SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2021-S4
Fecha: 18-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, a ser oído, al debido proceso, a un recurso efectivo; alegando que, el Juez de Familia demandado, mediante Auto 1245/17 de 3 de octubre de 2017, dispuso su arraigo sin ninguna justificación legal y al margen de lo impetrado por la demandante de asistencia familiar; y, ante sus reiteradas solicitudes de desarraigo, mediante decreto de 12 de agosto de 2020, en lugar de deferir a su requerimiento, pidió que justifique la misma, cuando debió atender su pedido directamente ya que dicha medida restrictiva de su libertad de locomoción fue dispuesta erróneamente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los supuestos de aplicación del carácter subsidiario excepcional en dicha acción. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, recogiendo la jurisprudencia establecida sobre este particular sostuvo que: “Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: ‘…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” .
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, a ser oído, al debido proceso, a un recurso efectivo; alegando que, el Juez de Familia demandado, mediante Auto 1245/17 de 3 de octubre de 2017, dispuso su arraigo sin ninguna justificación legal y al margen de lo solicitado por la demandante de asistencia familiar; y, ante sus reiteradas requerimientos de desarraigo, mediante decreto de 12 de agosto de 2020, en lugar de deferir a su solicitud pidió que justifique la misma, cuando debió atender su pedido directamente ya que dicha medida restrictiva de su libertad de locomoción fue dispuesta erróneamente.
Conforme los antecedentes cursantes en el expediente, lo expuesto por el impetrante de tutela y lo alegado por la autoridad judicial demandada, se tiene que dentro del fenecido proceso de asistencia familiar seguido por Shirley Tapia Cuéllar contra el solicitante de tutela, el Juez Público de Familia Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto 1245/17, en atención a la solicitud de arraigo presentada por la prenombrada, considerando la existencia de la obligación de asistencia familiar insatisfecha, el pedido de orden de apremio contra el obligado y que lo impetrado se subsume a lo establecido por los arts. 127.II y 415 del CFPF, dispuso se libre mandamiento de arraigo contra el ahora accionante (Conclusión II.1); librando en consecuencia la referida autoridad, el respectivo Mandamiento de Arraigo el 16 de octubre de 2017, ordenando al responsable Distrital de Migración de Santa Cruz, proceda al arraigo ordenado (Conclusión II.2); luego, el impetrante de tutela, por memorial presentado el 7 de julio de 2020, ante el Juez demandado, pidió que ordene el desarraigo en su favor ya que dicha medida fue dispuesta sin ningún justificativo legal más aun cuando tiene la obligación de salir fuera del país por motivos laborales como reconoció la propia demandante (Conclusión II.3).
Teniendo en cuenta los extremos que hacen a la presente demanda de acción de libertad y conforme el contenido normativo que rige en materia familiar, es necesario precisar que el legislador ha previsto de manera explícita en los arts. 368 y ss. del CFPF, la procedencia, oportunidad, trámite y resolución del recurso de reposición contra decretos y autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto, procediendo la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios; asimismo, el art. 370.III y IV de la referida norma, señala que: “En ambos casos, sin mayor trámite se dictará resolución confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución impugnada (…) Cuando se pronuncie auto interlocutorio que resuelve el recurso de reposición, se podrá anunciar la apelación en el efecto diferido”.
De dichas previsiones legales se desprende que el accionante, ante la emisión del Auto 1245/17, que ordenó se libre mandamiento de arraigo en su contra, tenía a su alcance el recurso de reposición con alternativa de apelación, como medio idóneo e inmediato para su impugnación; asimismo, el decreto de 12 de agosto de 2020, era susceptible de recurso de reposición, para que la autoridad judicial demandada, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto con el fin de reponer los supuestos derechos vulnerados y en caso de persistir las presumidas lesiones denunciadas recién acudir a la jurisdicción constitucional. Sin embargo, el impetrante de tutela, no hizo uso de tales medios de impugnación, pues no se observa que las referidas Resoluciones, emitidas por la autoridad judicial ahora demandada y que motivaron la presente acción de defensa, hubieran sido reclamadas por el solicitante de tuela ante dicha autoridad para que conozca y se pronuncie al respecto, planteando más bien de forma directa la presente acción de libertad sin agotar las vías recursivas subsidiarias para restituir los derechos supuestamente vulnerados; es decir, que el reclamo efectuado en esta jurisdicción debió ser puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional que conoce y tramita el proceso, activando el mecanismo ordinario previsto por la normativa familiar en cumplimiento del principio de subsidiariedad.
En virtud a lo señalado, no es viable intentar que este Tribunal desconozca el despliegue procesal previsto por la norma que rige la materia e ingrese a conocer y analizar estos cuestionamientos pronunciándose en el fondo de los mismos asumiendo atribuciones de la jurisdicción ordinaria, incidencias del proceso familiar de origen que previamente deben ser de conocimiento del Juez demandado que sustancia la causa, quien conforme a sus competencias resolverá los reclamos acorde a una valoración de la situación fáctica y según los antecedentes a los que tiene acceso, a través de los medios idóneos previstos por el legislador, siendo en consecuencia la prenombrada autoridad la llamada por ley a enmendar y corregir el procedimiento, si así corresponde.
Por lo que, la inactivación del medio idóneo, eficaz y oportuno para la restitución del invocado derecho a la libertad de locomoción y la falta de agotamiento de las vías específicas, impiden a este Tribunal analizar el fondo de dichos reclamos conforme dispone la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese entendido, la tutela solicitada debe ser denegada.
Finalmente, en cuanto a los derechos a la defensa, a ser oído y a un recurso efectivo también denunciados, resulta pertinente precisar que al no ser objeto de protección de la presente acción tutelar, no corresponde efectuar consideración alguna sobre estos.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso.