SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo en sus elementos de estabilidad e inamovilidad laboral, puesto que el Fiscal General del Estado ahora accionado, a través del Memorando CITE FGE/JLP/AG 019/2021 de 27 de enero, de manera intempestiva agradeció sus servicios como Fiscal de Materia III, cesándolo ilegalmente de sus funciones en la Fiscalía Departamental de Santa Cruz; decisión asumida sin ninguna justificación y sin que medie un proceso sumario interno, por alguna falta disciplinaria cometida en el ejercicio de sus funciones, lo que afectó su estabilidad laboral; además, no se consideró su derecho a la inamovilidad por ser tutor de su madre que fue declarada discapacitada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Marco normativo respecto a los funcionarios públicos provisorios y de carrera. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0349/2021-S3 de 14 de julio, haciendo referencia a la SCP 0049/2019-S1 de 3 de abril, señaló lo siguiente: [«El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad estatal, independientemente de su fuente de remuneración; norma que establece como clasificación de los funcionarios públicos, los funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos.
Al respecto, el art. 5 incisos c) y d) de la referida Ley, establece que: “c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellos que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados (…) Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto”.
Por otro lado, en cuanto a los derechos de los que gozan los funcionarios públicos de carrera, el art. 7 del referido Estatuto, prevé: “II. Los funcionarios de carrera tendrán, además, los siguientes derechos:
a) A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad.
(…)
c) A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten a situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
d) A representar por escrito, ante la autoridad jerárquica que corresponda, las determinaciones que se juzguen violatorias de alguno de sus derechos”.
Por otro lado, el art. 71 de la citada Ley, respecto a la condición de funcionario provisorio, estableció que: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del 7 de la presente Ley”.
Al respecto, la SC 0474/2011-R de 18 de abril, concluyó refiriendo que: “La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo”.
Sobre el mismo tema, en cuanto a la condición de funcionarios públicos relacionado con el derecho de inamovilidad laboral, la SCP 0776/2016-S3 de 4 de julio, señaló que: “El extinto Tribunal Constitucional a partir de la SC 0051/2002-R de 18 de enero, sostuvo que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto dicha facultad solo asiste a los de carrera, por consiguiente tampoco pueden ser sometidos a un previo proceso disciplinario para su destitución, resolviendo el caso concreto concluyó que: ‘en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatuto’.
Asimismo, la SC 1068/2011-R de 11 de julio, estableció que: “…‘Los preceptos normativos señalados, determinan claramente la diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento. Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…”’».
Por su parte, la SC 0474/2011-R de 18 de abril, indicó que: «Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo»] (las negrillas nos corresponden).
III.2. Protección de la inamovilidad laboral de trabajadores que tienen bajo su dependencia una persona con discapacidad
La SCP 0213/2021-S2 de 7 de junio, refiriéndose a la SCP 0105/2019-S2 de 5 de abril, señaló que: «“A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, los derechos fundamentales y garantías constitucionales adquieren un lugar preeminente en el orden constitucional, privilegio que en el sistema jurídico boliviano se infiere, porque por una parte amplió de manera explícita el catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en un Título específico consignado en la parte dogmática del texto constitucional; y por otra, reconoció el bloque de constitucionalidad en el art. 410 de la Norma Suprema, integrando a los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos al texto constitucional.
Estas consideraciones resultan indispensables al tiempo de referirnos a los derechos reconocidos a las personas con discapacidad, contemplados en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y en la Ley Fundamental.
Así, el constituyente boliviano acogió en el texto constitucional de manera expresa y extensa, una sección destinada a los derechos de las personas con discapacidad, el art. 70, señala:
Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una educación y salud integral gratuita.
3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Por su parte, el art. 71 de la CPE prohíbe y sanciona cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad, y en el parágrafo II, dispone que; ‘El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna’.
