SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2021-S3

Fecha: 12-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; puesto que, los Jueces ahora accionados a su turno, hasta la presentación de esta acción de libertad, no respondieron su solicitud de salidas laborales por cambio de fuente laboral, toda vez que se encuentra con detención domiciliaria.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad

La SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando a la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, refirió que: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.

Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (SC 0192/2010-R de 24 de mayo).

Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’.

De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados (SC 0827/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre)”. (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; puesto que, los Jueces ahora accionados a su turno, hasta la presentación de esta acción de libertad, no respondieron su solicitud de salidas laborales por cambio de fuente laboral, toda vez que se encuentra con detención domiciliaria.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 y 310 inc. g) del CP, por Resolución 042A/2019 de 17 de diciembre, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -de turno durante la vacación judicial colectiva- dispuso la cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, determinando las medidas cautelares personales contenidas en el art. 231 bis del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173; entre ellas, la detención domiciliaria, sin salidas laborales, en su propio domicilio, que deberá ser verificado por Secretaría de ese Juzgado (Conclusión II.1.). Posteriormente, por memorial presentado el 13 de febrero de 2020, el accionante solicitó al Juez hoy accionado, autorice sus salidas laborales de lunes a sábado, de 8:00 a 20:00 horas, por cambio de fuente laboral (Conclusión II.2.). Finalmente, por memorial presentado el 26 de igual mes y año, el accionante, nuevamente solicitó al Juez ahora coaccionado, autorice sus salidas laborales de lunes a sábado, de 8:00 a 20:00 horas, por cambio de fuente laboral (Conclusión II.3.).

Respecto al Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz

Ahora bien, conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción de la libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos constitucionales.

De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte, que en efecto, el accionante por memorial presentado el 13 de febrero de 2020 ante el Juez ahora accionado, solicitó salidas laborales por cambio de fuente laboral, toda vez que guarda detención domiciliaria (fs. 14 a 16 vta.), teniéndose a partir del informe de dicho Juez cursante a fs. 26 de obrados, que el 26 de igual mes y año remitió el proceso penal al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, sin pronunciarse respecto a dicho memorial, limitándose a indicar que el caso fue remitido al indicado Juzgado conforme a sus Libros de Altas y Bajas, lo que hace deducir a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que el referido Juez hoy accionado no emitió respuesta alguna al citado memorial, puesto que no informó nada al respecto.

En ese sentido, se advierte que el Juez ahora accionado ante la solicitud motivo de la presente acción tutelar, no procedió con la diligencia correspondiente, considerando que el imputado -accionante- se encontraba cumpliendo con la medida cautelar de detención domiciliaria, ocasionando una dilación indebida e innecesaria en la resolución de su situación jurídica, evidenciándose la lesión del derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con la libertad del accionante, por lo que, en esta acción de defensa, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En cuanto al Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad debe interponerse contra aquella autoridad o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida con la cual se provocó lesión a los derechos que se denuncian como vulnerados, de lo contrario, la acción de defensa carecería de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción tutelar, con quien efectivamente causó la presunta vulneración de los derechos que se denuncian y que motiva la interposición de la misma.

En ese sentido, la presente acción tutelar fue interpuesta contra Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, con el argumento de que dicho Juez no resolvió la solicitud de salidas laborales por cambio de fuente laboral efectuada por el accionante mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2020; sin embargo, conforme se extrae del informe presentado por el Juez ahora accionado, cursante a fs. 26, que el proceso penal seguido contra el accionante fue remitido el 26 de igual mes y año, ante el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del mismo departamento; asimismo, en audiencia de consideración de esta acción de libertad, el Juez coaccionado señaló que en la fecha mencionada -26 del citado mes y año- se encontraba gozando de vacaciones, toda vez que se quedó de turno en la vacación judicial colectiva, extremo que se encontraría acreditado con el oficio realizado el “17” -se entiende 27- del mismo mes y año, por el que el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital de ese departamento, quien en suplencia legal, conoció de la remisión del cuaderno de control jurisdiccional por el Juez hoy accionado, y al advertir la existencia de varios defectos procesales incluso de sellos y firmas de notificaciones, entre otros, devolvió el cuaderno a su similar Primero de la Capital del referido departamento.

Si bien de los datos precedentemente citados se tiene que el oficio de devolución del cuaderno procesal por el Juez suplente al Juez remitente fue el “17” de febrero de 2020, no obstante, de la revisión de los antecedentes e informes cursantes en obrados, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que dicha fecha se trataría más bien del “27” del mismo mes y año, existiendo aparentemente un error de escritura, por cuanto no otra cosa significa que el accionante haya presentado justamente el memorial de solicitud de salidas laborales por cambio de fuente laboral el 26 de igual mes y año, ante el Juez ahora coaccionado, cuya respuesta se extrañada mediante esta acción de libertad, pues fue justamente en esta última fecha citada que se remitió el cuaderno procesal del proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar que nos ocupa.

Consecuentemente, se tiene que el Juez ahora coaccionado, tal como lo concluyó la Jueza de garantías, se encontraba de vacaciones al momento de la presentación del memorial de 26 de febrero de 2020, por lo tanto no conoció la solicitud de salidas laborales por cambio de fuente laboral, extremo que no fue refutado por el accionante, por lo que menos podía pronunciarse sobre la misma, en ese sentido dicha autoridad judicial no fue quien incurrió en la dilación o demora respecto al pronunciamiento extrañado.

Por consiguiente, se colige que al no existir coincidencia entre la persona que presuntamente cometió las vulneraciones alegadas, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, carece de legitimación pasiva para ser accionado en esta acción de defensa, por cuanto, conforme al razonamiento citado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el accionante tenía la responsabilidad de señalar o identificar al servidor público a quién se le atribuye los hechos que motivan la petición de tutela; exigencia que en la presente acción de defensa no fue cumplida, al no demostrarse que el Juez hoy coaccionado hubiera participado en alguna medida en los hechos denunciados; motivo por el cual, al respecto, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera parcialmente correcta.