SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela efectiva, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; en virtud a que: a) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 08/2019, resolvieron rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva alegando la inexistencia de pruebas y certificaciones de permanencia en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, siendo que en una anterior solicitud ya fueron valorados incluso por el Tribunal de alzada; asimismo, habiendo el Tribunal ad quem en apelación ordenado la nulidad del referido fallo y dispuesto la emisión de uno nuevo debidamente fundamentado, pronunciaron el Auto Interlocutorio 02/2020 por el que sin fundamento alguno, nuevamente determinaron declarar la improcedencia de su solicitud de cesación de la detención preventiva; y, b) La Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a su turno ante la presentación del recurso de apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio 08/2019, mediante Auto de Vista de 3 de febrero de 2020, dispuso la emisión de un nuevo fallo debidamente fundamentado; empero, resolviendo el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 02/2020, por Auto de Vista 176 determinó declarar la improcedencia del recurso de apelación; y en consecuencia, confirmar el mencionado fallo, sin efectuar una valoración integral del expediente a efectos de establecer si hubo o no dilación en el proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

En cuanto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la SCP 0624/2018-S4 de 9 de octubre, expresando lo siguiente: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Al respecto la SCP 1888/2013, de 29 de octubre, de manera precisa señaló: ‘Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que «i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito».

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

«1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar»’.

En consecuencia se concluye que la acción de libertad es la garantía constitucionalmente establecida, a través de la cual el accionante puede impetrar de manera inmediata la concesión de tutela, de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso (las negrillas son nuestras).

De lo expresado, se infiere que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad, la persecución o procesamiento indebido, corresponde ser utilizados antes de activar una acción de libertad; lo que implica que, toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional.

III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0068/2021-S4 de 30 de abril, señaló que: “En el marco del debido proceso, la fundamentación y motivación de la decisiones judiciales es un elemento insoslayable que deben contener las resoluciones de las autoridades que administran justicia, requerimiento de especial cumplimiento cuando se trata de medidas cautelares que afectan la libertad de las personas; así, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó que : ʽ…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidasʼ.

Asimismo, en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, el Tribunal Constitucional estableció la vinculación entre la valoración de la prueba con la fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales, indicando lo siguiente: ‘Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (…) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de la prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso’”.

III.3. Respecto de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173

En concordancia con el art. 180.II de la Norma Suprema, que garantiza la impugnación dentro de los procesos judiciales de la jurisdicción ordinaria, como una medida de control de las decisiones de los jueces y juezas y que se encuentra, por lo general, a cargo de una instancia de mayor jerarquía, el procedimiento penal prevé entre los diferentes medios recursivos que contiene, la apelación incidental de medida cautelar, conforme a lo preceptuado en el art. 251 del CPP modificado por Ley 1173, el cual establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

Asimismo, la citada Ley 1173, en su Disposición Adicional Segunda, también modificó preceptos de la Ley del Órgano Judicial y entre ellos, el art. 58, ahora vigente, señala:

Artículo 58. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL).

I. Las atribuciones de las salas en materia penal, son:

1. Substanciar y resolver conforme a Ley, los recursos de apelación de autos y sentencias de juzgados en materia penal y contra la violencia hacia las mujeres;

2. Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;

3. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; y,

4. Otras establecidas por Ley.

II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal y las consultas de las excusas y recusaciones, serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa” (las negrillas fueron añadidas).

Si bien la modificación legislativa aludida, cambia la constitución del Tribunal de apelación convirtiendo su estructura colegiada a unipersonal, debe señalarse que esto obedece al objeto de la ley, el cual es procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales y no a una modificación sustancial acerca de la tramitación o forma de resolución de estas cuestiones, las que continúan obedeciendo a los fines del proceso penal y medidas cautelares, así como a la jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional emitida sobre dichas temáticas.

Ahora bien, como en toda apelación, cada una bajo sus especiales características, se encuentra prevista la norma general de los recursos contenida en el art. 398 del CPP; respecto del cual, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, indicó: “…se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes”.

Asimismo, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…debe comprenderse que lo dispuesto por el art. 398 del CPP, impone al juzgador que a tiempo de resolver la apelación, responda a todos los puntos apelados, más no lo libera a que en virtud a ello, se abstenga de analizar los presupuestos previstos por el art. 233 del CPP; al contrario, dicha obligación debe igualmente cumplirse inexorablemente, toda vez que el imputado tiene el derecho de conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados.

