SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2021-s3
Fecha: 06-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado a su libertad; debido a que, interpuso apelación incidental contra Auto Interlocutorio 240/2020-MCP, por el que se le impuso medidas cautelares personales y habiendo sido remitido ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se fijó audiencia de vista y resolución -para el 2 de octubre de 2020-, e instalada la misma de forma “favoritista” se concedió el uso de la palabra a la víctima, quien a través de su abogado realizó una exposición extensa, ofensiva y elevada de tono, extremo que no fue regulado por el Vocal accionado aparentemente porque tiene interés en el proceso, quien una vez que concluyó tal intervención, de forma sospechosa, rara y oficiosa decidió suspender dicha audiencia con el pretexto que no estaban presentes todas las partes, cuando le correspondía llevar adelante hasta su conclusión y no dejar en vilo su libertad, haciendo todo lo posible para favorecer a su contraparte y arrebatarle el referido derecho.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Respecto al alcance de activación de la acción de libertad, a partir de su naturaleza jurídica, la SCP 0617/2020-S3 de 28 de septiembre, citando la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: ‘“…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”’ (el énfasis es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene establecido ut supra, el accionante reclama que interpuso apelación incidental contra Auto Interlocutorio 240/2020-MCP de 24 de septiembre, por el que se le impuso medidas cautelares personales y habiendo sido remitida ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se fijó audiencia de vista y resolución -para el 2 de octubre de 2020-, e instalada la misma de forma “favoritista” se concedió el uso de la palabra a la víctima, quien a través de su abogado realizó una exposición extensa, ofensiva y elevada de tono, extremo que no fue regulado por el Vocal accionado aparentemente porque tiene interés en el proceso, autoridad que una vez que la víctima concluyó con su intervención, de forma sospechosa, rara y oficiosa decidió suspender tal audiencia con el pretexto de que no estaban presentes todas las partes, cuando le correspondía llevar adelante hasta su conclusión y no dejar en vilo su libertad, haciendo todo lo posible para favorecer a su contraparte y arrebatarle el referido derecho.
Precisado el objeto procesal de esta acción de defensa, previo a ingresar a su análisis corresponde aclarar que, si bien conforme se tiene del memorial de interposición de esta acción tutelar, el impetrante de tutela no estableció los nombres y demás generales de ley de las autoridades accionadas, habiendo referido únicamente que la acción de defensa se dirige contra los “…LOS VOCALES DE LA SALA PENAL PRIMERA EN MATERIA PENAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE TARIJA” (sic), extremo que fue observado por Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal del mencionado Tribunal de alzada, indicando que en función a las modificaciones efectuadas por la Ley 1173 al Código de Procedimiento Penal, los recursos de apelación son tramitados solamente por un Vocal y en ese contexto no se hizo una correcta identificación de las autoridades accionadas; sin embargo, se debe considerar que la jurisprudencia constitucional, establece: “De esto se entiende que, el hecho de haber identificado al tribunal que emitió una determinada resolución (o no lo hizo en su momento como en el presente caso), o a uno solo de sus miembros, es suficiente para conocer contra quien o quienes se dirige la acción de libertad, tomando en cuenta el principio de informalismo que rige a este medio de defensa” (SCP 0141/2018-S1 de 23 de abril, replicando la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0028/2017-S de 15 de febrero); en ese sentido, se tiene que en observancia del principio de informalismo por el que se rige esta acción tutelar, es suficiente identificar al Tribunal que emitió la resolución o decisión cuestionada para conocer contra quien o quienes se dirige la acción de defensa, aspecto que fue cumplido en el caso y en función a ello, ambos Vocales que conforman dicho Tribunal ad quem presentaron sus informes estableciendo que la apelación incidental formulada por la víctima y el peticionante de tutela está siendo tramitada por la prenombrada autoridad, quien ese marco asumió una defensa de fondo respecto a lo alegado por el accionante, dando cuenta que en su labor no vulneró ningún derecho de este, solicitando por ello se deniegue la tutela.
