SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2021-S3

Sucre, 6 de octubre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:      Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   41529-2021-84-AAC

Departamento:              Santa Cruz

En revisión la Resolución 107/21 de 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 88 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Renzo Estévez Saldaña contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 26 de julio de 2021, cursante de fs. 40 a 49, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Fiscal General del Estado ahora accionado, por Memorando CITE FGE/JLP/AG 019/2021 de 27 de enero, procedió a agradecer sus servicios como Fiscal de Materia III, cesándolo de sus funciones en la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, señalando como justificativo lo previsto por los arts. 27 y 30.30 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y en atención a la Nota con “CITE FGE/DGFSE/RIAG 028/2021” expedida por el Director de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación de la Fiscalía General del Estado que no fue de su conocimiento. La forma en que fue cesado de su trabajo como servidor público es un acto ilegal, ya que lo notificaron intempestivamente con dicho Memorando sin que hubiera mediado un proceso sumario interno, por alguna falta disciplinaria cometida en el ejercicio de sus funciones, vulnerándose de esa manera su derecho a la inamovilidad laboral por ser tutor de su madre que fue declarada discapacitada.

Contra el Memorando CITE FGE/JLP/AG 019/2021 interpuso objeción y solicitó su reincorporación laboral, presentando documentación y haciendo conocer que se encontraba a cargo de su madre, quien tiene un tumor en la base de su cráneo que compromete la arteria carótida del lado izquierdo, lo que redujo su capacidad auditiva. Patología denominada paraganglioma, que es un cáncer tratado con radioterapia para detener su crecimiento, lo que afectó su capacidad auditiva, situación que hace que se encuentre incluida entre las personas con discapacidad.

Mediante Nota CITE F.G.E/D.A.J. 101/2021 de 17 de febrero, el Director de Asuntos Jurídicos y la Jefa de Análisis Jurídico de la Dirección de Asuntos Jurídicos, ambos de la Fiscalía General del Estado, pidieron que previo a disponer lo que corresponda se adjunte el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes; asimismo, exigieron que exhiba documentación idónea que demuestre que se encontraba a cargo de una persona con discapacidad. En cumplimiento a lo requerido presentó el Carnet de Discapacidad de su madre Clara María Lourdes Saldaña Portales. Mediante Nota CITE: FGE/DAJ 258/2021 de 26 de abril, los referidos funcionarios le hicieron conocer que por instrucciones superiores su solicitud de reincorporación se encontraba respondida por el Informe Jurídico FGE/DAJ/ 083/2021 de 19 de abril.

El Informe Jurídico FGE/DAJ/ 083/2021 es confuso y de forma ambigua hace referencia a la inserción laboral establecida en la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, que no es aplicable a su situación, puesto que no solicitó la reinserción laboral para su madre y tampoco él es discapacitado, sino pidió la reincorporación laboral de su persona por haber justificado su inamovilidad laboral al ser el tutor de una persona discapacitada. En dicho informe, se mencionan los arts. 4 y 7 del Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008, haciendo énfasis en la contratación preferente obligatoria de personas con discapacidad grave y muy grave para su inserción laboral, que no guarda relación con lo pedido.

Contra el Informe Jurídico FGE/DAJ/ 083/2021, planteó impugnación sustentada en la previsión de los arts. 5 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, que hace un análisis conceptual de la discapacidad auditiva que afecta a su madre, y 5.II del DS 29608, que modifica el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; presentando al efecto la Resolución Judicial que lo declara tutor de su madre y el Certificado de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (CRUNPCD) otorgado por el Ministerio de Salud y Deportes, documento que obtuvo al cumplir lo determinado por el art. 3 del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005; asimismo, presentó el Certificado de Nacimiento de su hijo menor de cinco años de edad, y a pesar del cumplimiento de las exigencias establecidas por ley para que se respete su derecho a la inamovilidad laboral, el Fiscal General del Estado ahora accionado dispuso mediante instrucciones que se ratifique el Informe Jurídico FGE/DAJ/ 083/2021 impugnado.

Es en ese sentido que el Director de Asuntos Jurídicos y la Jefa de Análisis Jurídico de la Dirección de Asuntos Jurídicos, ambos de la Fiscalía General del Estado, emitieron la Nota con CITE: FGE/DAJ 319/2021 de 27 de mayo, por la cual ratificaron el Informe Jurídico FGE/DAJ/ 083/2021, señalando que la inamovilidad laboral para el tutor procede en casos de discapacidad grave o muy grave, quedando desvirtuado cualquier trato discriminatorio hacia la persona discapacitada. Así también, indican que no le asiste la inamovilidad laboral alegada por ser padre de un menor de cinco años de edad, porque en el marco de lo previsto por el art. 5 del DS 29608, debe tratarse de un menor de dieciocho años con discapacidad.

Lo descrito vulnera el derecho al trabajo en sus vertientes de estabilidad e inamovilidad laboral. En cuanto a la estabilidad, porque no se otorgaron las garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de ser cesado en sus funciones, el despido se realice bajo causas justificadas, lo que no ocurrió en su caso, puesto que se agradecieron sus servicios y se omitió escuchar y valorar sus argumentos respecto a la inamovilidad y su pedido de restitución al cargo que desempeñaba. El Fiscal General del Estado ahora accionado no acreditó ni justificó las razones para imponerle la sanción de cesarlo en sus funciones con las debidas garantías, simplemente instruyó apartarlo de su fuente laboral porque así lo decidió unilateralmente, sin que medie un proceso sumario justificado en faltas disciplinarias.