En resumen, a tiempo de resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, el juez a cargo del control jurisdiccional tiene la obligación de considerar si los nuevos elementos de convicción aportados por el imputado, lograron destruir o modificar los motivos que fundaron su detención preventiva; de lo contrario, le corresponde a dicha autoridad, rechazar lo pedido, pero en ambos casos, deberá hacerlo de manera motivada, explicando las razones por las cuales persisten o desaparecen los motivos que fundaron la extrema medida de privación de libertad, obligatoriedad que debe ser cumplida de igual forma por el tribunal de alzada a tiempo de conocer un recurso de apelación incidental planteado contra la determinación asumida por el cautelar, emitiendo una resolución lo suficientemente motivada, previa valoración integral de los elementos probatorios presentados por la defensa, la cual deberá estar inserta de manera individualizada y precisa en su propia resolución, explicando sobre la persistencia o desaparición de los motivos que fundaron la detención preventiva, así como, respondiendo a todos los puntos apelados; pues ‘…los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP’(SC 0560/2007-R de 3 de julio)” (las negrillas nos corresponden).

Por lo que, se concluye que conforme al alcance del art. 398 del CPP, el tribunal o instancia de alzada, al momento de conocer y resolver recursos de apelación de cualquier resolución de medidas cautelares de orden personal, debe justificar su decisión y verificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos que la sustentan de manera integral, analizando la prueba aportada.

III.4. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, el accionante, por medio de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela efectiva, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; en virtud a que: 1) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 08/2019, resolvieron rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva alegando la inexistencia de pruebas y certificaciones de permanencia en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, siendo que en una anterior solicitud ya fueron valorados incluso por el Tribunal de alzada; asimismo, habiendo el Tribunal ad quem en apelación ordenado la nulidad del referido fallo y dispuesto la emisión de uno nuevo debidamente fundamentado, pronunciaron el Auto Interlocutorio 02/2020 por el que sin fundamento alguno, nuevamente determinaron declarar la improcedencia de su solicitud de cesación de la detención preventiva; y, 2) La Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a su turno ante la presentación del recurso de apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio 08/2019, mediante Auto de Vista 02, dispuso la emisión de un nuevo fallo debidamente fundamentado; empero, resolviendo el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 02/2020, por Auto de Vista 176 determinó declarar la improcedencia del recurso de apelación; y en consecuencia, confirmar el mencionado fallo, sin efectuar una valoración integral del expediente a efectos de establecer si hubo o no dilación en el proceso.

De acuerdo a los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Patricia Camargo Zubirana en contra de Víctor Hugo Camargo Hoyos –ahora accionante– y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Juez de Instrucción Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 25 de mayo de 2018, dispuso la detención preventiva del hoy solicitante de tutela en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; encontrándose el proceso penal con acusación formal en contra de Víctor Hugo Camargo Hoyos, resolución que fue presentada el 22 de junio de 2018 por el Fiscal de Materia asignado al caso dentro del mencionado proceso penal.

En ese entendido, estando el impetrante de tutela privado de su libertad, mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2019, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP –hoy numeral 3 conforme a la modificación efectuada por la Ley 1173–; petición que fue resuelta a través del Auto Interlocutorio 08/2019 de 19 de noviembre, por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del referido departamento, instancia que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva ante la falta de presentación de prueba que demuestre que se encuentra dentro de los requisitos establecidos en el art. 239.2 del CPP. Determinación contra la cual, el accionante presentó recurso de apelación incidental el 25 de noviembre de 2019, misma que mereció el Auto de Vista 02 de 3 de febrero de 2020, mediante el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió anular el Auto Interlocutorio 08/2019 y se dicte uno nuevo debidamente fundamentado.

En cumplimiento al precitado Auto de Vista, Freddy Coronel Alacoma y Yanet Noemy Paniagua Villa, ambos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del mencionado departamento –hoy codemandados–, emitieron el Auto Interlocutorio 02/2020 de 18 de febrero, por el cual dispusieron declarar la improcedencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por Víctor Hugo Camargo Hoyos; fallo contra el cual, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, mismo que fue considerado en audiencia de 26 de agosto de 2020, donde por Auto de Vista 176 de la misma fecha, Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy demandada–, resolvió declarar admisible e improcedente el recurso de apelación incidental presentada; y en consecuencia, confirmar el Auto Interlocutorio 02/2020.

Ante tal circunstancia, los accionantes instauraron la presente acción de defensa, en contra de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz y de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes a su turno emitieron resoluciones que ahora el accionante considera lesivas a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene se disponga la cesación de su detención preventiva, anulando los fallos “venidas en colación a la solicitud de cesación” (sic).

Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, y desarrollados los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde efectuar el siguiente análisis:

III.4.1. Respecto a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz

En cuanto a la primera problemática, referida a que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 08/2019, resolvieron rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva alegando la inexistencia de pruebas y certificaciones de permanencia en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, siendo que en una anterior solicitud ya fueron valorados incluso por el Tribunal de alzada; asimismo, habiendo el Tribunal ad quem en apelación ordenado la nulidad del referido fallo y dispuesto la emisión de uno nuevo debidamente fundamentado, pronunciaron el Auto Interlocutorio 02/2020 por el que sin fundamento alguno, nuevamente determinaron declarar la improcedencia de su solicitud de cesación de la detención preventiva

Al respecto, es preciso aclarar que, habiendo el accionante a través de esta acción de libertad identificado como vulnerador de sus derechos fundamentales los Autos Interlocutorios 08/2019 y 02/2020, así como los Autos de Vista 02 y 176, por los cuales la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy demandada–, en el primero que resolvió anular el Auto Interlocutorio 08/2019 apelado y dispuso la emisión de un nuevo fallo debidamente fundamentado; y, en el segundo Auto de Vista declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 02/2020, confirmando en consecuencia el mencionado fallo; se tiene que, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se debe circunscribir únicamente al análisis de la última Resolución emitida en apelación, debido a que ésta fue la que definió, en última instancia, la situación jurídica que el ahora accionante considera lesiva a sus derechos invocados como vulnerados en esta acción tutelar. En ese entendido, al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, debido a que los fallos emitidos por dichas autoridades ya fueron objeto de revisión en apelación.

III.4.2. Respecto a la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz

Con relación a la segunda problemática, referida a que la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a su turno ante la presentación del recurso de apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio 08/2019, mediante Auto de Vista 02, dispuso la emisión de un nuevo fallo debidamente fundamentado; empero, resolviendo el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 02/2020, por Auto de Vista 176 determinó declarar la improcedencia del recurso de apelación; y en consecuencia, confirmar el mencionado fallo, sin efectuar una valoración integral del expediente a efectos de establecer si hubo o no dilación en el proceso.

Al respecto, previamente corresponde aclarar que, habiendo el accionante a través de esta acción tutelar denunciado como vulnerador de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales los Autos de Vista 02 de 3 de febrero de 2020 y el 176 de 26 de agosto de 2020 que a su turno resolvieron los recursos de apelaciones incidentales interpuestos en contra de los Autos Interlocutorios 08/2019 y 02/2020; conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3.1 de este fallo constitucional, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa, el análisis se circunscribirá únicamente a la última Resolución emitida en apelación; es decir al Auto de Vista 176, debido a que como se señaló anteriormente ésta fue la que definió en última instancia la situación jurídica que el ahora accionante la cual considera lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Bajo la premisa expuesta, también corresponde dejar en claro, que si bien la acción de libertad goza del principio de informalismo al no exigir mayores requisitos para la interposición de esta acción tutelar; sin embargo, sin perjuicio de ello, de la demanda y de la ampliación de la misma conforme se tiene de los argumentos vertidos en audiencia pública de esta acción de libertad, se colige que el accionante cuestiona la falta de pronunciamiento sobre los elementos probatorios referidos a la Certificación de permanencia y conducta por parte de la Vocal demandada; por lo que, el problema jurídico a resolver, estará centrado en la denuncia referida a la presunta falta de pronunciamiento respecto al Certificado de permanencia y conducta en la que hubiera incurrido la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al momento de emitir el Auto de Vista 176, por el que resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 02/2020, determinó declarar la improcedencia de la cesación de la detención preventiva, confirmando el mencionado fallo que también rechazó su solicitud de cesación.

En tal sentido, corresponderá conocer los argumentos de la apelación expuesto de forma verbal en audiencia de 26 de agosto de 2020, centrando la apelación en los siguientes puntos: i) Mediante un Auto de Vista (referido al Auto de Vista 02) se indicó que el Tribunal a quo, no había fundamentado ni acreditado que por el art. 239.2 del CPP, ya había vencido el plazo dispuesto para el cumplimiento de la detención preventiva; es decir, que ya permaneció por más de un año en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; por lo que, el Tribunal de alzada pidió al Tribunal a quo que “reconduzca y que interprete bien”; empero, el Tribunal de primera instancia sin ningún fundamento “…vuelve a repetir cometiendo los mismos agravios y no concediéndole el cese…” (sic), siendo que cumplió con todos los requisitos para la cesación de su detención preventiva y así poder salir del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del Auto Interlocutorio (se entiende el fallo 02/2020) y se dicte uno nuevo en razón a que venció el plazo dispuesto para la detención preventiva; y por lo tanto, no necesita acreditar más que el certificado de permanencia y buena conducta para determinar que se sobrepasó el límite de la cesación a la detención preventiva; “…es en ese sentido que solicitamos se modifique el Auto Interlocutorio de la Juez Ad quo que fue emitido el 19 de noviembre del 2018…” (sic); y, ii) Solicitó los plazos procesales conforme a la Ley 1173.