En el marco de los instrumentos jurídicos internacionales y regionales sobre protección de los derechos de personas con discapacidad, el Estado boliviano se obligó a adoptar medidas de cualquier naturaleza que permitan lograr la eficacia de los derechos reconocidos a este segmento poblacional, tal como se estipula en el art. 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD). Asimismo, con el objetivo común consensuado por los Estados parte de estos Acuerdos multilaterales, de lograr su plena integración y erradicar cualquier tipo de discriminación contra este sector poblacional, se adquirió el compromiso de adoptar medidas de carácter laboral, de acuerdo a la disposición contenida en los arts. II y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
De acuerdo a las disposiciones constitucionales internas antes glosadas, se reconoce de manera expresa la protección por la familia y por el Estado; por lo que, conviene analizar por separado, los deberes de los familiares y las responsabilidades públicas o estatales.
En ese marco, la protección a las personas con discapacidad por su familia es especialmente importante, porque se encuentran en situación de especial vulnerabilidad; por cuanto, las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, merman determinadas capacidades de dichas personas y adicionalmente, pueden impedir que ejerzan, por sí mismos, determinados derechos, como el trabajo de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un coste económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar.
En cuanto a la protección por parte del Estado, cabe señalar que la especial vulnerabilidad antes anotada, demanda acciones afirmativas por parte del Estado, siendo una de ellas la protección del trabajador que tiene como dependiente a una persona con discapacidad. Esto se transcribe en el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, instituida en el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017- a favor de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una persona o más personas con discapacidad; protección que no es absoluta, por cuanto se mantiene en tanto el trabajador no incurra en las causales de despido contempladas por la Ley General del Trabajo.
De lo que resulta, que el Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a los principios antes mencionados, garantiza la inamovilidad laboral de la o el trabajador que tiene una persona dependiente con discapacidad, con la finalidad de lograr la protección de todas las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia para ejercer sus derechos y asegurarles una existencia digna. Desde esta perspectiva, dicho resguardo, al igual que la protección de las personas con discapacidad, encuentra su fundamento en la dignidad humana, así como en la no discriminación, con el objetivo de lograr la igualdad real e integración anhelada por los Estados; ya que además, estas personas tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras; los cuales, incluido el de no verse sometidos a discriminación basada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad, que son inherentes a todo ser humano.
En el mismo orden, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) y la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución 344 del 9 de diciembre de 1975, son instrumentos internacionales que reflejan el compromiso de eliminar situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.
Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril, tuteló la garantía de inamovilidad funcionaria y laboral de estos trabajadores, en el entendido que la ruptura de la continuidad de la relación laboral, puede afectar no solo al trabajador sino también a un dependiente con discapacidad; razonamiento jurisprudencial que fue reiterado posteriormente, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0391/2012 de 22 de junio, 0614/2012 de 23 de julio y 0390/2014 de 25 de febrero, entre otras.
En consecuencia, esta protección conlleva obligaciones pasivas para el empleador, de abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de estos derechos, entendiendo que de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad. Al contrario, le corresponde al empleador tanto en las entidades públicas y privadas, asegurar al trabajador a cargo de la asistencia y manutención de esta persona, la permanencia en su fuente de trabajo; empero, esta protección no es absoluta, toda vez que, está condicionada a una buena conducta del trabajador en su desempeño laboral, ya que el retiro se justifica si éste incurre en una causal de despido establecido conforme a ley”.
Acotando a los fundamentos desarrollados, es necesario puntualizar que, el citado art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, textualmente señala: “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación.
Evidentemente, la garantía de permanencia laboral del trabajador que tiene bajo su dependencia a una o más personas con discapacidad no es absoluta, pues, -como se dijo- está condicionada a su correcto desempeño; de manera que, no procederá cuando este incursione en una causal de desvinculación legal; pero también, es importante determinar que dicho beneficio no alcanza a todos los trabajadores que se encuentren en esa situación, sino, únicamente a aquellos que tengan bajo su cuidado a una o más personas en esa condición de vulnerabilidad que sean menores de edad, o siendo mayores, padezcan de una discapacidad grave o muy grave.