La denuncia de despido injustificado bajo la protección de la garantía de inamovilidad por tener bajo su dependencia una persona con discapacidad, puede ser directamente conocida por la jurisdicción constitucional. En ambos asuntos existe un mismo acto lesivo vinculado al despido del trabajador o servidor público, como es el que una persona con discapacidad se encuentra a su cargo. En esos casos se busca la protección de la garantía de inamovilidad laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo en sus elementos de estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. “45.I.2 y II”, 48.I y II, 49.III, 70.1 y 71.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se reparen y restituyan las vulneraciones alegadas, disponiendo que se deje sin efecto el Memorando con CITE FGE/JLP/AG 019/2021 de 27 de enero; b) Se ordene su reincorporación o restitución laboral de forma inmediata, en el mismo cargo, categoría, lugar y nivel salarial que tenía hasta el momento del despido intempestivo, cuando ejercía funciones en la Fiscalía del municipio de La Guardia en el Distrito Judicial de Santa Cruz; y, c) Se disponga el pago de salarios devengados, si hubieren sueldos pendientes de pago en conformidad con lo establecido por ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 88, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) Se niega la reincorporación laboral a su fuente de trabajo utilizando normas que son para la inserción laboral de una persona con discapacidad y no así para personas que tienen bajo su dependencia a personas con discapacidad; a tal efecto la SCP 0180/2019-S2 de 24 de abril, regula la situación para las personas que tienen bajo su dependencia a personas en esa condición; 2) El Fiscal General del Estado ahora accionado forzó su interpretación al mencionar que la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad se aplicaría para personas con discapacidad y con discapacidad grave y muy grave; es decir, para personas con discapacidad que quieran trabajar; 3) De acuerdo al Carnet de Discapacidad, la persona en esa condición es su madre, quien no tiene -busca- esa inserción, ya que cuenta con setenta años de edad y es una persona de la tercera edad afectada en su sentido auditivo por el cáncer; 4) Lo que se requiere es que esa persona con discapacidad tenga la garantía de que no le falte su vestimenta y alimentación, gastos que son cubiertos por su trabajo, aspectos que son tutelados conforme a lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “383/2013”, 0477/2016-S2 de 13 de mayo y 0180/2019-S2 de 24 de abril; 5) La SC “…017/2011-R de 7 de noviembre…” (sic), señala que todas las personas que tengan bajo su dependencia a una persona con discapacidad, gozan de inamovilidad y estabilidad laboral, siempre y cuando no hubiesen sido procesados a través de algún acto indebido ejercido en el cumplimiento de sus funciones, lo que no ocurre en su caso, puesto que nunca fue procesado ni sancionado por alguna falta disciplinaria que amerite sus destitución; 6) Se restringieron los derechos a la dignidad, a la honra, a la vida de la persona con discapacidad que se encuentra bajo su dependencia y tutela; 7) Se presentó prueba que demuestra ser tutor de su madre y que ella padece una enfermedad que le afecta a su sentido auditivo; así también, se acompañó el CRUNPCD que señala que tiene una discapacidad moderada; valoración que no tiene que ser tomada en cuenta, pues es una simple calificación que se consigna en dicho Certificado; y, 8) Lo importante es que cuenta con ese Certificado que acredita la existencia de una discapacidad y que esa persona debe ser protegida por el Estado, al ser una persona vulnerable que necesita atención médica y vestimenta porque no puede trabajar; más aún si es su madre y una persona de la tercera edad. Por lo expuesto, pide además, que se disponga el -pago- de los sueldos y salarios devengados hasta el momento en que fue destituido “…como servidor público provisorio del Ministerio Público…” (sic) en el departamento de Santa Cruz.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante informe presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 78 a 81 vta., así como en audiencia a través de sus representantes legales y abogados, manifestó que: i) El accionante considera que su desvinculación fue intempestiva y sin proceso sumario interno que determine alguna falta disciplinaria en el ejercicio de sus funciones. Al respecto, el Memorando CITE M. 103/2012 de 24 de febrero, emitido por el entonces Fiscal General de la República, en el marco de sus atribuciones conferidas por el art. 36.2 y 9, y conforme el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMPabrg), designó al accionante como Fiscal de Materia III del departamento de Santa Cruz, con carácter eventual, acreditándose su condición de Fiscal de Materia provisorio o eventual, no así institucionalizado; ii) La Disposición Transitoria Segunda de la LOMPabrg, establecía  que: “Los demás fiscales que, por las exigencias del servicio, deban ser designados antes del funcionamiento de la carrera fiscal, tendrán la calidad de personal eventual”, refiriéndose a servidores públicos de carácter eventual, temporal o provisional; por su parte, el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), estableció la condición de un funcionario provisorio. Estas disposiciones legales expresan las diferencias entre funcionarios de carrera y provisorios, e ilustran la comprensión de la carrera fiscal, equiparable a la carrera administrativa, instituida en la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada vigente al momento de la designación del accionante como Fiscal de Materia. Asimismo, los arts. 87 y 88 de la LOMPabrg con relación a la carrera fiscal y sobre la permanencia y promoción de fiscales en el ejercicio de sus funciones; coherentes con lo previsto por los arts. 91 y 92 de la LOMP -en vigencia-; iii) La jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0392/2015-S3, 0013/2016-S3 y 1373/2016-S1, entre otras, que mencionan a la SCP 0542/2015-S2 de 22 de mayo, se refieren a los servidores públicos provisorios y los que se encuentran sujetos a la carrera fiscal, de cuyo entendimiento se tiene que, al ser el accionante un servidor púbico eventual o provisorio, designado por voluntad de la autoridad superior; es decir, no incorporado a la carrera fiscal, previo el cumplimiento de los requisitos, exigencias y procedimiento establecidos en la LOMP y en el Reglamento de la Carrera Fiscal, no goza de estabilidad laboral, por tanto es -funcionario- de libre remoción, sin que se requiera la sustanciación de un proceso interno en forma previa o la referencia de razones o motivos para su desvinculación; iv) Con relación a la inamovilidad que el accionante considera que le asiste, en virtud de la discapacidad de su madre; el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad, señala que el Estado garantiza la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su despido; v) De los arts. 1 y 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, se concluye que la inamovilidad laboral es un derecho que asiste, al margen de las personas con discapacidad, entre otros, a los tutores de personas con discapacidad menores de dieciocho años de edad, y personas mayores de esa edad con discapacidad grave y muy grave; estableciendo como condiciones para alegar o beneficiarse de la inamovilidad, el cumplimiento de la normativa vigente aplicable y que los beneficiarios no incurran en causales que justifiquen su desvinculación; vi) El art. 2.I del DS 29608 que modifica el art. 4 del DS 27477, vigente “a la fecha”, indica al CRUNPCD como requisito para la inserción laboral. El art. 2.II del DS 29608, que también modifica el art. 5 del DS 27477, señala que la inamovilidad solo será aplicable cuando los hijos sean menores de dieciocho años, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente contenida en el indicado Certificado, el cual de acuerdo al art. 3 del DS 28521, es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona, previa evaluación y que será actualizado cada tres años. Esas disposiciones se refieren al documento idóneo que acredita la declaratoria de invalidez permanente, cuya presentación es ineludible para probar la discapacidad, con relación al tipo y el grado de la misma, que según la Ley General para Personas con Discapacidad puede ser leve, moderado, grave o muy grave. Los presupuestos a ser cumplidos por quien aduce inamovilidad laboral, son la Resolución Judicial como documento que acredite la condición de tutor y el Certificado Único de Discapacidad que determine el tipo y el grado, ya sea grave o muy grave; vii) La Fiscalía General del Estado, procedió a la desvinculación del accionante en su condición de servidor público provisorio, no incorporado a la carrera fiscal del