SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2021-s3

Fecha: 06-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

-Se entiende que dentro de un proceso penal- “el ahora accionado”, de forma grosera y oscura aparentemente por algún tipo de interés y dádiva hacia su contraparte, instaló la audiencia -de vista y resolución de apelación incidental de medida cautelar- sin objeción de las partes, donde de manera “favoritista” concedió el uso de la palabra a la víctima quien expresó sus agravios de forma extensa y ofensiva a vista y paciencia del “accionado” quien no reguló esa situación, presume porque tenía y tiene algún interés en el caso; consecuentemente, luego de concluida tal intervención “los accionados” de forma sospechosa, rara y oficiosa procedieron a suspender la audiencia con el pretexto de que los sujetos procesales no estaban presentes, contrariando lo establecido por el ordenamiento jurídico, ya que correspondía culminar dicha actuación procesal, y si alguna de las partes consideraba que fue un acto ilegal tenían la posibilidad de reclamar ello ante la instancia competente o en su defecto antes de iniciar la audiencia, “el accionado” debió subsanar cualquier error de parte del personal de “juzgados u otros”.

El extremo reclamado, tiene relación directa con su derecho a la libertad el cual está en vilo, ya que correspondía a “los accionados” resolver su situación jurídica y no lo hicieron, permitiendo contrariamente que la audiencia de apelación se convierta en una nueva audiencia de aplicación de medidas cautelares, contraviniendo el Código de Procedimiento Penal, y en la eventualidad de revocarse el fallo apelado estaría sin libertad, es por esa razón que el aspecto denunciado tiene vinculación con su libertad ya que “los accionados” están haciendo lo posible para favorecer a su contraparte y arrebatarle su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado a su libertad; citando al efecto los arts. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada “…y disponga que la autoridad se excuse del conocimiento de la presente causa” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 3 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 38 vta., presentes el peticionante de tutela y Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia manifestó que: a) El 24 de septiembre de 2020, se celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares que finalizó con la emisión de una Resolución que fue apelada en la mismo acto procesal de conformidad al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, los antecedentes de dicho recurso recién fueron remitidos ante el Tribunal de alzada el 29 del indicado mes y año; es decir, fuera del plazo establecido por el citado artículo, no obstante dejó pasar esa situación; empero, los “los accionados” una vez recepcionada la causa fijaron audiencia para el 2 de octubre del citado año “…extremo de alguna forma se consiente cuando en derecho ya no tenía esa competencia cuando el 251 en su parágrafo tercero es muy contundente al señalar 3 días pero aceptamos y lo dejamos pasar porque creemos en la justicia…” (sic); b) Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece un mecanismo para llevar adelante una audiencia -de apelación-, no obstante se debería aplicar el protocolo de audiencia de medidas cautelares; o sea, una vez advertida la presencia de las partes e inclusive luego de la participación de uno de los sujetos procesales, no podría suspenderse, ya que de lo contrario implicaría la existencia de un interés en desmedro de una de las partes; entonces, se puede concluir que “los accionados” desconocen la norma poniendo en vilo su libertad pues en la imputación formal se advierte que se está pidiendo su detención domiciliaria con lo que se va a “recortar” ese derecho, y los prenombrados por más de nueve días no hacen nada para resolver su situación jurídica, contrariamente comenzaron a lesionar sus derechos, cuando conforme al mencionado artículo debieron resolver su situación jurídica en el plazo de 3 días, lo que no ocurrió, dejándolo en completa indefensión; y, c) En la instancia ordinaria, no cuenta con ningún mecanismo para reclamar la vulneración existente, ya que si bien puede activar una denuncia disciplinaria; sin embargo, la misma está orientada a una sanción disciplinaria mas no encausará el