SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2021-S4
Fecha: 18-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato denunciaron como lesionados sus derechos a la libertad física y al debido proceso; así como los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y “ama quilla”; puesto que, el Vocal ahora demandado no elaboró el acta de audiencia de apelación de medida cautelar celebrada el 15 de septiembre de 2020, menos remitió ni informó sobre el recojo o devolución de los antecedentes al Jugado de Instrucción que tiene a su cargo el control jurisdiccional, lo que imposibilitó que, desde la indicada fecha hasta el día de presentación de esta acción tutelar, pudieran solicitar audiencia de cesación de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la devolución de antecedentes remitidos en recurso de apelación incidental de medidas cautelares
Al respecto la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, refirió que: “El art. 115.II de la CPE, establece que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, así mismo el art. 178.I, del texto constitucional refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene esta acción, ha establecido que deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de las acciones o recursos. En ese sentido, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo podría provocar una restricción injusta.
Asimismo, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, agregó que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…’. De igual forma se razonó en sentido de que, debe imprimirse celeridad en la apelación de medidas cautelares: ‘…por la jurisprudencia constitucional, que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva…’, así lo estableció la SSCC 0304/2010-R de 7 de junio.
Además, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, agregó que la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, 5 sino también al trámite posterior de impugnación: ‘No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda’. Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso.
En esa línea la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al recurso de apelación incidental en medidas cautelares ha efectuado una modulación relativa al plazo que el tribunal de alzada tiene para devolver actuados al juzgado de origen y lo ha hecho de la siguiente manera.
“Se debe señalar que el Código de Procedimiento Penal, respecto al examen de las medidas cautelares de carácter personal, prevé en su art. 251, modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), lo siguiente: ‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, interpuesto el recurso, el cuaderno procesal en sus partes pertinentes, serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.
Debiendo establecerse al respecto que el recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la LSNSC, es un medio por el cual se aspire hacer que se revoque supuestas lesiones, en el que el tribunal de alzada podrá corregir los errores en que hubiese podido incurrir el inferior, el trámite establecido por la normativa es sumario.
Sin embargo, dicho artículo, prevé expresamente los plazos en los cuales el juez a quo, debe remitir este recurso ante el Tribunal ad quem, el mismo que es de veinticuatro horas de recibida la apelación, estableciendo asimismo que el Tribunal ad quem, debe resolver la misma en el plazo de tres días. Sin embargo, dicho artículo, no señala el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el juez de origen; punto que fue analizado en la antes citada SSCC 0224/2004-R que establece la celeridad que debe existir en los proceso que involucren el derecho a la libertad de la personas, aspecto que debe ser modulado por la presente sentencia, ya que ante un vació legal, no se puede dejar en incertidumbre al imputado.
(…)
En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas”.
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme fue identificada en la parte inicial del presente fallo constitucional, de la problemática traída en revisión, se advierte que los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos a la libertad física y al debido proceso; así como los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y “ama quilla”; puesto que la autoridad jurisdiccional ahora demandada no elaboró el acta de audiencia de apelación de medida cautelar de la audiencia de 15 de septiembre de 2020, menos remitió ni informó sobre el recojo o devolución de los antecedentes al Jugado de Instrucción que tiene a su cargo el control jurisdiccional, circunstancia que imposibilitó que, desde la indicada fecha hasta el día de presentación de esta acción tutelar –20 de octubre de 2020–, pudieran solicitar audiencia de cesación de la detención preventiva.
De los antecedentes que cursan en el expediente y las conclusiones del presente fallo constitucional, se constata la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora accionantes por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, daño calificado y atentados contra la seguridad de servicios públicos, en el que el 2 de septiembre de 2020, fueron imputados formalmente (Conclusión II.1); en mérito a ello, en audiencia virtual de aplicación de medidas cautelares, de 3 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, dispuso la detención preventiva de los imputados –ahora impetrantes de tutela– a cumplir cada uno en diferentes Centros Penitenciarios por el término de seis meses, Resolución que fue objeto de recurso de apelación incidental por la defensa de los prenombrados de forma oral en el mismo acto procesal; por lo que, la autoridad judicial dispuso la remisión de los actuados pertinentes al superior en grado (Conclusión II.2); en su mérito, en audiencia de consideración de apelación de medida cautelar, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 15 del mismo mes y año, determinó declarar improcedente el recurso planteado por los solicitante de tutela y confirmó la Resolución apelada, disponiendo entre otros aspectos, que se devuelva todo lo obrado al Juzgado de origen (Conclusión II.3).
Al respecto, con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, se debe considerar, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; en caso de la tramitación de una apelación de medida cautelar la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior; es decir, el principio de celeridad no comprende solamente el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia, sino también en forma posterior, como ser dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de devolución de los antecedentes del recurso de apelación; en este punto, si bien el art. 251 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, establece un trámite sumario a efectos de considerar los recursos de apelación de medida cautelar; empero, no prevé el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el juez de origen; por lo que, la jurisprudencia constitucional ante dicho vacío legal –que se mantuvo incluso con la modificación anotada– y siendo que no se puede dejar en incertidumbre al imputado, sostuvo que una vez que el Juez o Tribunal de alzada dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; debe remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de veinticuatro horas.
Ahora bien, en el caso en análisis, se evidencia que una vez resuelto el referido recurso de apelación incidental por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 15 de septiembre de 2020, no se elaboró el acta respectiva y mucho menos se devolvieron los actuados al Juzgado de origen dentro del plazo de veinticuatro horas previsto por la jurisprudencia constitucional, así se colige del informe presentado por la autoridad ahora demandada, quien justifica esta situación en la excesiva carga procesal de dicha Sala, circunstancia que no explica que a más de un mes de haberse resuelto el señalado recurso no se haya devuelto el expediente; indicó además que es el Secretario del Juzgado de origen quien debe apersonarse a recoger el expediente conforme dispone la Circular 05/2016 de 2 de agosto, emitida por el Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba; sin embargo, es necesario precisar que dicha Circular no puede ser utilizada como justificativo para la inobservancia del deber de tramitar con la mayor celeridad posible toda solicitud que se encuentre involucrada con el derecho a la libertad física, desde el inicio del trámite hasta la conclusión, que en etapa de apelación será hasta la devolución del legajo de apelación al juzgado o tribunal de origen.
Asimismo, queda claro que no se devolvieron los antecedentes del recurso de apelación al Juzgado de origen puesto que fueron remitidos al Juez de garantías, habiendo transcurrido un mes y cinco días desde que se resolvió el recurso de apelación incidental el 15 de septiembre de 2020, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar –20 de octubre de igual año–, sin que se elabore el acta respectiva y se devuelvan obrados al Juzgado de origen, ya que según informó el accionante en audiencia del Tribunal de garantías, recién fue notificado con dichos actuados el día de interposición de la acción de libertad, y si bien ya hubiera sido elaborada el acta y la Resolución respectiva; empero, no consta en antecedentes las diligencias de notificación o la nota de devolución del expediente al juzgado correspondiente; por lo que, resulta ser evidente la denuncia efectuada por los impetrantes de tutela en esta jurisdicción.
Por último, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es el mecanismo procesal idóneo en caso de existir vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y provenga de dilaciones indebidas, al advertirse en el presente caso la existencia de un excesivo retraso en la devolución del expediente de apelación de medida cautelar, que debió ocurrir dentro de las veinticuatro horas conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional citada, activándose en consecuencia la acción de libertad traslativa o de pronto despacho con la finalidad de acelerar el trámite judicial demorado innecesariamente en perjuicio del derecho a la libertad de los accionantes; corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos jurídicos, obró de forma correcta.