Ministerio Público previo proceso legal y reglamentario para su ingreso; por tanto, no le asistió inamovilidad laboral alguna, no siendo necesario justificar su cesación previo proceso administrativo disciplinario interno o aducir causal alguna a ese fin como erradamente indica; viii) Si bien el accionante presentó el Carnet de Discapacidad de su madre que da cuenta que tiene una discapacidad auditiva y la Sentencia Judicial de 3 de julio de 2020, que lo declara como su tutor; no obstante, según la normativa citada, en el marco de la legalidad no correspondía reconocerle inamovilidad alguna, toda vez que la discapacidad señalada era en grado moderado -33%-, tal como acredita el mencionado Carnet de Discapacidad; ix) El accionante alega ser responsable de la manutención y la salud de su madre; empero, extraña que una vez emitida la referida Resolución Judicial, no hubiera procedido a asegurarla a la Caja Nacional de Salud (CNS). Para beneficiar a su madre con el Seguro de Salud, el accionante podía efectivizar ese beneficio incluso antes de ser declarado tutor, según lo previsto por el art. 13 del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS); x) La entidad que representa, al momento y antes de determinar la desvinculación laboral del accionante, desconocía de alguna causal de inamovilidad laboral a su favor, además, aún no era tutor de su madre; ya que el Carnet de Discapacidad data de 1 de abril de 2021, fecha posterior a la nota de solicitud de reincorporación de 1 de febrero del indicado año y a la Nota de respuesta de 17 de ese mes y año. Asimismo, en ningún momento pretendió, aludió o hizo conocer que le asistía derecho alguno con relación a su hijo menor de cinco años de edad, para demandar inamovilidad. La mención de su hijo no es comprensible, puesto que de acuerdo a la normativa vigente, la inamovilidad laboral asiste a los progenitores hasta el primer año de vida del hijo; y en el supuesto que pretenda que se considere alguna discapacidad, esta no se encuentra acreditada por ningún medio probatorio, siendo vaga e incomprensible su alusión; xi) La decisión asumida se enmarcó en la normativa pertinente, desestimando la pretensión del accionante, de manera que no existió vulneración del derecho al trabajo como tampoco existió un trato discriminatorio hacia su persona y su madre; xii) La jurisprudencia que menciona el accionante reconoce la protección del derecho al trabajo, las cuales no son específicas y aplicables al caso concreto; y, xiii) El accionante no presentó el CRUNPCD, donde se consigne el grado de discapacidad grave o muy grave, que señala la normativa pertinente; al contrario, el “Certificado” -Carnet- de Discapacidad y el CRUNPCD que adjunta, únicamente confirman que se trata de un grado de discapacidad moderado -33%-, que no es considerado a los fines de la inamovilidad pretendida; por lo que no corresponde su restitución como Fiscal de Materia III ni cualquier pago que pretenda, ya que no prestó servicios en esa institución al estar plenamente desvinculado. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada por el accionante.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Clara María Lourdes Saldaña Portales, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 52.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 107/21 de 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 88 a 93 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no interpuso esta acción de defensa contra los funcionarios que emitieron los informes contestando sus impugnaciones, siendo ellos solo dependientes y no se constituyen en la autoridad jerárquica. La impugnación a la desvinculación del accionante fue dirigida ante la autoridad jerárquica -Fiscal General del Estado hoy accionado-, quien en su facultad privativa dispuso la realización de un informe por parte de sus dependientes, por lo que debe aplicarse el derecho sustancial sobre el formal; además, de la abstracción del principio de subsidiariedad; b) Conforme a ese principio, el accionante impugnó en dos ocasiones el memorando de agradecimiento de servicios, fundado en el derecho de una persona con discapacidad, aunque no era necesario, teniéndose por superado y cumplido dicho principio; c) Se estableció en el Informe Jurídico FGE/DAJ/ 083/2021 que la discapacidad de la madre del accionante era moderada y no grave o muy grave, siendo esa la razón por la que no correspondía el goce de la inamovilidad laboral, conforme a lo establecido por los arts. 1 y 2 de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad; d) Se determinó el carácter provisorio y de libre nombramiento del accionante, así como la fecha de emisión de la documental presentada, resultando evidente que el Fiscal General del Estado hoy accionado y sus dependientes efectuaron una labor interpretativa favorable, superando parámetros formales con disposiciones jurisprudenciales dicotómicas en cuanto a la provisionalidad o no del funcionario; e) El accionante hace referencia a los Decretos Supremos (DDSS) 29608 y 27477 -este último- que establece que la inamovilidad laboral dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho años de edad, lo que deberá ser debidamente acreditado. Este no es el escenario referido por el accionante, por lo que no existe controversia al respecto; f) Existen dos presupuestos imperativos conforme a los Decretos Supremos aludidos; el primero, que exista una invalidez permanente y que conste en el CRUNPCD emitido por autoridad competente; el segundo, el art. 1 de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad  establece que la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor, que se encuentra a cargo de una o más personas con discapacidad, gozan de inserción laboral, siempre que sean menores de dieciocho años o con discapacidad grave o muy grave. Esa ley “…más allá de establecer la obligatoriedad de un porcentaje no menor al 4% de entidades públicas o privadas de personas con discapacidad grave o muy grave, establece de forma expresa la inserción laboral de estos en la mencionada instituciones y lo supedita en cuanto a la excepción de la regla cuando son menores de dieciocho (18) y tienen discapacidad no existe óbice en contrario, pero cuando son mayores establece que la discapacidad debe ser grave o muy grave, lo propio establece el artículo 2 in fine de la misma Ley” (sic); g) Esa disyuntiva debe ser analizada, ya que lo que se pide es la verificación si corresponde o no la inamovilidad laboral. La Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad al igual que el DS 29608, prevén que para gozar de inamovilidad laboral debe existir un grado de discapacidad grave o muy grave. Ambas normas establecen límites a la inamovilidad laboral y cuáles son los grupos o sectores específicos que gozan de la misma. En el caso de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, esta señala que después de los dieciocho años de edad, la discapacidad sea grave o muy grave; mientras que el DS 29608, no establece el grado sobre el cual debe gozar la discapacidad, “…respecto al cual debe encontrarse discapacitado…” (sic), pero establece la excepción de que cuente con la declaratoria de invalidez permanente contenida en el CRUNPCD emitido por el Ministerio de Salud y Deportes; h) En el Carnet de Discapacidad y en el referido Certificado presentado en copia legalizada, se señala que la discapacidad auditiva de la madre del accionante es moderada en un porcentaje de 33% y que no necesita ayuda de otras personas para ejercer sus actividades diarias; i) No se advierte en el CRUNPCD, indicio alguno que establezca que la discapacidad de la madre del accionante sea permanente, tampoco consta esa situación en el Carnet de Discapacidad, o en los Certificados Médicos presentados, como tampoco en la declaración judicial de interdicción; j) No se puede reconocer la aplicación del DS 29608, que modifica el DS 27477, cuando no existe un indicio de que la discapacidad de la madre del accionante sea permanente, sino por el contrario, se determina que dicha discapacidad auditiva cuenta con un porcentaje disminuido; además, que la mencionada no necesita ayuda para realizar sus actividades; y, k) No es posible aplicar la inamovilidad laboral contenida en el art. 5 del DS 27477 modificado por el DS 29608, puesto que la documentación presentada no determina que la discapacidad sea permanente. La pretensión del accionante no se adecúa a los cánones procesales de inamovilidad establecida por el DS 29608 y por la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través del Memorando CITE M. 103/2012 de 24 de febrero, por el cual Weimar Teófilo Guzmán Mendoza, entonces Fiscal General de la República, en suplencia legal, designó con carácter eventual a Renzo Estévez Saldaña -hoy accionante- como Fiscal de Materia III en el departamento de Santa Cruz (fs. 75).