Realizada esa necesaria aclaración, e ingresando al análisis de la problemática planteada, amerita puntualizar que conforme se tiene descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, el impetrante de tutela se encuentra sometido a un proceso penal seguido en su contra y otros por el Ministerio Público a denuncia de Jhara Vanessa Donaire Aparicio, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, dentro del cual, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 24 de septiembre de 2020, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, emitió Auto Interlocutorio 240/2020-MCP aplicando al peticionante de tutela y otro, medidas cautelares personales consistentes en arraigo nacional y su presentación cada primer día hábil del mes ante el Ministerio Público, decisión que fue recurrida de apelación incidental de forma oral en la misma audiencia por la víctima y por el accionante, habiendo al efecto el mencionado Juez determinado la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada; bajo ese antecedente, se tiene que mediante proveído de 30 de igual mes y año, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, fijó audiencia de vista y resolución de las referidas apelaciones incidentales para el 2 de octubre del citado año (Conclusión II.3), y es en esa actuación procesal donde a decir del impetrante de tutela ocurrieron irregularidades, porque una vez informado por Secretaría respecto a la concurrencia de los sujetos procesales, el Vocal accionado instaló tal audiencia y de forma “favoritista” le habría concedido el uso de la palabra a la víctima quien a través de su abogado realizó una exposición extensa, ofensiva y elevada de tono extremo que no fue modulado por dicha autoridad presuntamente porque tiene interés en el proceso, y finalizada su intervención, de forma sospechosa, rara y oficiosa decidido suspender la audiencia con el pretexto que no estaban presentes todas las partes, cuando le correspondía llevar adelante hasta su conclusión; por ello, reclama que la aludid autoridad accionada en la tramitación de los indicados recursos demostró una conducta parcializada haciendo todo lo posible para favorecer a su contraparte y luego arrebatarle su libertad; razón por la que, interpone esta acción tutelar solicitando se le conceda la tutela y se ordene a la prenombrada autoridad se excuse del conocimiento de la causa.
En ese marco fáctico procesal, en cuanto a la supuesta incorrecta actuación del Vocal accionado en la audiencia de apelación de medida cautelar, alegada por el peticionante de tutela y que constituye el objeto procesal de esta acción de libertad, corresponde puntualizar que, conforme al lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los alcances y finalidad de protección de este mecanismo de defensa constitucional recaen en la tutela o resguardo de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de los mismos, habida cuenta que por su naturaleza, el Juez o Tribunal de garantías constitucionales debe comprobar la situación de la persona que invoca la tutela, y en su caso conceder esta siempre y cuando los derechos mencionados estén siendo restringidos o suprimidos, por parte de un particular una autoridad judicial o administrativa fuera de los presupuestos previstos por ley, debido proceso o en su caso establezca que está en riesgo su vida; en ese marco, dicho lineamiento a tiempo de enunciar sus presupuestos de activación, establece que son los siguientes: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
En contexto de análisis, tal cual se tiene identificado, el accionante ciertamente como génesis de su reclamación constitucional, da cuenta que dentro de la causa penal seguida en su contra y otros se le aplicó medidas cautelares -consistentes en arraigo nacional y su presentación periódica ante el Ministerio Público-, decisión que mereció apelación tanto de su parte y de la víctima, reclamando ahora una actuación -a su entender- irregular realizada en alzada por la autoridad accionada, como es el otorgar presuntamente un tiempo ilimitado a la parte víctima para la fundamentación de su recurso de apelación, en el cual -señala el impetrante de tutela- incluso no ejerció control pese a las alegaciones ofensivas efectuadas por la víctima y luego proceder a la suspensión de audiencia de vista y resolución de los referidos recursos, alegando el peticionante de tutela que al estar instalada y en pleno desarrollo esa actuación procesal, no le estaba permitido al Vocal accionado interrumpirla y al haber obrado así, puso de manifiesto su aparente interés para con el proceso denotando una intención de favoritismo hacia la víctima en perjuicio de su persona para arrebatarle su libertad, en base a lo cual considera que estuviese siendo indebidamente procesado; no obstante ello, si bien el accionante intenta establecer la relación intrínseca entre dicha actuación jurisdiccional y su derecho a la libertad, poniendo de manifiesto que el mismo quedó en vilo, debe tenerse en cuenta que su proposición argumentativa se encuentra enfocada de forma expresa e insistente al intentar establecer el quiebre del principio de imparcialidad en la autoridad accionada con la decisión adoptada en el decurso de la tramitación de su apelación incidental, que interpuso al igual que la parte víctima, contra el fallo por el que se le impuso medidas cautelares personales, incidiendo que con eso el Vocal accionado demostró preferencia para con su contraparte -víctima-, y es en razón a tales alegatos que acudió a la justicia constitucional pidiendo se le conceda la tutela y se ordene a esta autoridad se excuse del conocimiento de la causa que le toca tramitar de forma circunstancial.
