SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 1 a 9, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el injusto proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz desde el 2014, dispuesto por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del mismo departamento, encontrándose la causa con recurso de casación. Al presente, debido a su grave estado de salud conforme se acredita del certificado médico de 21 de enero de 2017, suscrito por Víctor Cesar Villca que le diagnóstica con diabetes mellitus tipo II (crónico) no controlado e insuficiencia cardiaca a descartar; del “certificado” -lo correcto es informe- médico de 3 de agosto de 2020, que ratifica dicho diagnóstico y que fue contagiado con Coronavirus (COVID-19); y, del informe de 24 de julio de igual año, expedido por el “área médica”, también establece que su persona se encuentra contagiada con coronavirus, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva de su persona a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionados-, quienes señalaron audiencia para el 25 de agosto de 2020; instalado dicho acto procesal, por Secretaría se informó que los antecedentes se encontraban en recurso de casación; por lo que, se desconocía los domicilios procesales de la víctima, del representante del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA); motivo por el cual, los Jueces accionados -por unanimidad- en aplicación de las disposiciones emanadas y circulares emitidas -sin identificar los números- por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al teletrabajo endilgándole como obligación proporcionar esos datos a objeto de que se cumpla con las notificaciones, suspendieron el acto sin determinar un nuevo señalamiento de audiencia hasta que proporcione los datos y números de celulares de la víctima, Ministerio Público y DNA, aspecto que no se encuentra contemplado en la norma procesal ni por la jurisprudencia constitucional, aspecto que fue reclamado porque podría dicha orden ser considerada como amedrentamiento y una nueva revictimización a la supuesta ofendida por el delito.

A tal efecto, tomando en cuenta los parámetros establecidos por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, se pidió la notificación por edictos y los oficios a la Fiscalía Departamental de La Paz y a la DNA, a objeto de cumplir con esta exigencia procesal; empero, las autoridades accionadas al condicionar, el señalamiento y celebración de la audiencia solicitada vinculada a su derecho a la libertad, a prima facie ponen en riesgo su vida por haber dado positivo a la enfermedad del COVID-19 y pertenecer a un grupo vulnerable, máxime si no han procedido a la remisión de antecedentes ante un Juzgado de Ejecución Penal para que efectué un control del mismo, acorde con lo previsto por el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia como lesionado su derecho a la libertad vinculado a la vida y a la salud; asimismo, en audiencia alegó la vulneración del derecho a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; y, los principios de gratuidad, oportunidad y celeridad, citando al efecto los arts. 115, 125, 126 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se disponga las medidas convenientes, tomando en cuenta el grave estado de salud en que a la “fecha” se encuentra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2020 a través de la plataforma virtual BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 20 vta.; presente el peticionante de tutela, asistido de su abogado; y, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda de acción de libertad y ampliando en audiencia, señaló que: a) Se encuentra detenido durante seis años, cuatro meses y veinte días, conforme se tiene del certificado de permanencia y conducta de 25 de agosto de 2020, emitido por “…el coronel del régimen penitenciario…” (sic); vale decir, que las autoridades accionadas incumplieron con los principios constitucionales de gratuidad, oportunidad y celeridad, así como el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al no remitir los antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal para ejercer control jurisdiccional dentro de la causa que se le juzga; y,
b) El art. 239.5 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal
y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que, cesará en su detención preventiva la persona privada de libertad que acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal, debiendo las autoridades judiciales señalar audiencia dentro el plazo de cuarenta y ocho horas para resolver su situación jurídica, actuación que se incumplió; toda vez que, los Jueces accionados señalaron audiencia después de seis días para luego observar el incumplimiento de las notificaciones a la víctima, representante del Ministerio Público y DNA, indicando como su responsabilidad la falta de realización de estos actos procesales y la suspensión de audiencia sin fijar nueva fecha para la celebración del acto, tratando de hacerle ingresar en error porque pareciera que se estaría revictimizando a la supuesta ofendida por el delito.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Rolando Mayta Chui, Sixto Justo Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito -solo suscrito por el primero- leído en audiencia de la presente acción tutelar, manifestaron que: 1) La celebración de la audiencia extrañada no se produjo por la falta de notificación a la víctima, quien es su propia hija menor de edad, suspendiéndose dicha actuación cautelar para el 2 de septiembre de 2020 a horas 13:30, siendo notificado el hoy impetrante de tutela en audiencia virtual, pidiéndole que si fuera posible coadyuve con facilitar el número de teléfono de su ex esposa que se constituye en madre de la víctima para que sea notificada, en razón a que el Tribunal carece de las direcciones procesales del caso, al remitirse en originales los antecedentes del proceso penal a causa del recurso de casación interpuesto; 2) Es obligación de las partes señalar las direcciones digitales y no simplemente solicitar se lleve a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, esa modalidad virtual implica dar direcciones o buzones digitales de las partes de acuerdo a instructivos del Tribunal Departamental de Justicia; y, 3) La acción de libertad impetrada no indica que derecho se restringió ni se encuentra debidamente fundamentada, porque la audiencia extrañada se instaló pero fue suspendida por los motivos ya expuestos que mal intencionadamente pretende llevar sin la presencia de la víctima, Ministerio Público y DNA, que seguramente se opone tenazmente a su libertad por la gravedad del hecho.

I.2.3. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 193/2020 de 30 de agosto, cursante de fs. 21 a 23 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo la aplicación del art. 231 bis del CPP modificado por la Ley 1173, ordenando la detención domiciliaria “…en domicilio verificado por personal de despacho judicial el arraigo y el empoce y endose de 6000 bs a ser dispuestos ante el concejo de la magistratura a los efectos de ley emítase mandamiento de libertad y procédase a la emisión del arraigo y la disposición de detención domiciliaria la misma que será cumplida una vez presentada el arraigo y el endose y empoce de los 6000 bs…” (sic), decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Se incurrió por parte de las autoridades accionadas en una vulneración flagrante al debido proceso en el entendido de que existe un plazo fatal normativo establecido para la tramitación de una cesación a la detención preventiva en el Código de Procedimiento Penal con las modificaciones estipuladas en el art. 239 de la Ley 1173, que ordena el señalamiento de audiencia dentro el plazo máximo de cuarenta y ocho horas en respeto al principio de celeridad; puesto que, en materia penal, el control de la legalidad de la detención preventiva es solo y únicamente responsabilidad de la autoridad jurisdiccional que ejerce tuición como juez natural de un proceso; así en el caso, si bien es cierto que se fijó audiencia para el 25 de agosto de 2020, esta fue suspendida porque no se notificó legalmente a las partes, extrañando de sobremanera que sea el imputado quien tenga que otorgar el número de teléfono de la DNA, cuando se dispuso sobre todo en este tiempo de pandemia la modalidad de teletrabajo con disposición del pliego de números telefónicos para funcionarios públicos de todas las entidades, siendo obligación propia de la Oficina Gestora coadyuvante del Órgano Judicial y no de la parte solicitante, que no tiene más que probar los elementos de convicción para generar su cesación a la detención preventiva; y, ii) Se determinó señalamiento de nueva audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva para el 2 de septiembre de 2020; es decir, para dentro de ocho días cuando el antiguo procedimiento penal otorga el plazo de tres a cinco días y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres el plazo de cuarenta y ocho horas, incluso en días sábados y domingos.