SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2021-S4

Sucre, 18 de octubre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:    36577-2020-74-AL

Departamento:    Santa Cruz

En revisión la Resolución 45/20 de 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla, en representación sin mandato de Paolo Sergio Lozada Columba contra Agapito Quiroga Padilla, Juez Público de Familia Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 8 a 10, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra a denuncia de Shirley Tapia Cuéllar, el Juez Público de Familia Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, sin ninguna justificación legal y de forma oficiosa, libró Mandamiento de Arraigo –16 de octubre de 2017–, en su contra, perjudicando su derecho a la libre locomoción; y, ante sus reiteradas solicitudes de desarraigo, ya que su decisión no se sujetó a la norma pues la petición de la demandante se refiere al apremio corporal e hipoteca y no así al arraigo; debió haber dispuesto de forma inmediata su pedido y no requerir que justifique lo impetrado; cuando el arraigo, dispuesto no se sujeta a la solicitud de la demandante ni a la norma.

La autoridad judicial demandada, al haber dispuesto erróneamente su arraigo, debió cumplir con la obligación impuesta por la Constitución Política del Estado, de reivindicar sus derechos constitucionales con celeridad y no puede evadir la misma.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, a ser oído, al debido proceso, a un recurso efectivo; citando al efecto los arts. 22, 115.II, 119.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8,1, 8.2 h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, se deje sin efecto el mandamiento de arraigo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 16 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., presente el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, y ausente la autoridad demandante, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola, sostuvo que: a) La demandante el en proceso de asistencia familiar de referencia, pidió que se ordene el arraigo en su contra en base al art. 127.II del Código de Las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, sin ninguna fundamentación o nexo causal, artículo que claramente prescribe apremio corporal y no arraigo; b) La autoridad demandada emitió Auto 1245/17 de 3 de “julio” –siendo lo correcto octubre– de 2017, conforme a las previsiones del art. 127 del CFPF , ordenando su arraigo; en merito que, no se cumplió con el pago de asistencia familiar y que se tiene conocimiento que pretende ausentarse del país, sin que la parte demandante hubiera denunciado que pretendía salir del país; es decir, actuó de manera ultra petita, sin sujetarse a procedimiento y sin justificación alguna al ordenar en dicha Resolución que se libre mandamiento de arraigo en su contra convirtiéndose así en juez y parte; c) Es propietario del grupo musical “La Sonora Bolivia” y realiza viajes a los Estados Unidos de Norte América y España; por lo que, sale del país para trabajar; d) El art. 127.II del CFPF dispone que en caso de incumplimiento con el pago de asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial puede ordenar el apremio corporal hasta seis meses o en su caso allanamiento de domicilio y que para el cumplimiento del apremio corporal es posible solicitar el arraigo del obligado, en su caso, la parte demandante, no pidió el apremio corporal sino directamente el arraigo; e) El Juez demandado le impuso condiciones para proceder al desarraigo exigiéndole que previamente justifique dónde, o para qué va a viajar; y, f) Para que proceda un arraigo debe pedirse primero el apremio corporal, situación que no ocurrió.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Agapito Quiroga Padilla, Juez Público de Familia Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, a través del informe escrito presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante a fs. 14 y vta., señaló que: 1) Mediante “proveído” de 12 de agosto de igual año, dispuso que el demandado, ahora accionante, justifique de manera idónea para qué pretende modificar temporalmente el arraigo; 2) La demandante Shirley Tapia Cuéllar por memorial de 12 de agosto de 2020, solicitó se deniegue o rechace el infundado pedido de levantamiento de arraigo, adjuntando extracto bancario con el que demuestra que el obligado incumplió con el pago de la totalidad de monto de asistencia familiar devengada hasta el 17 de julio de 2017; 3) Con el Auto de 12 de agosto de 2020 las partes no han sido notificadas ni han hecho uso del recurso de apelación como establece la ley, pues la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que el arraigo como medida restrictiva del ejercicio del derecho de locomoción o libre tránsito no puede ampliar sus alcances a otros derechos fundamentales; es decir, no puede restringir el ejercicio de otros derechos como el de la vida, la salud la seguridad social o el trabajo, porque no tiene carácter definitivo sino que admite la excepción que se traduce en la suspensión temporal del mismo con la finalidad de preservar otros derechos fundamentales; es decir, el arraigo dispuesto no puede ser levantado; toda vez que, no se cumplió con el pago de la asistencia familiar devengada, solo se podrá levantar temporalmente ante circunstancias debidamente justificadas; y, 4) No se incurrió en ninguna omisión ilegal o indebida ni se actuó sin jurisdicción ni competencia, solicitando en consecuencia la denegatoria de la tutela impetrada ya que no ha sido demostrada de manera idónea de qué forma se violentó o restringió el derecho a la libre locomoción.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décimo Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 45/20 de 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 18 a 20, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) El Auto que dispuso el mandamiento de arraigo del accionante no ha sido objeto de ningún recurso conforme establece el art. 168 del CFPF, que indica que el recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios para que la autoridad que los haya dictado advertida de su error los modifique o deje sin efecto, procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios; ii) El impetrante de tutela, al no haber agotado las instancias legales no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige este tipo de acciones de defensa, intentando utilizar este medio constitucional solo para salvar su negligencia al no recurrir la resolución que cree le afecta.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto 1245/17 de 3 de octubre de 2017, dictado por Agapito Quiroga Padilla, Juez Público de Familia Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–; en el que, en atención a la solicitud presentada por la demandante dentro del fenecido proceso de asistencia familiar seguido contra Paolo Sergio Lozada Columba –hoy accionante–, considerando la existencia de la obligación de asistencia familiar insatisfecha, de pedido de orden de apremio contra el obligado y que lo requerido se subsume a lo establecido por los arts. 127.II y 415 del CFPF, dispuso se libre mandamiento de arraigo contra el impetrante de tutela (fs. 4).

