SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1; y, 3 a 5 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se dispuso su detención preventiva y solicitada que fue la cesación a dicha medida, fue rechazada por Resolución 570/2019 de 22 de agosto; razón por la cual, interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que por Auto de Vista 454/2019 de 4 de septiembre, ratificó la resolución de instancia, alegando que el imputado no se encontraba presente en la audiencia de fundamentación de apelación; sin escuchar sus agravios y menos aún señalar nueva audiencia de apelación; coartando además la participación de su abogada que quiso asumir su defensa técnica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión a su derecho de defensa, vinculado con el de libertad; citando al efecto los arts. 14.III, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 454/2019, disponiendo que se señale nuevo día y hora de audiencia de apelación incidental.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 10 y vta., presente el accionante a través de su representante sin mandato y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogada, manifestó que: a) Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 454/2019, sin escuchar sus agravios; cuando correspondía suspender la audiencia al comprobar la ausencia del imputado; y, b) Ratificaron los términos de la resolución de instancia, alegando que no se conocieron los agravios del apelante; asimismo, prohibieron conceder el uso de la palabra a la abogada de la defensa, sin considerar que la ausencia del imputado no fue por voluntad propia, sino ajena; vulnerando así sus derechos a la defensa y al debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 42 a 44 vta., manifestaron que: 1) La causa penal fue radicada en su Sala, en virtud de la apelación incidental interpuesta por el hoy accionante, contra la Resolución 570/2019, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del mismo departamento; razón por la cual, en cumplimiento de los plazos procesales, fijaron audiencia para el 4 de septiembre de 2019; 2) Al tener una gran cantidad de audiencias señaladas, éstas no pueden ser suspendidas por ningún motivo, excepto se demuestre de manera documental y objetiva alguna imposibilidad de las partes y sus abogados de poder asistir a dicho actuado; 3) Cumplieron con el procedimiento y plazo establecido en el art. 251 de Código de Procedimiento Penal (CPP); de igual manera, se notificó debidamente a las partes y se remitió el oficio de conducción respectivo dirigido al recinto penitenciario, con el tiempo suficiente para que las partes tengan pleno conocimiento de la audiencia; 4) Era obligación de las partes procesales hacerse presente en la audiencia y en particular la parte apelante; consiguientemente, correspondía al Tribunal de alzada proseguir con el actuado procesal, lo contrario implicaría responsabilidad de las autoridades judiciales, tomando en cuenta que se trataba de una audiencia en la que se definiría la situación jurídica del procesado; 5) Respecto a la denuncia de haber coartado la intervención de la abogada defensora, ello no es evidente, porque dicha profesional estuvo presente en la audiencia y no objetó la realización de ésta, sino hasta después de haberse dictado la resolución correspondiente, cuando refirió que desconocía el motivo de la ausencia de su defendido, pidiendo se fije nueva audiencia, sin presentar prueba documental y objetiva para dar viabilidad a su solicitud; 6) La inasistencia injustificada del imputado, generó la inexistencia de argumentos o agravios para ser considerados en esa instancia; 7) La Resolución emitida por el Tribunal de alzada cuenta con la debida fundamentación respecto de la decisión asumida; 8) La acción tutelar presentada no cumple con los requisitos jurisprudenciales para analizar la existencia de un procesamiento ilegal o indebido, considerando que en todo momento el imputado estuvo asistido de su abogada y tuvo la oportunidad de oponer todos los recursos procesales correspondientes; 9) Las observaciones y denuncias traídas a la acción de libertad, no fueron realizadas al Tribunal ad quem mediante los institutos de explicación, complementación y enmienda previstos en el art. 125 del CPP, antes de acudir a la vía constitucional, incumpliendo así el principio de subsidiariedad; 10) En ningún momento vulneraron el valor libertad, además en la acción de defensa no se menciona de manera clara y precisa de qué manera se pudo lesionar dicho valor; y, 11) Las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 14/2019 de 5 de septiembre, cursante de fs. 11 a 12, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Tomando en cuenta que la presencia del imputado en audiencia de apelación de medida cautelar motivó la presente acción tutelar, corresponde señalar que éste fue legalmente notificado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con el Decreto de señalamiento de audiencia; consecuentemente, que no hubiera comparecido a la realización de la misma no permite alegar estado de indefensión; pues de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional se determinó que la indefensión no puede producirse si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debe a una actitud voluntariamente adoptada por él; ii) En el caso de imputados detenidos en un centro penitenciario, si bien no es exigible una notificación personal, pero su comparecencia a la audiencia lo es, por ello el derecho a la defensa material no depende de su propia voluntad sino de una decisión judicial que autoriza la salida del recinto penitenciario y facilita su comparecencia de fundamentación de recurso de apelación, extremo que dio cumplimiento la Sala demandada; y, iii) Sin que implique una restricción a los alcances de la acción de libertad, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, se estableció que en los casos de materia penal en los que se impugne actuaciones no judiciales antes de la imputación formal y judiciales posteriores a la misma, se debe tener en cuenta aspectos en los que no es posible ingresar al fondo de la pretensión, con el objeto de guardar equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.

Por otro lado, mediante Decreto Constitucional de 27 de julio de 2020 (fs. 16), con la finalidad de obtener la documentación necesaria para emitir la resolución correspondiente, se dispuso la suspensión de los plazos procesales de la causa, que se encuentra en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada; sin embargo, ante el incumplimiento de la solicitud, por Decreto Constitucional de 2 de marzo de 2021 (fs. 27), se conminó a las autoridades demandadas y a la Jueza de garantías, para la remisión de la documentación extrañada, recibida la misma, se dispuso su reanudación, a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 5 de octubre de 2021 (fs. 73); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.