En ese sentido, este Tribunal advierte que la cuestión reclamada en esta acción de libertad, no se enmarca en alguno de sus presupuestos de activación que hacen a la naturaleza y alcance de la presente acción de defensa, pues si bien el impetrante de tutela denuncia procesamiento indebido; empero, el extremo reclamado no está vinculado a su derecho a la libertad en sí, sino a un aspecto diferente que no condice con la naturaleza y alcance de protección de la acción de libertad, pues no se enmarca en ninguno de los presupuestos de procedibilidad precisados en Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que como ya se tiene dicho convergen en cuatro supuestos medulares y todos ellos confluyen en la protección de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, lo que no se advierte en el caso concreto, pues el elemento de favoritismo que es el esencialmente reclamado, mismo que converge a su vez en imparcialidad de la autoridad accionada, no responde a la naturaleza y alcance de esta acción de libertad, debiendo destacarse al respecto que, el art. 125 de la CPE claramente establece los postulados que deben concurrir para la procedencia de esta acción tutelar, estipulando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (la negrilla es agregada); presupuestos que -se reitera- no concurren en el presente caso, estando la presente acción de libertad dirigida a un reclamo distinto a su naturaleza jurídica y alcance, como se advierte del petitorio efectuado, el que conforme se tiene ya referido, radica en que se ordene al Vocal accionado, se excuse del conocimiento del caso, porque a criterio del peticionante de tutela al otorgar a la parte víctima un amplio tiempo para que exponga los fundamentos de su apelación, no limitar sus expresiones ofensivas y luego suspender la audiencia vista y resolución de las apelaciones incidentales formuladas, demostró una conducta oficiosa y parcializada para con su contraparte; parámetros estos, que determinan la imposibilidad de acoger la pretensión del prenombrado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Finalmente, concierne referir que si bien el accionante en audiencia a tiempo de ratificarse en sus argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar, reclamó que el Vocal accionando incurrió en una demora en la resolución de su recurso de apelación inobservando el plazo establecido por el art. 251 del CPP, corresponde manifestar que este aspecto, pese a ser reclamado en audiencia y estar vinculado con una posible dilación en cuanto a la definición de la situación jurídica del procesado -impetrante de tutela-; sin embargo, tampoco encuentra un punto de lesión tal que amerite la tutela solicitada, pues ese aspecto fue negado por la autoridad accionada en su informe, incidiendo en el mismo en que su actuación estaba enmarcada en los plazos procesales establecidos por la norma que atañe a la materia, explicando el despliegue procesal suscitado al efecto, describiendo que el 30 de septiembre de 2020, ingresaron a la mencionada Sala Penal las apelaciones incidentales de medida cautelar presentadas por el peticionante de tutela y la víctima, programándose audiencia para el 2 de octubre del citado año, actuación en la que por Secretaría se informó el cumplimiento de las notificaciones y la asistencia de todas las partes; sin embargo, una vez instalada cuando una de las partes estaba argumentando su recurso, la indicada funcionaria interrumpió la exposición señalando la existencia de una omisión en el informe, porque no estaba presente el coimputado Weimar Rodrigo Mendoza Cortez ni su abogada defensora, pese a su legal notificación, por esa razón previa “opinión” de todas las partes se decidió suspender la audiencia para evitar la lesión a los derechos de aludido encausado, esto debido a que uno de los apelantes era la víctima y existía la posibilidad de agravar las medidas cautelares impuestas en su contra, es así que la audiencia de vista y resolución de apelación fue reprogramada para que sea celebrada dentro las 24 horas hábiles siguientes, afirmaciones que fueron corroboradas por el Tribunal de garantías; de lo que se tiene que el despliegue procesal realizado por el Vocal accionado, no denota de forma alguna una dilación injustificada o un incumplimiento de plazos negligente, y más bien apunta a que esta autoridad preservó que el trámite y resolución de las apelaciones planteadas, se realicen sin vicios de nulidad, precisamente a efectos de evitar un quiebre o lesión del derecho a la libertad comprometido en el caso en análisis. En ese sentido, la alegación efectuada en audiencia por el accionante, no evidencia una lesión al debido proceso vinculado a la libertad; por lo que, al respecto tampoco corresponde conceder tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.