II.2.  Por Mandamiento de Arraigo de 16 de octubre de 2017, librado por el Juez demandado, conforme a lo dispuesto en el Auto 1245/17; en virtud al cual, ordenó al responsable Distrital de Migración de Santa Cruz, proceda al arraigo del solicitante de tutela (fs. 6).

 II.3. Mediante memorial presentado el 7 de julio de 2020, el ahora accionante, pidió al Juez Público de Familia Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, ordene el desarraigo en su favor, ya que, dicha medida fue dispuesta sin ningún justificativo legal; más aún, cuando tiene la obligación de salir fuera del país por motivos laborales, tal como reconoció la propia demandante en el proceso de referencia (fs. 2).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, a ser oído, al debido proceso, a un recurso efectivo; alegando que, el Juez de Familia demandado, mediante Auto 1245/17 de 3 de octubre de 2017, dispuso su arraigo sin ninguna justificación legal y al margen de lo impetrado por la demandante de asistencia familiar; y, ante sus reiteradas solicitudes de desarraigo, mediante decreto de 12 de agosto de 2020, en lugar de deferir a su requerimiento, pidió que justifique la misma, cuando debió atender su pedido directamente ya que dicha medida restrictiva de su libertad de locomoción fue dispuesta erróneamente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y los supuestos de aplicación del carácter subsidiario excepcional en dicha acción. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, recogiendo la jurisprudencia establecida sobre este particular sostuvo que: “Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.

En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: ‘…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” .

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, a ser oído, al debido proceso, a un recurso efectivo; alegando que, el Juez de Familia demandado, mediante Auto 1245/17 de 3 de octubre de 2017, dispuso su arraigo sin ninguna justificación legal y al margen de lo solicitado por la demandante de asistencia familiar; y, ante sus reiteradas requerimientos de desarraigo, mediante decreto de 12 de agosto de 2020, en lugar de deferir a su solicitud pidió que justifique la misma, cuando debió atender su pedido directamente ya que dicha medida restrictiva de su libertad de locomoción fue dispuesta erróneamente.

