SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2021-S4
Fecha: 18-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 8 a 10, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra a denuncia de Shirley Tapia Cuéllar, el Juez Público de Familia Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, sin ninguna justificación legal y de forma oficiosa, libró Mandamiento de Arraigo –16 de octubre de 2017–, en su contra, perjudicando su derecho a la libre locomoción; y, ante sus reiteradas solicitudes de desarraigo, ya que su decisión no se sujetó a la norma pues la petición de la demandante se refiere al apremio corporal e hipoteca y no así al arraigo; debió haber dispuesto de forma inmediata su pedido y no requerir que justifique lo impetrado; cuando el arraigo, dispuesto no se sujeta a la solicitud de la demandante ni a la norma.
La autoridad judicial demandada, al haber dispuesto erróneamente su arraigo, debió cumplir con la obligación impuesta por la Constitución Política del Estado, de reivindicar sus derechos constitucionales con celeridad y no puede evadir la misma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, a ser oído, al debido proceso, a un recurso efectivo; citando al efecto los arts. 22, 115.II, 119.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8,1, 8.2 h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, se deje sin efecto el mandamiento de arraigo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., presente el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, y ausente la autoridad demandante, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola, sostuvo que: a) La demandante el en proceso de asistencia familiar de referencia, pidió que se ordene el arraigo en su contra en base al art. 127.II del Código de Las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, sin ninguna fundamentación o nexo causal, artículo que claramente prescribe apremio corporal y no arraigo; b) La autoridad demandada emitió Auto 1245/17 de 3 de “julio” –siendo lo correcto octubre– de 2017, conforme a las previsiones del art. 127 del CFPF , ordenando su arraigo; en merito que, no se cumplió con el pago de asistencia familiar y que se tiene conocimiento que pretende ausentarse del país, sin que la parte demandante hubiera denunciado que pretendía salir del país; es decir, actuó de manera ultra petita, sin sujetarse a procedimiento y sin justificación alguna al ordenar en dicha Resolución que se libre mandamiento de arraigo en su contra convirtiéndose así en juez y parte; c) Es propietario del grupo musical “La Sonora Bolivia” y realiza viajes a los Estados Unidos de Norte América y España; por lo que, sale del país para trabajar; d) El art. 127.II del CFPF dispone que en caso de incumplimiento con el pago de asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial puede ordenar el apremio corporal hasta seis meses o en su caso allanamiento de domicilio y que para el cumplimiento del apremio corporal es posible solicitar el arraigo del obligado, en su caso, la parte demandante, no pidió el apremio corporal sino directamente el arraigo; e) El Juez demandado le impuso condiciones para proceder al desarraigo exigiéndole que previamente justifique dónde, o para qué va a viajar; y, f) Para que proceda un arraigo debe pedirse primero el apremio corporal, situación que no ocurrió.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Agapito Quiroga Padilla, Juez Público de Familia Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, a través del informe escrito presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante a fs. 14 y vta., señaló que: 1) Mediante “proveído” de 12 de agosto de igual año, dispuso que el demandado, ahora accionante, justifique de manera idónea para qué pretende modificar temporalmente el arraigo; 2) La demandante Shirley Tapia Cuéllar por memorial de 12 de agosto de 2020, solicitó se deniegue o rechace el infundado pedido de levantamiento de arraigo, adjuntando extracto bancario con el que demuestra que el obligado incumplió con el pago de la totalidad de monto de asistencia familiar devengada hasta el 17 de julio de 2017; 3) Con el Auto de 12 de agosto de 2020 las partes no han sido notificadas ni han hecho uso del recurso de apelación como establece la ley, pues la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que el arraigo como medida restrictiva del ejercicio del derecho de locomoción o libre tránsito no puede ampliar sus alcances a otros derechos fundamentales; es decir, no puede restringir el ejercicio de otros derechos como el de la vida, la salud la seguridad social o el trabajo, porque no tiene carácter definitivo sino que admite la excepción que se traduce en la suspensión temporal del mismo con la finalidad de preservar otros derechos fundamentales; es decir, el arraigo dispuesto no puede ser levantado; toda vez que, no se cumplió con el pago de la asistencia familiar devengada, solo se podrá levantar temporalmente ante circunstancias debidamente justificadas; y, 4) No se incurrió en ninguna omisión ilegal o indebida ni se actuó sin jurisdicción ni competencia, solicitando en consecuencia la denegatoria de la tutela impetrada ya que no ha sido demostrada de manera idónea de qué forma se violentó o restringió el derecho a la libre locomoción.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décimo Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 45/20 de 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 18 a 20, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) El Auto que dispuso el mandamiento de arraigo del accionante no ha sido objeto de ningún recurso conforme establece el art. 168 del CFPF, que indica que el recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios para que la autoridad que los haya dictado advertida de su error los modifique o deje sin efecto, procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios; ii) El impetrante de tutela, al no haber agotado las instancias legales no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige este tipo de acciones de defensa, intentando utilizar este medio constitucional solo para salvar su negligencia al no recurrir la resolución que cree le afecta.