En base a los citados argumentos, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz hoy demandada, mediante Auto de Vista 176, resolvió declarar la admisibilidad de la apelación interpuesto por el ahora accionante; y en consecuencia, confirmar el Auto Interlocutorio 02/2020 el plazo, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; ello con base en los siguientes fundamentos: a) El Tribunal a quo, se basó en el art. 239.2 del CPP –ahora numeral 3 por modificación efectuada por la Ley 1173– que establece que: “Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga”; sin embargo, la solicitud de cesación a la detención preventiva se encuentra amparada en el art. 239.3 del CPP modificada por la Ley 1173, que determina que las medidas cautelares de carácter personal cesaran: “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”; así también, este artículo prevé que: “En el caso de los numerales 3) y 4), (…). Con contestación o sin ella, la jueza o el juez o Tribunal dictará una resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”; b) La parte imputada hizo llegar una fotocopia del Certificado de permanencia y conducta y la parte civil fotocopia del “mandamiento de libertad” del imputado, y realizando un análisis de la documentación presentada en la audiencia de la apelación incidental, el Certificado de permanencia y conducta es de 19 de diciembre de 2019; c) Así también, el tiempo de la detención preventiva no está claro, pues no puede fundamentar una decisión con documentos que no se encontraban dentro del tiempo correspondiente, puesto que no puede verificar que los mismos son ciertos o no; por lo que, no se cuenta con un documento cierto por el cual se verifique que corresponda el numeral 3 del art. 239 del CPP, además de que la segunda parte de dicha normativa, establece que se debe presentar documentación, misma que el Tribunal pueda valorar y establecer que no fue atribuible la demora al imputado, a más de que con la modificación del art. 239.2 que establece: “2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”, su autoridad no tiene como respaldarse para ver si el imputado está detenido por más de un año; ya que, la parte apelante no ha demostrado dicho aspecto, pues como se dijo presentó un Certificado de permanencia y conducta de 19 de diciembre del 2019; y, d) El art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, da la viabilidad otorgando menos exigencias para que las partes puedan solicitar la cesación a la detención preventiva, ello claro está siempre que se demuestre con documentos determinantes.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de pronunciamiento sobre los elementos probatorios referidos al Certificado de permanencia y conducta, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que el accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la ausencia de pronunciamiento sobre los elementos probatorios presentados por parte de la Vocal demandada en el Auto de Vista 176 respecto a la mencionada Certificación, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones de las autoridades que administran justicia, requerimiento de especial cumplimiento cuando se trata de medidas cautelares que afectan la libertad de las personas, no debiendo existir una conducta omisiva por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, por cuanto se establece la vinculación entre la valoración de la prueba con la fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales; por lo que, las resoluciones deben mencionar las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados, permitiendo comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara; asimismo, debe observarse toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una, sin soslayar los principios que rigen en el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, a efectos de que la determinación asumida garantice el debido proceso.

En ese entendido, se puede establecer que la autoridad jurisdiccional demandada, emitió razonamientos conducentes a justificar su decisión, ajustando su actuación a los aspectos apelados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que de dicha tarea se observe omisión valorativa o razonabilidad ligada a la fundamentación y motivación extrañada por el impetrante de tutela; por el contrario, se advierte que el Auto de Vista 176, contiene una suficiente, motivada y razonable fundamentación, sin que en dicha labor se advierta un alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omisión a momento de emitir dicha decisión.

Por lo expuesto, no resulta ser evidente la falta de pronunciamiento sobre los elementos probatorios referidos al Certificado de permanencia y conducta acusada por el accionante a través de esta acción de defensa, ya que remitiéndonos al contenido esencial de dicho fallo, pronunciado por la Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se tiene que la Resolución cuestionada, efectuó un análisis respecto al Certificado de permanencia y conducta presentada en fotocopia simple, pues al respecto indicó que efectuando un análisis de dicha documentación evidenció que la misma era de 19 de diciembre de 2019; es decir, posterior a la solicitud de cesación a la detención preventiva (26 de septiembre de 2019); por lo que el tiempo de detención no estaría claro y no podría verificar que el mismo sea cierto o no; en consecuencia, no contaría con documentación cierta para verificar si efectivamente el accionante se encuentra detenido por más de un año; aspecto que permite concluir que, la autoridad judicial –ahora demandada–, no incurrió en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela demandada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada también respecto a la presente problemática.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró de manera correcta.