A ese efecto, el art. 5 de la Ley General para Personas con Discapacidad establece los siguientes grados de discapacidad:
“11. Grado de Discapacidad Leve. Calificación que se refiere a personas con síntomas, signos o secuelas existentes que justifican alguna dificultad para llevar a cabo las actividades de la vida diaria, pero son compatibles con la práctica de las mismas
12. Grado de Discapacidad Moderada. Calificación que se refiere a personas con síntomas, signos o secuelas que causan una disminución importante o imposibilidad de la capacidad de la persona para realizar algunas de las actividades de la vida diaria, siendo independiente en las actividades de autocuidado.
13. Grado de Discapacidad Grave. Calificación que se refiere a personas con síntomas, signos o secuelas que causan una disminución importante o imposibilidad de la capacidad de la persona para realizar la mayoría de las actividades de la vida diaria, pudiendo estar afectada alguna de las actividades de autocuidado, requiriendo asistencia de otra persona para algunas actividades.
14. Grado de Discapacidad muy Grave. Calificación que se refiere a personas con síntomas, signos o secuelas que imposibilitan la realización de las actividades de la vida diaria y requiere asistencia permanente de otra persona” (el resaltado pertenece al texto original).
En ese sentido, el trabajador que tenga bajo su cuidado a una o más personas mayores de dieciocho años con discapacidad leve o moderada, no se beneficiará con la inamovilidad laboral por dicha causa; puesto que, estas personas pueden ser incorporadas a una fuente laboral o bien dedicarse a una actividad económica independiente, en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, en el marco de la Ley General para Personas con Discapacidad y la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad»(las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo en sus elementos de estabilidad e inamovilidad laboral, puesto que el Fiscal General del Estado ahora accionado, a través del Memorando CITE FGE/JLP/AG 019/2021 de 27 de enero, de manera intempestiva agradeció sus servicios como Fiscal de Materia III, cesándolo ilegalmente de sus funciones en la Fiscalía Departamental de Santa Cruz; decisión asumida sin ninguna justificación y sin que medie un proceso sumario interno, por alguna falta disciplinaria cometida en el ejercicio de sus funciones, lo que afectó su estabilidad laboral; además, no se consideró su derecho a la inamovilidad por ser tutor de su madre que fue declarada discapacitada.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que a través del Memorando CITE M. 103/2012 de 24 de febrero, el entonces Fiscal General de la República, en suplencia legal, designó con carácter eventual al accionante como Fiscal de Materia III en el departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1.). El 27 de enero de 2021, el Fiscal General del Estado hoy accionado, mediante Memorando CITE FGE/JLP/AG 019/2021, procedió a agradecer sus servicios como Fiscal de Materia III, con el cual fue notificado el accionante el 28 del indicado mes y año (Conclusión II.2.); sin embargo, el accionante objetó esa decisión, demandando su reincorporación laboral al tener a su madre que cuenta con una discapacidad y se encuentra a su cargo, pidiendo se deje sin efecto el citado Memorando de agradecimiento de servicios, emitiéndose al defecto la Nota CITE F.G.E/D.A.J. 101/2021, por la cual el Director de Asuntos Jurídicos y la Jefa de Análisis Jurídico de la Dirección de Asuntos Jurídicos, ambos de la Fiscalía General del Estado, solicitaron exhibir el Certificado Único de Discapacidad y la documentación que acredite que el accionante se encontraba a cargo de su madre (Conclusión II.3.); exigencias que fueron cumplidas según Nota de 7 de abril de 2021, presentada el 12 del mismo mes y año (Conclusión II.5.), lo que derivó en la emisión del Informe Jurídico FGE/DAJ/ 083/2021 de 19 de abril, el cual indicó que según el Carnet de Discapacidad de la madre del accionante, el grado de su discapacidad era moderado, lo que no justificaba la solicitud de reincorporación, al considerar que los trabajadores tanto del sector público como privado que tienen bajo su dependencia a una persona con discapacidad gozan de inamovilidad laboral, cuando dichas personas sean menores de dieciocho años de edad o siendo mayores de edad cuenten con la declaratoria de invalidez permanente grave o muy grave. Dicho Informe fue notificado al accionante en cumplimiento a instrucciones superiores, mediante Nota CITE: FGE/DAJ 258/2021 (Conclusión II.6.); quien objetó el mismo, mediante Nota de 12 de mayo de 2021 y respondido por Nota con CITE: FGE/DAJ 319/2021 de 27 de mayo, en el que por instrucciones superiores, le hicieron conocer que se ratificaban las conclusiones del referido Informe Jurídico (Conclusión II.7.).