II.2.  Cursa Memorando CITE FGE/JLP/AG 019/2021 de 27 de enero, mediante el cual Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado -hoy accionado-, procedió al agradecimiento de servicios del accionante como Fiscal de Materia III, con el cual fue notificado el 28 del indicado mes y año (fs. 9).

II.3.  Por Nota de 1 de febrero de 2021, el accionante objetó el Memorando CITE FGE/JLP/AG 019/2021 y solicitó su reincorporación laboral (fs. 11 a 13), que derivó en la Nota CITE F.G.E/D.A.J. 101/2021 de 17 de febrero, por la que Juan Pablo Ayala, Director de Asuntos Jurídicos y Martha Rosario Bellido Cuéllar, Jefa de Análisis Jurídico de la Dirección de Asuntos Jurídicos, ambos de la Fiscalía General del Estado, le solicitaron presentar el Certificado Único de Discapacidad y la documentación que acredite que el accionante se encuentra a cargo de su madre (fs. 14).

II.4.  Consta Carnet de Discapacidad 07-19510812CSP, extendido el 1 de abril de 2021, por el Ministerio de Salud y Deportes, correspondiente a Clara María Lourdes Saldaña Portales -madre del accionante (fs. 3)-, con Cédula de Identidad (C.I.) 2829136, tipo de discapacidad: auditiva, grado de discapacidad: moderado (fs. 2).

