, que prevé que, la detención preventiva cesará: “2) cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga”; 3) Se hizo mención al Auto de Vista 02, emitido por el Tribunal de alzada, por el que se anuló el Auto Interlocutorio 08/2019, pronunciándose al efecto el Auto Interlocutorio 02/2020, motivo de análisis y objeto de la presente acción de libertad, el cual dispone rechazar la solicitud de cesación la de detención preventiva; 4) Como se dijo, la petición de cesación de la detención preventiva, se la efectuó en base al art. 239.2 del CPP, que tiene su trámite en el segundo párrafo del indicado artículo, y para ello el accionante hizo llegar fotocopia del certificado de permanencia y conducta; por lo que, realizando un análisis de la documentación, se evidencia que la misma es posterior al memorial que presentó para fundar su pedido, y el tiempo de la detención preventiva no está claro y no puede fundamentar una decisión con dicho documento, porque no se hace posible verificar si ese documento es cierto o no; además, en la segunda parte del trámite se estableció que se tiene que presentar documentación en la cual el tribunal a quo y el de alzada pueda valorar que la demora procesal no fue atribuible al imputado, pues la parte debe tomar en cuenta que con la modificación del art. 239.2 del CPP, hay una nueva causal por la cual la detención preventiva puede cesar “…2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y citando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”, determinándose con ello, confirmar el fallo; en ese entendido, es que el accionante no cumplió con la exigencia de la carga de la prueba, ya que presentó un certificado de permanencia y conducta de 19 de diciembre de 2019; y, 5) La Ley 1173 otorga menos exigencias para que las partes puedan solicitar la cesación de la detención preventiva, pero demostrando con documentos claros y determinantes. Por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la presente acción de libertad.

Freddy Coronel Alacoma, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 94, señaló que, esta acción de libertad, no se encuentra dentro de los alcances del art. 125 de la CPE; ya que, no se argumentó cuáles son los derechos y garantías constitucionales que fueron conculcados, pues solo indicó que la resolución donde se rechazó la cesación de la detención preventiva dictada por su Tribunal el cual fue apelada y confirmada el fallo mediante Auto de Vista, actuado procesal que causaría retardo en la obtención de la libertad del ahora accionante; empero, dicha resolución se encuentra plenamente ejecutoriada y la misma no puede ser revisada por la jurisdicción constitucional; por lo que, solicitó la denegatoria de la acción de libertad.

Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueza del referido Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, así como tampoco asistió a la audiencia pública de la presente acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 46/20 de 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 126 vta. a 130, denegó la tutela solicita, con los siguientes fundamentos: i) Presentó a su juzgado el certificado de permanencia y conducta de 28 del indicado mes y año, el cual fue obtenido posterior a la solicitud de cesación a la detención preventiva, pero el accionante solicitó se valore y considere en la audiencia pública de esta acción de libertad; empero, su autoridad como Jueza de garantías, no puede valorar dicha prueba ya que, la misma es posterior a la celebración de la audiencia de apelación, donde se emitió el Auto de Vista (se entiende el 176) y por lo mismo no fue valorado por las autoridades demandadas; ii) El solicitante de tutela, se limitó a exponer hechos que fueron tratados dentro de la jurisdicción ordinaria; y, iii) Se enunció algunos derechos como vulnerados, pero no se subsumió qué parte de los hechos causó lesión de derechos; asimismo, no se demostró que el accionante esté ilegalmente perseguido, procesado o indebidamente privado de libertad, ya que el proceso penal cuenta con control jurisdiccional; por lo que, no se advierte que los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante hayan sido vulnerados.

Asimismo, el accionante habiendo solicitado complementación y enmienda, la indicada Jueza de garantías, señaló que su autoridad no puede ingresar a valorar aspectos que corresponden netamente a la jurisdicción ordinaria.