Establecidos los antecedentes procesales, se evidencia que el accionante a través de la presente acción de defensa, denuncia que el Fiscal General del Estado ahora accionado, al emitir el Memorando CITE FGE/JLP/AG 019/2021 de agradecimiento de servicios, no justificó esa decisión y asumió la misma sin que medie un proceso sumario interno por alguna falta disciplinaria cometida en el ejercicio de sus funciones, afectando su estabilidad laboral. Además, no se consideró su derecho a la inamovilidad laboral en su calidad de tutor de su madre que fue declarada discapacitada.
Bajo ese contexto y con relación a la primera denuncia relativa al agradecimiento de sus servicios sin justificativo alguno y sin un proceso previo; en consideración al Memorando CITE M. 103/2012, emitido por Weimar Teófilo Guzmán Mendoza, ex Fiscal General de la República, se tiene que el accionante ingresó al Ministerio Público en calidad de funcionario público de carácter eventual como Fiscal de Materia III del departamento de Santa Cruz; situación que fue corroborada por la normativa mencionada en dicho documento que hace referencia a la Disposición Transitoria Segunda de la LOMPabrg, que indicaba que los Fiscales designados antes del funcionamiento de la carrera fiscal, tendrían la calidad de personal eventual. No existiendo en antecedentes ningún elemento probatorio que demuestre que su condición de permanencia hubiese cambiado; es decir, que al momento de disponerse el agradecimiento de sus servicios y cesarlo del cargo que ocupaba, el accionante continuaba como servidor público de carácter provisorio o eventual; aspecto que además, fue expresamente reconocido por su persona, en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, al señalar que fue destituido como servidor público provisorio del Ministerio Público.
En ese sentido, se concluye que su designación no fue producto de un proceso de convocatoria pública interna o externa, tampoco del resultado de los procesos de reclutamiento y selección de personal, ni de algún proceso de institucionalización, sino de un nombramiento o invitación directa de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio Público, situación que implica que no pueda ser considerado como un funcionario público de carrera, siendo reconocido únicamente como uno provisorio o eventual.
Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que los funcionarios provisorios o eventuales al no gozar del derecho a la estabilidad laboral -prevista solo para los funcionarios de carrera-, no pueden ser sometidos a un proceso disciplinario previo para su destitución o alejamiento del cargo que desempeñan. Así también, quedó sentado que a esos funcionarios o servidores públicos provisorios o eventuales, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones, sin necesidad de invocar o especificar la comisión de alguna falta para su destitución o remoción de su fuente laboral; es decir, no existe la necesidad de justificar la decisión que disponga el agradecimiento de sus servicios.
De lo expuesto, se tiene que el accionante al ser designado como funcionario público de carácter eventual o provisorio en el cargo de Fiscal de Materia III del departamento de Santa Cruz, y no ser incorporado a la carrera fiscal para determinar su remoción, destitución o el agradecimiento de las funciones que desempeñaba, no era necesario un justificativo previo o la invocación de alguna causal; como tampoco correspondía someterlo a un proceso disciplinario o administrativo previo para asumir una decisión en ese sentido.
Por lo que el Fiscal General del Estado hoy accionado, al disponer mediante Memorando CITE FGE/JLP/AG 019/2021 el agradecimiento de los servicios del accionante como funcionario público eventual del Ministerio Público, en uso de sus específicas atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público y conforme a criterios de dirección encaminados al cumplimiento de los fines institucionales, sin necesidad de acudir a un proceso interno previo, o invocar causal o justificativo alguno, no lesionó el derecho al trabajo del accionante ni la estabilidad laboral que ahora invoca; motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la primera denuncia.
Con relación a la segunda denuncia identificada en la presente acción tutelar, a través de la cual el accionante reclama que no se consideró su derecho a la inamovilidad laboral por ser tutor de una persona discapacitada se tiene que una vez notificado con el Memorando CITE FGE/JLP/AG 019/2021 de agradecimiento de sus servicios, objetó esa decisión y solicitó su reincorporación laboral, oportunidad en la que hizo conocer que gozaba de inamovilidad laboral por encontrarse a cargo de su madre que fue declarada discapacitada a causa de un tumor que afectó su capacidad auditiva. Es así que adjuntó documentación requerida en respaldo de su pedido, emitiéndose el Informe Jurídico FGE/DAJ/ 083/2021, que hizo mención a preceptos legales que no resultaban aplicables a su situación ni se relacionaban con lo requerido, y a pesar de su impugnación, se ratificó la decisión de no dar curso al pedido de reincorporación de sus funciones, debido a que el grado de discapacidad de su madre era moderado, alegando que la inamovilidad laboral del tutor procede cuando el grado de esa discapacidad sea grave o muy grave.
En cuanto a la inamovilidad laboral de los trabajadores que tienen bajo su dependencia a una persona con discapacidad, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, señaló que la responsabilidad de protección que tiene el Estado hacia las personas con discapacidad se amplió a los trabajadores que tienen como dependientes a una persona que cuente con una discapacidad, reconociendo la garantía de su inamovilidad laboral, conforme a lo establecido por el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, que señala lo siguiente: “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación”.
En ese sentido, de acuerdo a la normativa mencionada y a la jurisprudencia citada, se garantizará la inamovilidad laboral de los trabajadores que tengan bajo su cuidado a una o más personas en esa condición de vulnerabilidad que sean menores de edad, o siendo mayores de edad, padezcan de una discapacidad grave o muy grave, protección que como ya se tiene señalada no es absoluta, por cuanto, se mantendrá mientras el trabajador no incurra en alguna de las causales de despido previstas en la Ley General del Trabajo; consiguientemente, si la discapacidad de las personas mayores de dieciocho años de edad que se encuentren bajo el cuidado del trabajador, es leve o moderada, este no se beneficiará de esa inamovilidad laboral por el motivo indicado.
En definitiva, los trabajadores que pretendan acogerse a ese beneficio o prerrogativa, al margen de demostrar la condición de discapacidad de la persona que se encuentre a su cargo, cuando se trate de personas mayores de edad -en esa situación-, también deberán acreditar que el grado de su invalidez sea grave o muy grave.
En ese contexto, en la presente problemática se evidencia que el accionante fue designado tutor de su madre Clara María Lourdes Saldaña Portales (fs. 26 a 28), quien de acuerdo al Carnet de Discapacidad 07-19510812CSP extendido el 1 de abril de 2021 por el Ministerio de Salud y Deportes (Conclusión II.4.) y la fotocopia legalizada del CRUNPCD 190665 de 25 de mayo de 2021, otorgada por Evelyn Stahel Díaz Robles, Responsable del Programa Discapacidad del SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, es una persona mayor de edad que cuenta con un tipo de discapacidad auditiva con grado “MODERADO” (Conclusión II.8.).
De lo expuesto, se evidencia que el accionante si bien se encuentra a cargo de una persona con discapacidad -su madre en este caso-, condición corroborada por el Carnet de Discapacidad y el CRUNPCD 190665 extendidos por las instancias competentes; sin embargo, al ser su madre una persona mayor de edad que presenta un grado de discapacidad moderado, esa situación, en coherencia con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y con lo establecido por el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, impide que el accionante pueda ser beneficiario de la inamovilidad laboral que regula esa disposición, en su calidad de trabajador que tiene bajo su dependencia a una persona con discapacidad.
En ese sentido, este Tribunal no puede dar curso a lo peticionado por el accionante y dejar sin efecto el Memorando CITE FGE/JLP/AG 019/2021, y menos ordenar su reincorporación o restitución laboral al cargo que desempeñaba en el Ministerio Público, puesto que no goza de inamovilidad laboral, al no encontrarse al cuidado de una persona discapacitada que tenga un grado de discapacidad grave o muy grave, como exige la normativa y la jurisprudencia constitucional mencionada, motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada con relación a la segunda denuncia advertida en la acción tutelar planteada y respecto al derecho al trabajo y la inamovilidad laboral.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.