II.5.  Mediante Nota de 7 de abril de 2021, presentada el 12 del mismo mes y año, el accionante dio cumplimiento a lo requerido por Nota CITE F.G.E/D.A.J. 101/2021 (fs. 16 y vta.).

II.6.  Cursa Informe Jurídico FGE/DAJ/ 083/2021 de 19 de abril, suscrito por Juan Pablo Ayala, Director de Asuntos Jurídicos y Martha Rosario Bellido Cuéllar, Jefa de Análisis Jurídico de la Dirección de Asuntos Jurídicos, ambos de la Fiscalía General del Estado, dirigido al Fiscal General del Estado ahora accionado (fs. 19 a 21). Informe que se hizo conocer al accionante en cumplimiento a instrucciones superiores, mediante Nota CITE: FGE/DAJ 258/2021 de 26 de igual mes, en respuesta a la Nota de 7 de igual mes de 2021 -presentada por el accionante- (fs. 18).

II.7.  A través de la Nota de 12 de mayo de 2021, el accionante objetó el Informe Jurídico FGE/DAJ/ 083/2021 (fs. 22 y vta.), que fue respondida por Nota con CITE: FGE/DAJ 319/2021 de 27 de mayo (fs. 23).

II.8.  Cursa fotocopia legalizada del CRUNPCD 190665 de 25 de mayo de 2021, extendida por Evelyn Stahel Díaz Robles, Responsable del Programa Discapacidad del Servicio Departamental de Salud (SEDES) del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; mediante la cual se acredita que Clara María Lourdes Saldaña Portales -madre del accionante-, de sesenta y nueve años y siete meses de edad, cuenta con el referido Certificado por presentar el tipo de discapacidad auditiva, con grado “MODERADO” (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo en sus elementos de estabilidad e inamovilidad laboral, puesto que el Fiscal General del Estado ahora accionado, a través del Memorando CITE FGE/JLP/AG 019/2021 de 27 de enero, de manera intempestiva agradeció sus servicios como Fiscal de Materia III, cesándolo ilegalmente de sus funciones en la Fiscalía Departamental de Santa Cruz; decisión asumida sin ninguna justificación y sin que medie un proceso sumario interno, por alguna falta disciplinaria cometida en el ejercicio de sus funciones, lo que afectó su estabilidad laboral; además, no se consideró su derecho a la inamovilidad por ser tutor de su madre que fue declarada discapacitada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Marco normativo respecto a los funcionarios públicos provisorios y de carrera. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0349/2021-S3 de 14 de julio, haciendo referencia a la SCP 0049/2019-S1 de 3 de abril, señaló lo siguiente: [«El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad estatal, independientemente de su fuente de remuneración; norma que establece como clasificación de los funcionarios públicos, los funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos.

Al respecto, el art. 5 incisos c) y d) de la referida Ley, establece que: “c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellos que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados (…) Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

d)  Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto”.

Por otro lado, en cuanto a los derechos de los que gozan los funcionarios públicos de carrera, el art. 7 del referido Estatuto, prevé: “II. Los funcionarios de carrera tendrán, además, los siguientes derechos:

a)   A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad.

(…)

c)   A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten a situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.

d)  A representar por escrito, ante la autoridad jerárquica que corresponda, las determinaciones que se juzguen violatorias de alguno de sus derechos”.

Por otro lado, el art. 71 de la citada Ley, respecto a la condición de funcionario provisorio, estableció que: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del 7 de la presente Ley”.

Al respecto, la SC 0474/2011-R de 18 de abril, concluyó refiriendo que: “La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo”.

Sobre el mismo tema, en cuanto a la condición de funcionarios públicos relacionado con el derecho de inamovilidad laboral, la SCP 0776/2016-S3 de 4 de julio, señaló que: “El extinto Tribunal Constitucional a partir de la SC 0051/2002-R de 18 de enero, sostuvo que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto dicha facultad solo asiste a los de carrera, por consiguiente tampoco pueden ser sometidos a un previo proceso disciplinario para su destitución, resolviendo el caso concreto concluyó que: en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatuto’.

Asimismo, la SC 1068/2011-R de 11 de julio, estableció que: “…‘Los preceptos normativos señalados, determinan claramente la diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento. Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…”’».

Por su parte, la SC 0474/2011-R de 18 de abril, indicó que: «Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo»] (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Protección de la inamovilidad laboral de trabajadores que tienen bajo su dependencia una persona con discapacidad

La SCP 0213/2021-S2 de 7 de junio, refiriéndose a la SCP 0105/2019-S2 de 5 de abril, señaló que: «“A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, los derechos fundamentales y garantías constitucionales adquieren un lugar preeminente en el orden constitucional, privilegio que en el sistema jurídico boliviano se infiere, porque por una parte amplió de manera explícita el catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en un Título específico consignado en la parte dogmática del texto constitucional; y por otra, reconoció el bloque de constitucionalidad en el art. 410 de la Norma Suprema, integrando a los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos al texto constitucional.

Estas consideraciones resultan indispensables al tiempo de referirnos a los derechos reconocidos a las personas con discapacidad, contemplados en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y en la Ley Fundamental.

Así, el constituyente boliviano acogió en el texto constitucional de manera expresa y extensa, una sección destinada a los derechos de las personas con discapacidad, el art. 70, señala:

Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1.     A ser protegido por su familia y por el Estado.

2.    A una educación y salud integral gratuita.

3.     A la comunicación en lenguaje alternativo.

4.     A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5.     Al desarrollo de sus potencialidades individuales.

Por su parte, el art. 71 de la CPE prohíbe y sanciona cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad, y en el parágrafo II, dispone que; El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna’.