proceso, por esa razón no tiene a quien más acudir encontrándose en un completo estado de indefensión, y el extremo reclamado tiene vinculación con su derecho a la libertad porque se está pidiendo su “detención preventiva”. Con tales argumentos se ratificó en el petitorio realizado en su memorial de interposición de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del informe escrito cursante de fs. 32 a 34 refirió que: 1) El 30 de septiembre de 2020, ingresaron a la indicada Sala Penal las apelaciones incidentales de medida cautelar presentadas por el impetrante de tutela y “Jhara Vanesa Aparicio” -víctima-, al efecto se programó audiencia para el “2 de octubre”, actuación en la que la Secretaria de dicha Sala informó el cumplimiento de las notificaciones y la asistencia de todas las partes; sin embargo, una vez instalada la misma cuando una de las partes estaba argumentando su recurso, la mencionada funcionaria interrumpió la exposición señalando la existencia una omisión en el informe, porque no estaba presente el coimputado Weimar Rodrigo Mendoza Cortez ni su abogada defensora, pese a su legal notificación, por esa razón previa “opinión” de todas las partes se decidió suspender la actuación procesal para evitar la lesión a los derechos de aludido encausado, esto debido a que uno de los apelantes era la víctima y existía la posibilidad de agravar las medidas cautelares impuestas en su contra; 2) El peticionante de tutela no está indebidamente perseguido, tampoco está en riesgo su vida, pues su procesamiento obedece a una imputación formal por el delito de estafa, y las medidas cautelares “sustitutivas” a la detención preventiva fueron ordenadas por una autoridad competente y están sujetas a modificación las veces que sea necesario; 3) El accionante reclama que con la suspensión de audiencia se lesionó su libertad, lo que no es evidente, pues tal reprogramación se debió a la inconcurrencia de uno de los imputados y haber formulado apelación la víctima, por ello de proseguir con su desarrollo se hubiere vulnerado el derecho a la defensa de dicho encausado, por eso nombró inclusive un defensor de oficio; 4) El art. 316 del CPP es claro al determinar las causales de excusa, y su persona no se encuentra inmersa en ninguna de estas; por lo que, no concurre ninguna abstención de conocer la apelación porque no hay ninguna circunstancia que haga dudar su imparcialidad, además la acción de libertad no es el medio idóneo para pedir la separación de un juez del conocimiento de un caso; y, 5) La presente acción tutelar no está correctamente dirigida pues se demanda a los ‘“vocales de la sala penal primera”’ (sic), cuando las apelaciones son conocidas únicamente por un Vocal quien además no está individualizado; asimismo, esta acción de defensa fue presentada en el departamento de La Paz, pero el proceso penal se tramita en el departamento de Tarija, correspondiendo ser declarada improcedente, ya que el imputado está asumiendo su defensa en libertad y en la audiencia de apelación suspendida, no existió ningún pronunciamiento sobre el fondo de la apelación planteada, que como ya refirió fue a causa de la inconcurrencia de uno de los procesados mas no porque su autoridad tenga algún interés o dádiva a la otra parte, tal como temeraria y calumniosamente manifestó el impetrante de tutela, quien en audiencia argumentó estar de acuerdo con la suspensión, señalando que de seguir con el acto en esas condiciones iba a representar una vulneración al derecho a la defensa del coimputado ausente, convalidando el supuesto acto viciado al no haber reclamado acerca de la suspensión en ese momento procesal. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela imponiendo al peticionante de tutela sanciones y/o daños y perjuicios llamándole además la atención por tal “…infame y calumniosa demanda” (sic).

Asimismo, en audiencia refirió que el accionante reclama que por más de nueve días no se llevó adelante la audiencia; sin embargo, las apelaciones fueron remitidas ante el Tribunal de alzada el 29 de septiembre -de 2020-, al efecto mediante proveído de 30 de igual mes y año se fijó audiencia para el 2 de octubre del mismo año, dentro del plazo; por lo que, resulta incompresible la mala fe con la que se planteó esta acción tutelar, mintiendo al Tribunal de garantías en cosas que están bastante claras.

Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante a fs. 35 manifestó que: en virtud al art. 251 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- con relación al art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, las audiencia de apelación incidental concernientes a medidas cautelares, se sustancian por el Vocal de turno de la Sala Penal al que es sorteada la causa, como única autoridad jurisdiccional, que en el caso concreto no fue su persona, por esa razón desconoce mayores referencias respecto al acto procesal aludido de irregular.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 31/2020 de 3 de octubre cursante de fs. 39 a 41, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Analizadas las circunstancias que se han presentado en el desarrollo de la audiencia de apelación, el Tribunal de garantías entiende que la autoridad de alzada no vulneró derecho o garantía constitucional alguno, ya que se encuentra justificada tal decisión ante la inconcurrencia del coimputado Weimar Rodrigo Mendoza Cortez, siendo que la determinación a asumirse podría importar la posibilidad de agravar la situación de dicho ciudadano, debiendo tomarse en cuenta que esa actuación procesal fue diferida para un día hábil después, es decir para el 2 de octubre de 2020, misma que se suspendió para el 5 de igual mes y año, resguardando el principio de celeridad, disponiendo a su vez un mecanismo para precautelar el derecho a la defensa del nombrado encausado, como es la designación de un abogado defensor de oficio; ii) El impetrante de tutela denuncia procesamiento indebido; al respecto, corresponde precisar que deben cumplirse los requisitos establecidos en la jurisprudencia, como ser la existencia de una causa directa entre el acto y el derecho a la libertad y como segundo punto, la concurrencia de un estado absoluto de indefensión; así, respecto al primer presupuesto evidentemente existe una relación directa porque se trata de una audiencia de apelación de medidas cautelares, pero no concurre el segundo elemento, más allá del reclamo sobre el tiempo transcurrido desde la audiencia cautelar, la Resolución emitida en la misma y su posterior remisión ante el Tribunal de alzada, efectuada por el “juez de instrucción”, respecto al que no amerita emitir pronunciamiento porque dicha autoridad no fue accionada y tampoco emerge de los argumentos vertidos en la acción de libertad, denotándose además que el Vocal accionando fijó audiencia dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, actuación procesal que fue suspendida por una causa justificada siendo reprogramada dentro de las 24 horas siguientes, estableciéndose que el peticionante de tutela no se encuentra en estado de indefensión porque no se le ha coartado o imposibilitado su derecho a pronunciarse en audiencia de apelación, aspecto que puede ser ejercido tranquilamente en la audiencia de 5 de octubre de 2020; y, iii) La justicia constitucional no constituye una instancia alterna o que pueda revisar los actos jurisdiccionales, cual si se tratase de una instancia ordinaria, el petitorio del accionante se centra en que el Tribunal de garantías disponga la separación de la autoridad accionada, ordenando que se excuse de la causa, aspecto que no puede ser acogido, existiendo contrariamente mecanismos “infra” procesales que establece el Código de Procedimiento Penal a efectos de la excusa de una autoridad, concurren causales para ese aspecto y no se puede pretender a través de una acción de libertad se ordene el alejamiento de una autoridad sin cumplir lo que establece la norma adjetiva penal; por otro lado, se advierte que la acción de defensa ha sido dirigida de forma genérica contra los Vocales de la Sala Penal Primera, sin individualizar el nombre de tales autoridades, si bien ese aspecto por derecho a la defensa ha sido salvado por los mismos, también se puede concluir que el Vocal que conoció la apelación y que llevó adelante la audiencia fue Jorge Ahmed Julio Alé y la Vocal Claudia Gamarra Hoyos no tuvo conocimiento de dicho trámite porque el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, estipula que la resolución de una apelación recae en un Vocal de la Sala Penal, en tal sentido se concluye que la última autoridad nombrada no tiene legitimación pasiva para ser accionada porque no emitió ningún acto que pueda entenderse como ilegal.