SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2021-S3
Fecha: 12-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 11 de octubre de 2020, cursante de fs. 20 a 23 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 y 310 inc. g) del Código Penal (CP), mediante Auto de Vista 272/2018 de 29 de agosto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dio por acreditada la actividad lícita, por lo que admitió el recurso de apelación interpuesto y declaró su procedencia en parte, revocando la Resolución 199/2018 de 22 de junio.
Por Resolución 042A/2019 de 17 de diciembre, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, conforme al art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- dispuso la cesación de su detención preventiva, ordenando su detención domiciliaria, sin salidas laborales, entre otras medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, siempre demostró tener la profesión de Abogado, como se tiene en el cuaderno de control jurisdiccional y del Auto de Vista 272/2018, acreditando de esa manera actividad lícita; por lo que, a través del memorial presentado el 13 de febrero de 2020, ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, solicitó se autorice su salida laboral de lunes a sábado de las 8:00 a 20:00 horas, por cambio de su fuente laboral, tomando en cuenta que debe cubrir las necesidades y la formación educativa de sus hijos y brindar protección económica a su madre que es una adulta mayor, quienes pertenecen a grupos vulnerables y necesitan protección del Estado y de las autoridades; empero, la citada autoridad judicial no se pronunció respecto a lo referido; no obstante que a tal efecto adjuntó documentación referente a Certificados de Nacimiento de sus dos hijos menores de edad, los cuales conforme a las Certificaciones de 23 de enero de igual año, están en el Centro Educativo San José Fe y Alegría; Certificado de Nacimiento de su madre Angélica Machicado Chipana que cuenta con 84 años de edad y de quien se hace cargo por su avanzada edad; contrato de alquiler de un ambiente de oficina y la reactivación de su Número de Identificación Tributaria (NIT), entre otros.
El 26 de febrero de 2020, presentó memorial al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, haciendo conocer el cambio de su fuente laboral y solicitó se autorice salidas laborales; sin embargo, tampoco obtuvo pronunciamiento alguno.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga su salida laboral desde la fecha que se presentó la solicitud correspondiente, de las 8:00 a 20:00 horas, de lunes a sábado y sea conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 27 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo, manifestó que la SCP 1166/2016-S2 de 7 de noviembre, estableció que toda solicitud de permiso de horas laborales, interpuesta por el imputado con detención domiciliaria, debe ser tramitada por la autoridad judicial de manera pronta y con la debida celeridad, al margen de la existencia inclusive de un recurso de apelación incidental de medidas cautelares, toda vez que esa solicitud no constituye una modificación a una medida cautelar, siendo un mero trámite.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 12 de octubre de 2020 -sin sello de recepción-, cursante a fs. 26, manifestó que: a) Como se tiene del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) y del Cuaderno de Altas y Bajas, el proceso penal seguido contra el accionante fue remitido ante su similar de El Alto del mismo departamento, el 26 de febrero de ese año; y, b) El accionante citó a la SCP 1166/2016-S2, indicando que establecería que las salidas laborales no comportarían una modificación a las medidas cautelares, por lo cual si no es una modificación a las mismas no afectaría a su libertad, en ese sentido se tiene que la acción de libertad protege el derecho a la libertad no así al trabajo.
Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) Estuvo de turno durante las vacaciones colectivas, por lo que en las fechas referidas por el accionante se encontraba gozando de sus vacaciones individuales, extremo demostrado “…con el oficio de 17 de febrero de 2020, por el cual el juez suplente dr. Willians Presbítero Rodríguez Álvarez, juez quinto de instrucción anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer de la ciudad de La Paz, conoció primero conforme antecedentes el libro diario e informe verbal de secretaria y auxiliatura, habría sido objeto de la remisión del cuaderno de control jurisdiccional por el juez primero anticorrupción de La Paz, existiendo varios defectos procesales incluidos sellos y firmas de notificaciones y otros dicha autoridad habría dispuesto la devolución del cuaderno de control jurisdiccional…” (sic); 2) El accionante, el mismo día -se entiende 26 de febrero de 2020-, presentó un memorial solicitando se autorice su salida laboral, mereciendo como respuesta estese al decreto que antecede, que fue el que dispuso la devolución del cuaderno de control jurisdiccional, siendo falso y temerario lo referido por el accionante en sentido de que no se pronunció sobre lo solicitado, no pudiendo hacerlo debido a que no estaba en el ejercicio de sus funciones, ya que como mencionó se encontraba de vacaciones; posteriormente, el accionante no presentó ningún otro memorial, por lo que se interpuso esta acción de libertad en su contra de manera ilegal, puesto que no conoció el proceso penal del cual devino esta acción de defensa; y, 3) Solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 243/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 30 a 31, concedió la tutela solicitada, sin responsabilidad, “…porque se entiende que el dr. Alan Zarate no estaba ejerciendo funciones en ese entonces, tampoco el dr. Lucio Fermin Flores, porque no estaba bajo el control jurisdiccional de la causa, pero si había un juez en suplencia legal que es el dr. Presbítero Alvares, quien ha obviado las reglas conforme el art. 24 de la CPE, se repara esta omisión disponiéndose: (…) la salida en horarios laborales del ahora accionante de día lunes a sábado de 08:00 de la mañana a horas 20:00 horas, tomándose en cuenta que es abogado y el ejercicio libre implica este tipo de actividades” (sic); todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) Evidentemente el 23 de febrero de 2020, de acuerdo al informe presentado por el Juez ahora coaccionado, no se encontraba en su despacho, extremo que también fue corroborado por el informe del Juez hoy accionado; puesto que el 26 de igual mes y año, remitió el cuaderno procesal; es decir, dentro de las fechas que estaba aún bajo tuición del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento, encontrándose la solicitud presentada el 13 de dicho mes y año, por el accionante dentro de esas fechas; ii) En ese sentido, no existe fundamento alguno para interponer una acción de libertad contra el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del mencionado departamento, ya que no ejercía control jurisdiccional de la causa en ese entonces; consecuentemente, no tiene legitimación “activa o pasiva” para ser sujeto dentro de esta acción de libertad; iii) En ese marco, “la autoridad jurisdiccional” analizó la conducta del Juez ahora accionado, y si bien no se está ante una detención preventiva; no obstante, la detención domiciliaria tiene las mismas características que la detención preventiva, teniendo como diferencia únicamente el lugar de su cumplimiento; sin embargo, la misma también es susceptible de cómputo para fines de una condena privativa de libertad; y, iv) Cuando una persona demuestra que estando en detención domiciliaria tiene grupos etarios vulnerables a los cuales tiene que beneficiar económicamente con su actividad laboral, misma que no la puede ejercer bajo preminencia de esa detención domiciliaria, se deben dictar disposiciones que sean lo más benéficas para dichos grupos vulnerables; eso se denomina discriminación positiva a la cual se hace acreedor el accionante, al determinarse que tiene familia de la tercera edad y menores de edad que dependen de su ingreso económico y que está siendo afectado por la falta de pronunciamiento del Juzgado “…en suplencia legal del dr. Alan Zarate el dr. Presviterio Alvarez, quien habría incursionado en esta omisión o acción emisiva…” (sic).
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través del memorial presentado el 13 de octubre de 2020, cursante a fs. 36 y vta., solicitó a la Jueza de garantías que se considere su salida laboral desde la presentación del memorial de solicitud de 13 de febrero de ese año, por lo que pidió se corrija y subsane la omisión de su resolución.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, mediante Resolución de 14 de octubre de 2020, aclaró a los efectos de la determinación asumida, tomándose en cuenta que se concedió la tutela a favor del accionante, que la disposición de salida laboral en horarios de trabajo corresponde desde el 13 de febrero de ese año, a fin de que la autoridad judicial pueda verificar “…este cómputo de la posibilidad de salida laboral de detención domiciliaria con horarios de trabajo” (sic).