En el marco de los instrumentos jurídicos internacionales y regionales sobre protección de los derechos de personas con discapacidad, el Estado boliviano se obligó a adoptar medidas de cualquier naturaleza que permitan lograr la eficacia de los derechos reconocidos a este segmento poblacional, tal como se estipula en el art. 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD). Asimismo, con el objetivo común consensuado por los Estados parte de estos Acuerdos multilaterales, de lograr su plena integración y erradicar cualquier tipo de discriminación contra este sector poblacional, se adquirió el compromiso de adoptar medidas de carácter laboral, de acuerdo a la disposición contenida en los arts. II y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

De acuerdo a las disposiciones constitucionales internas antes glosadas, se reconoce de manera expresa la protección por la familia y por el Estado; por lo que, conviene analizar por separado, los deberes de los familiares y las responsabilidades públicas o estatales.

En ese marco, la protección a las personas con discapacidad por su familia es especialmente importante, porque se encuentran en situación de especial vulnerabilidad; por cuanto, las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, merman determinadas capacidades de dichas personas y adicionalmente, pueden impedir que ejerzan, por sí mismos, determinados derechos, como el trabajo de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un coste económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar.

En cuanto a la protección por parte del Estado, cabe señalar que la especial vulnerabilidad antes anotada, demanda acciones afirmativas por parte del Estado, siendo una de ellas la protección del trabajador que tiene como dependiente a una persona con discapacidad. Esto se transcribe en el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, instituida en el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017- a favor de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una persona o más personas con discapacidad; protección que no es absoluta, por cuanto se mantiene en tanto el trabajador no incurra en las causales de despido contempladas por la Ley General del Trabajo.

De lo que resulta, que el Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a los principios antes mencionados, garantiza la inamovilidad laboral de la o el trabajador que tiene una persona dependiente con discapacidad, con la finalidad de lograr la protección de todas las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia para ejercer sus derechos y asegurarles una existencia digna. Desde esta perspectiva, dicho resguardo, al igual que la protección de las personas con discapacidad, encuentra su fundamento en la dignidad humana, así como en la no discriminación, con el objetivo de lograr la igualdad real e integración anhelada por los Estados; ya que además, estas personas tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras; los cuales, incluido el de no verse sometidos a discriminación basada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad, que son inherentes a todo ser humano.

En el mismo orden, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) y la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución 344 del 9 de diciembre de 1975, son instrumentos internacionales que reflejan el compromiso de eliminar situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.

Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril, tuteló la garantía de inamovilidad funcionaria y laboral de estos trabajadores, en el entendido que la ruptura de la continuidad de la relación laboral, puede afectar no solo al trabajador sino también a un dependiente con discapacidad; razonamiento jurisprudencial que fue reiterado posteriormente, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0391/2012 de 22 de junio, 0614/2012 de 23 de julio y 0390/2014 de 25 de febrero, entre otras.

En consecuencia, esta protección conlleva obligaciones pasivas para el empleador, de abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de estos derechos, entendiendo que de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad. Al contrario, le corresponde al empleador tanto en las entidades públicas y privadas, asegurar al trabajador a cargo de la asistencia y manutención de esta persona, la permanencia en su fuente de trabajo; empero, esta protección no es absoluta, toda vez que, está condicionada a una buena conducta del trabajador en su desempeño laboral, ya que el retiro se justifica si éste incurre en una causal de despido establecido conforme a ley”.

Acotando a los fundamentos desarrollados, es necesario puntualizar que, el citado art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, textualmente señala: “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación.

Evidentemente, la garantía de permanencia laboral del trabajador que tiene bajo su dependencia a una o más personas con discapacidad no es absoluta, pues, -como se dijo- está condicionada a su correcto desempeño; de manera que, no procederá cuando este incursione en una  causal de desvinculación legal; pero también, es importante determinar que dicho beneficio no alcanza a todos los trabajadores que se encuentren en esa situación, sino, únicamente a aquellos que tengan bajo su cuidado a una o más personas en esa condición de vulnerabilidad que sean menores de edad, o siendo mayores, padezcan de una discapacidad grave o muy grave.

A ese efecto, el art. 5 de la Ley General para Personas con Discapacidad establece los siguientes grados de discapacidad:

“11.  Grado de Discapacidad Leve. Calificación que se refiere a personas con síntomas, signos o secuelas existentes que justifican alguna dificultad para llevar a cabo las actividades de la vida diaria, pero son compatibles con la práctica de las mismas

12.   Grado de Discapacidad Moderada. Calificación que se refiere a personas con síntomas, signos o secuelas que causan una disminución importante o imposibilidad de la capacidad de la persona para realizar algunas de las actividades de la vida diaria, siendo independiente en las actividades de autocuidado.

13.   Grado de Discapacidad Grave. Calificación que se refiere a personas con síntomas, signos o secuelas que causan una disminución importante o imposibilidad de la capacidad de la persona para realizar la mayoría de las actividades de la vida diaria, pudiendo estar afectada alguna de las actividades de autocuidado, requiriendo asistencia de otra persona para algunas actividades.

14.   Grado de Discapacidad muy Grave. Calificación que se refiere a personas con síntomas, signos o secuelas que imposibilitan la realización de las actividades de la vida diaria y requiere asistencia permanente de otra persona” (el resaltado pertenece al texto original).

