SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad vinculado a la vida y a la salud; a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, los principios de gratuidad, oportunidad y celeridad; debido a que, al encontrarse en un grave estado de salud y además de haber sido contagiado de COVID-19, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva a los ahora Jueces accionados, que fue suspendida por la falta de notificación a la víctima, al representante del Ministerio Público y a la DNA, condicionando un nuevo señalamiento hasta que proporcione los datos y números de celulares de los prenombrados para su comunicación procesal, debido a que los antecedentes del caso se encuentran con recurso de casación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el trámite de conocimiento y resolución de una solicitud de cesación a la detención preventiva

Al respecto, la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, precisó lo siguiente: «La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE).

Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.

En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad
(SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”
.

Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:

“(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, denuncia que no obstante de encontrarse padeciendo diabetes mellitus tipo II (crónico) y COVID-19, las ahora autoridades accionadas suspendieron su audiencia de cesación a la detención preventiva, debido a la falta de notificación a la víctima y representantes del Ministerio Público y DNA, condicionando un nuevo señalamiento hasta que proporcione los datos y números de celulares de los prenombrados para su comunicación procesal, situación producida porque los antecedentes del caso se encuentran con recurso de casación.

En ese contexto, corresponde señalar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se verifica claramente que ante la presentación de una solicitud de cesación de la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional competente deberá programar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, precisándose que en todos los supuestos en los que procede, se debe tramitar con la debida celeridad y oportunidad a efecto de proteger el derecho al debido proceso, a una justicia plural, pronta y oportuna, prescindiendo en lo posible de dilaciones innecesarias.

En el caso en análisis, de antecedentes se advierte que mediante memorial presentado en “agosto de 2020” ante los Jueces accionados, el accionante acompañando certificado médico de 21 de enero de 2017 e informe médico de 3 de agosto de 2020, pidió señalamiento de audiencia para considerar su cesación a la detención preventiva en virtud del art. 239.5 del CPP (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Ahora bien, del informe proporcionado por las autoridades accionadas en la audiencia de acción tutelar -sólo suscrito por el accionado Rolando Mayta Chui-, se evidencia que alegaron como causa de suspensión de la audiencia extrañada la falta de notificación a la víctima, quien sería su propia hija menor de edad, suspendiéndose dicha actuación cautelar para el 2 de septiembre de 2020, advirtiéndole que si fuera posible coadyuve con facilitar el número de teléfono de su ex esposa que se constituye en madre de la víctima para la notificación correspondiente, precisando que es obligación de las partes señalar las direcciones digitales y no simplemente plantear la solicitud de cesación de la detención preventiva, modalidad virtual que implica dar direcciones o buzones digitales de las partes de acuerdo a los instructivos emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia.

A partir de lo expuesto que evidencia la actuación poco diligente de las autoridades accionadas, se advierte una demora en la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva -ahora extrañada- que en definitiva produjo el incumplimiento y desconocimiento de los principios y preceptos constitucionales de celeridad, eficiencia y eficacia, entre otros, vinculados al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, máxime si se trata de materia penal en lo que se halla involucrado el derecho a la libertad, como sucede en el presente caso; en ese sentido, lo informado por el Tribunal accionado evidencia que no ejerció su rol de contralor de los derechos y garantías de las partes, puesto que no obstante de haber fijado la audiencia correspondiente no hicieron el seguimiento del trámite y ordenaron las medidas necesarias y oportunas para cumplir con su objetivo de resolver la situación jurídica del acusado, limitándose a señalar que no se emitió la respectiva resolución por ausencia de la diligencia de notificación a la víctima, Ministerio Público y DNA, conducta pasiva que incidió en la tramitación de la solicitud del privado de libertad que reclama además sus derechos a la vida y a la salud.

Bajo ese contexto, se tiene que desde la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva sucedida el 25 de agosto de 2020 hasta el nuevo señalamiento para la celebración de ese acto fijado para el 2 de septiembre de similar año, las autoridades accionadas incumplieron de manera injustificada el plazo máximo previsto por ley que es de cuarenta y ocho horas para el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva conforme se tiene de la segunda parte del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173, máxime -se reitera- si tampoco asumió las medidas necesarias para procurar se cumpla el procedimiento inherente a la solicitud que estaba bajo su cargo, ya sea ordenando o conminando a las instancias respectivas para realizar las notificaciones faltantes o demás diligencias necesarias, incumpliendo de esta manera el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, además de provocar con ello, incertidumbre en la definición de la situación jurídica del hoy impetrante de tutela, quien hasta la interposición de la presente acción de libertad
-29 de agosto de 2020- no obtuvo respuesta alguna de su petición de cesación de la detención preventiva, debiendo precisarse al respecto, que el reproche constitucional que se efectúa a los Jueces accionados, es únicamente en cuanto a la dilación y omisión de resolver la solicitud de cesación interpuesta dentro el plazo previsto por ley; toda vez que, si bien señalaron audiencia para el 2 de septiembre de igual año y dicha actuación debe ser puesta en conocimiento de las partes procesales -que incluye a la víctima, Ministerio Público y DNA-, no es menos evidente que en el caso concreto las autoridades accionadas fijaron audiencia fuera del plazo previsto por ley, señalando como deber procesal del encausado, el indicar los domicilios procesales de las demás partes del proceso penal conforme se tiene del informe prestado por los accionados en esta acción tutelar. Por otro lado, si bien esta jurisdicción constitucional no puede obviar la especial situación de las actividades judiciales por la emergencia sanitaria por COVID-19 que han producido circunstancias extraordinarias en la labor jurisdiccional; empero, dichos aspectos a más de no estar debidamente demostrados tampoco se constituyen en justificativos para la demora en el caso concreto, dado que el sistema judicial cuenta con los mecanismos virtuales y/o de solicitud de cooperación entre juzgados u otros que pueden procurar el desarrollo de actividades con la mayor regularidad posible; principalmente, si es de conocimiento de todo funcionario judicial que situaciones administrativas no atribuibles al procesado, no pueden ser cargadas a éste y menos aún repercutir en su situación como privado de libertad; por lo que, de haber existido dichos inconvenientes para cumplir con las notificaciones ordenadas se debió tomar las medidas necesarias y efectivas para su realización además de imprimir la audiencia dentro el plazo previsto por ley.

Por consiguiente, al advertirse la omisión de pronunciamiento dentro del plazo procesal de la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el accionante, que de forma directa repercutió en desmedro del debido proceso del prenombrado, en su elemento de celeridad vinculado con su derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

III.3. Otras consideraciones

De la observación de la Resolución emitida en el presente caso por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de
La Paz, constituida en Jueza de garantías, se evidencia que dispuso la aplicación del art. 231 bis del CPP modificado por la Ley 1173, ordenando la detención domiciliaria del peticionante de tutela “…en domicilio verificado por personal de despacho judicial el arraigo y el empoce y endose de 6000 bs a ser dispuestos ante el concejo de la magistratura a los efectos de ley emítase mandamiento de libertad y procédase a la emisión del arraigo y la disposición de detención domiciliaria la misma que será cumplida una vez presentada el arraigo y el endose y empoce de los 6000 bs…” (sic); arrogándose competencia cual si fuese miembro del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionados-; extralimitándose en las facultades que le fueron atribuidas como Jueza de garantías por la Constitución Política del Estado y leyes conexas; en tal sentido, corresponde llamar severamente la atención, exhortándole a que en futuras acciones constitucionales que conozca, actúe dentro del marco de las atribuciones conferidas en la citadas normas.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.