Conforme los antecedentes cursantes en el expediente, lo expuesto por el impetrante de tutela y lo alegado por la autoridad judicial demandada, se tiene que dentro del fenecido proceso de asistencia familiar seguido por Shirley Tapia Cuéllar contra el solicitante de tutela, el Juez Público de Familia Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto 1245/17, en atención a la solicitud de arraigo presentada por la prenombrada, considerando la existencia de la obligación de asistencia familiar insatisfecha, el pedido de orden de apremio contra el obligado y que lo impetrado se subsume a lo establecido por los arts. 127.II y 415 del CFPF, dispuso se libre mandamiento de arraigo contra el ahora accionante (Conclusión II.1); librando en consecuencia la referida autoridad, el respectivo Mandamiento de Arraigo el 16 de octubre de 2017, ordenando al responsable Distrital de Migración de Santa Cruz, proceda al arraigo ordenado (Conclusión II.2); luego, el impetrante de tutela, por memorial  presentado el 7 de julio de 2020, ante el Juez demandado, pidió que ordene el desarraigo en su favor ya que dicha medida fue dispuesta sin ningún justificativo legal más aun cuando tiene la obligación de salir fuera del país por motivos laborales como reconoció la propia demandante (Conclusión II.3).

Teniendo en cuenta los extremos que hacen a la presente demanda de acción de libertad y conforme el contenido normativo que rige en materia familiar, es necesario precisar que el legislador ha previsto de manera explícita en los arts. 368 y ss. del CFPF, la procedencia, oportunidad, trámite y resolución del recurso de reposición contra decretos y autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto, procediendo la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios; asimismo, el art. 370.III y IV de la referida norma, señala que: “En ambos casos, sin mayor trámite se dictará resolución confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución impugnada (…) Cuando se pronuncie auto interlocutorio que resuelve el recurso de reposición, se podrá anunciar la apelación en el efecto diferido”.

De dichas previsiones legales se desprende que el accionante, ante la emisión del Auto 1245/17, que ordenó se libre mandamiento de arraigo en su contra, tenía a su alcance el recurso de reposición con alternativa de apelación, como medio idóneo e inmediato para su impugnación; asimismo, el decreto de 12 de agosto de 2020, era susceptible de recurso de reposición, para que la autoridad judicial demandada, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto con el fin de reponer los supuestos derechos vulnerados y en caso de persistir las presumidas lesiones denunciadas recién acudir a la jurisdicción constitucional. Sin embargo, el impetrante de tutela, no hizo uso de tales medios de impugnación, pues no se observa que las referidas Resoluciones, emitidas por la autoridad judicial ahora demandada y que motivaron la presente acción de defensa, hubieran sido reclamadas por el solicitante de tuela ante dicha autoridad para que conozca y se pronuncie al respecto, planteando más bien de forma directa la presente acción de libertad sin agotar las vías recursivas subsidiarias para restituir los derechos supuestamente vulnerados; es decir, que el reclamo efectuado en esta jurisdicción debió ser puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional que conoce y tramita el proceso, activando el mecanismo ordinario previsto por la normativa familiar en cumplimiento del principio de subsidiariedad.

En virtud a lo señalado, no es viable intentar que este Tribunal desconozca el despliegue procesal previsto por la norma que rige la materia e ingrese a conocer y analizar estos cuestionamientos pronunciándose en el fondo de los mismos asumiendo atribuciones de la jurisdicción ordinaria, incidencias del proceso familiar de origen que previamente deben ser de conocimiento del Juez demandado que sustancia la causa, quien conforme a sus competencias resolverá los reclamos acorde a una valoración de la situación fáctica y según los antecedentes a los que tiene acceso, a través de los medios idóneos previstos por el legislador, siendo en consecuencia la prenombrada autoridad la llamada por ley a enmendar y corregir el procedimiento, si así corresponde.

Por lo que, la inactivación del medio idóneo, eficaz y oportuno para la restitución del invocado derecho a la libertad de locomoción y la falta de agotamiento de las vías específicas, impiden a este Tribunal analizar el fondo de dichos reclamos conforme dispone la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese entendido, la tutela solicitada debe ser denegada.

Finalmente, en cuanto a los derechos a la defensa, a ser oído y a un recurso efectivo también denunciados, resulta pertinente precisar que al no ser objeto de protección de la presente acción tutelar, no corresponde efectuar consideración alguna sobre estos.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 45/20 de 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décimo Cuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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