En ese sentido, el trabajador que tenga bajo su cuidado a una o más personas mayores de dieciocho años con discapacidad leve o moderada, no se beneficiará con la inamovilidad laboral por dicha causa; puesto que, estas personas pueden ser incorporadas a una fuente laboral o bien dedicarse a una actividad económica independiente, en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, en el marco de la Ley General para Personas con Discapacidad y la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad»(las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo en sus elementos de estabilidad e inamovilidad laboral, puesto que el Fiscal General del Estado ahora accionado, a través del Memorando CITE FGE/JLP/AG 019/2021 de 27 de enero, de manera intempestiva agradeció sus servicios como Fiscal de Materia III, cesándolo ilegalmente de sus funciones en la Fiscalía Departamental de Santa Cruz; decisión asumida sin ninguna justificación y sin que medie un proceso sumario interno, por alguna falta disciplinaria cometida en el ejercicio de sus funciones, lo que afectó su estabilidad laboral; además, no se consideró su derecho a la inamovilidad por ser tutor de su madre que fue declarada discapacitada.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que a través del Memorando CITE M. 103/2012 de 24 de febrero, el entonces Fiscal General de la República, en suplencia legal, designó con carácter eventual al accionante como Fiscal de Materia III en el departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1.). El 27 de enero de 2021, el Fiscal General del Estado hoy accionado, mediante Memorando CITE FGE/JLP/AG 019/2021, procedió a agradecer sus servicios como Fiscal de Materia III, con el cual fue notificado el accionante el 28 del indicado mes y año (Conclusión II.2.); sin embargo, el accionante objetó esa decisión, demandando su reincorporación laboral al tener a su madre que cuenta con una discapacidad y se encuentra a su cargo, pidiendo se deje sin efecto el citado Memorando de agradecimiento de servicios, emitiéndose al defecto la Nota CITE F.G.E/D.A.J. 101/2021, por la cual el Director de Asuntos Jurídicos y la Jefa de Análisis Jurídico de la Dirección de Asuntos Jurídicos, ambos de la Fiscalía General del Estado, solicitaron exhibir el Certificado Único de Discapacidad y la documentación que acredite que el accionante se encontraba a cargo de su madre (Conclusión II.3.); exigencias que fueron cumplidas según Nota de 7 de abril de 2021, presentada el 12 del mismo mes y año (Conclusión II.5.), lo que derivó en la emisión del Informe Jurídico FGE/DAJ/ 083/2021 de 19 de abril, el cual indicó que según el Carnet de Discapacidad de la madre del accionante, el grado de su discapacidad era moderado, lo que no justificaba la solicitud de reincorporación, al considerar que los trabajadores tanto del sector público como privado que tienen bajo su dependencia a una persona con discapacidad gozan de inamovilidad laboral, cuando dichas personas sean menores de dieciocho años de edad o siendo mayores de edad cuenten con la declaratoria de invalidez permanente grave o muy grave. Dicho Informe fue notificado al accionante en cumplimiento a instrucciones superiores, mediante Nota CITE: FGE/DAJ 258/2021 (Conclusión II.6.); quien objetó el mismo, mediante Nota de 12 de mayo de 2021 y respondido por Nota con CITE: FGE/DAJ 319/2021 de 27 de mayo, en el que por instrucciones superiores, le hicieron conocer que se ratificaban las conclusiones del referido Informe Jurídico (Conclusión II.7.).

Establecidos los antecedentes procesales, se evidencia que el accionante a través de la presente acción de defensa, denuncia que el Fiscal General del Estado ahora accionado, al emitir el Memorando CITE FGE/JLP/AG 019/2021 de agradecimiento de servicios, no justificó esa decisión y asumió la misma sin que medie un proceso sumario interno por alguna falta disciplinaria cometida en el ejercicio de sus funciones, afectando su estabilidad laboral. Además, no se consideró su derecho a la inamovilidad laboral en su calidad de tutor de su madre que fue declarada discapacitada.

Bajo ese contexto y con relación a la primera denuncia relativa al agradecimiento de sus servicios sin justificativo alguno y sin un proceso previo; en consideración al Memorando CITE M. 103/2012, emitido por Weimar Teófilo Guzmán Mendoza, ex Fiscal General de la República, se tiene que el accionante ingresó al Ministerio Público en calidad de funcionario público de carácter eventual como Fiscal de Materia III del departamento de Santa Cruz; situación que fue corroborada por la normativa mencionada en dicho documento que hace referencia a la Disposición Transitoria Segunda de la LOMPabrg, que indicaba que los Fiscales designados antes del funcionamiento de la carrera fiscal, tendrían la calidad de personal eventual. No existiendo en antecedentes ningún elemento probatorio que demuestre que su condición de permanencia hubiese cambiado; es decir, que al momento de disponerse el agradecimiento de sus servicios y cesarlo del cargo que ocupaba, el accionante continuaba como servidor público de carácter provisorio o eventual; aspecto que además, fue expresamente reconocido por su persona, en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, al señalar que fue destituido como servidor público provisorio del Ministerio Público.

En ese sentido, se concluye que su designación no fue producto de un proceso de convocatoria pública interna o externa, tampoco del resultado de los procesos de reclutamiento y selección de personal, ni de algún proceso de institucionalización, sino de un nombramiento o invitación directa de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio Público, situación que implica que no pueda ser considerado como un funcionario público de carrera, siendo reconocido únicamente como uno provisorio o eventual.

Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que los funcionarios provisorios o eventuales al no gozar del derecho a la estabilidad laboral -prevista solo para los funcionarios de carrera-, no pueden ser sometidos a un proceso disciplinario previo para su destitución o alejamiento del cargo que desempeñan. Así también, quedó sentado que a esos funcionarios o servidores públicos provisorios o eventuales, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones, sin necesidad de invocar o especificar la comisión de alguna falta para su destitución o remoción de su fuente laboral; es decir, no existe la necesidad de justificar la decisión que disponga el agradecimiento de sus servicios.

De lo expuesto, se tiene que el accionante al ser designado como funcionario público de carácter eventual o provisorio en el cargo de Fiscal de Materia III del departamento de Santa Cruz, y no ser incorporado a la carrera fiscal para determinar su remoción, destitución o el agradecimiento de las funciones que desempeñaba, no era necesario un justificativo previo o la invocación de alguna causal; como tampoco correspondía someterlo a un proceso disciplinario o administrativo previo para asumir una decisión en ese sentido.

Por lo que el Fiscal General del Estado hoy accionado, al disponer mediante Memorando CITE FGE/JLP/AG 019/2021 el agradecimiento de los servicios del accionante como funcionario público eventual del Ministerio Público, en uso de sus específicas atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público y conforme a criterios de dirección encaminados al cumplimiento de los fines institucionales, sin necesidad de acudir a un proceso interno previo, o invocar causal o justificativo alguno, no lesionó el derecho al trabajo del accionante ni la estabilidad laboral que ahora invoca; motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la primera denuncia.

Con relación a la segunda denuncia identificada en la presente acción tutelar, a través de la cual el accionante reclama que no se consideró su derecho a la inamovilidad laboral por ser tutor de una persona discapacitada se tiene que una vez notificado con el Memorando CITE FGE/JLP/AG 019/2021 de agradecimiento de sus servicios, objetó esa decisión y solicitó su reincorporación laboral, oportunidad en la que hizo conocer que gozaba de inamovilidad laboral por encontrarse a cargo de su madre que fue declarada discapacitada a causa de un tumor que afectó su capacidad auditiva. Es así que adjuntó documentación requerida en respaldo de su pedido, emitiéndose el Informe Jurídico FGE/DAJ/ 083/2021, que hizo mención a preceptos legales que no resultaban aplicables a su situación ni se relacionaban con lo requerido, y a pesar de su impugnación, se ratificó la decisión de no dar curso al pedido de reincorporación de sus funciones, debido a que el grado de discapacidad de su madre era moderado, alegando que la inamovilidad laboral del tutor procede cuando el grado de esa discapacidad sea grave o muy grave.

En cuanto a la inamovilidad laboral de los trabajadores que tienen bajo su dependencia a una persona con discapacidad, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, señaló que la responsabilidad de protección que tiene el Estado hacia las personas con discapacidad se amplió a los trabajadores que tienen como dependientes a una persona que cuente con una discapacidad, reconociendo la garantía de su inamovilidad laboral, conforme a lo establecido por el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, que señala lo siguiente: “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación”.

En ese sentido, de acuerdo a la normativa mencionada y a la jurisprudencia citada, se garantizará la inamovilidad laboral de los trabajadores que tengan bajo su cuidado a una o más personas en esa condición de vulnerabilidad que sean menores de edad, o siendo mayores de edad, padezcan de una discapacidad grave o muy grave, protección que como ya se tiene señalada no es absoluta, por cuanto, se mantendrá mientras el trabajador no incurra en alguna de las causales de despido previstas en la Ley General del Trabajo; consiguientemente, si la discapacidad de las personas mayores de dieciocho años de edad que se encuentren bajo el cuidado del trabajador, es leve o moderada, este no se beneficiará de esa inamovilidad laboral por el motivo indicado.

En definitiva, los trabajadores que pretendan acogerse a ese beneficio o prerrogativa, al margen de demostrar la condición de discapacidad de la persona que se encuentre a su cargo, cuando se trate de personas mayores de edad -en esa situación-, también deberán acreditar que el grado de su invalidez sea grave o muy grave.

En ese contexto, en la presente problemática se evidencia que el accionante fue designado tutor de su madre Clara María Lourdes Saldaña Portales (fs. 26 a 28), quien de acuerdo al Carnet de Discapacidad 07-19510812CSP extendido el 1 de abril de 2021 por el Ministerio de Salud y Deportes (Conclusión II.4.) y la fotocopia legalizada del CRUNPCD 190665 de 25 de mayo de 2021, otorgada por Evelyn Stahel Díaz Robles, Responsable del Programa Discapacidad del SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, es una persona mayor de edad que cuenta con un tipo de discapacidad auditiva con grado “MODERADO” (Conclusión II.8.).

De lo expuesto, se evidencia que el accionante si bien se encuentra a cargo de una persona con discapacidad -su madre en este caso-, condición corroborada por el Carnet de Discapacidad y el CRUNPCD 190665 extendidos por las instancias competentes; sin embargo, al ser su madre una persona mayor de edad que presenta un grado de discapacidad moderado, esa situación, en coherencia con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y con lo establecido por el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, impide que el accionante pueda ser beneficiario de la inamovilidad laboral que regula esa disposición, en su calidad de trabajador que tiene bajo su dependencia a una persona con discapacidad.

En ese sentido, este Tribunal no puede dar curso a lo peticionado por el accionante y dejar sin efecto el Memorando CITE FGE/JLP/AG 019/2021, y menos ordenar su reincorporación o restitución laboral al cargo que desempeñaba en el Ministerio Público, puesto que no goza de inamovilidad laboral, al no encontrarse al cuidado de una persona discapacitada que tenga un grado de discapacidad grave o muy grave, como exige la normativa y la jurisprudencia constitucional mencionada, motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada con relación a la segunda denuncia advertida en la acción tutelar planteada y respecto al derecho al trabajo y la inamovilidad laboral.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 107/21 de 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 88 a 93 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO