SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2021-S4
Fecha: 18-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la vulneración al derecho a la defensa, vinculado a la libertad; toda vez que, su solicitud de cesación a la detención preventiva presentada, fue rechazada por el Juez de instancia; y confirmada en apelación por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandados–, en audiencia de apelación llevada a cabo sin que el recurrente esté presente y sin otorgarle la palabra a su abogado defensor.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La inviolabilidad de la defensa y el derecho a contar con defensa técnica. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, este Tribunal a través de la SCP 0552/2018-S4 de 19 de septiembre, que recoge y ratifica a su vez los entendimientos asumidos por la SCP 0224/2012 de 24 de mayo, estableció que: “El art. 119.II de la CPE dispone que: ʽToda persona tiene derecho inviolable a la defensaʹ, derecho que cobra mayor relevancia en el proceso penal dada la supremacía de los bienes o valores jurídicos que se ponen en juego, motivo por el que debe ser interpretado a luz de los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado boliviano, de acuerdo a lo establecido en la última parte del art. 13.IV de la Ley Fundamental.
En ese entendido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 señala que: `Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección…ʹ. De igual forma, la Convención Americana sobre Derecho Humanos, en su art. 8.2 expresa que: ʽDurante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensorʹ. Ambos instrumentos internacionales que forman parte integrante del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establecen con claridad que uno de los componentes del derecho a la defensa, y concretamente de la defensa técnica, es el derecho que tiene el imputado a contar con un abogado de su elección, que ha sido definido como: `(…) el derecho esencial del imputado de elegir un jurista que lo asesore y defienda (facultad de elección) desde el primer momento del procedimiento seguido en su contraʹ (Maier, Julio B.J.: Derecho Procesal Penal, Fundamentos; pág. 549). Por su parte, Binder expresa que: `El imputado también tiene el derecho -amplio, en principio- a la elección de su defensor. Se trata de un asistente de confianza y, por tanto, el imputado debe tener la mayor libertad posible para elegirlo. Es él quien debe controlar la calidad del defensor y quien debe admitirlo o noʹ (Binder, Alberto: Introducción al Derecho Procesal Penal, pág. 160).
Bajo ese entendimiento, la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE”.
Asimismo, la SCP 0537/2020-S3 de 15 de septiembre, señaló que: “(…) Con relación al derecho amplio e irrestricto a la defensa, en la Opinión Consultiva (OC) 11/90 de 10 de agosto de 1990, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se manifestó que: `24. Ese deber de organizar el aparato gubernamental y de crear las estructuras necesarias para la garantía de los derechos está relacionado, en lo que a asistencia legal se refiere, con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención. Este artículo distingue entre acusación[es] penal[es] y procedimientos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Aun cuando ordena que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías... por un juez o tribunal en ambas circunstancias, estipula adicionalmente, en los casos de delitos, unas garantías mínimas. El concepto del debido proceso en casos penales incluye, entonces, por lo menos, esas garantías mínimas. Al denominarlas mínimas la Convención presume que, en circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal.
25. Los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. En estos términos, un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesario entender que esto es válido solamente si la legislación interna se lo permite. Cuando no quiere o no puede hacer su defensa personalmente, tiene derecho de ser asistido por un defensor de su elección. Pero en los casos en los cuales no se defiende a sí mismo o no nombra defensor dentro del plazo establecido por la ley, tiene el derecho de que el Estado le proporcione uno, que será remunerado o no según lo establezca la legislación interna. Es así como la Convención garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales. Pero como no ordena que la asistencia legal, cuando se requiera, sea gratuita, un indigente se vería discriminado por razón de su situación económica si, requiriendo asistencia legal, el Estado no se la provee gratuitamenteʹ.
En el contexto de la jurisprudencia constitucional glosada y los elementos desarrollados en la Opinión Consultiva citada precedentemente, -que si bien no es vinculante al no ser un fallo emitido por la CIDH; empero, se constituye en doctrina- se concluye que el derecho a la defensa es un elemento constitutivo del debido proceso, que tiene mayor incidencia procesal en su eficacia cuando se trata de materia penal, lo que obliga a la jurisdicción ordinaria a garantizar el ejercicio de ese derecho durante todo el desarrollo de un proceso penal, desde los actos iniciales hasta la emisión de la sentencia que corresponda y que la misma esté ejecutoriada; ello conlleva no una mera enunciación formal, sino la garantía eficaz de la defensa material, que implica el derecho del procesado a defenderse haciendo uso de la palabra cuando así lo requiera para exponer determinadas situaciones, y la defensa técnica, que importa a su vez la elección de un profesional causídico de confianza y el patrocinio de este durante el proceso o en su defecto ante la imposibilidad de ejercicio de un abogado de confianza ya sea de forma temporal o permanente, la obligación que tiene el Estado de proporcionar un defensor de oficio, nótese en consecuencia la connotación constitucional de este derecho que impide se lleven adelante actos procesales en ausencia de defensa técnica y/o impidiendo la defensa material, así como la suspensión de los mismos sin proporcionar un defensor de oficio, evitando la prosecución del proceso”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración del derecho a la defensa, vinculado a la libertad; toda vez que, su solicitud de cesación a la detención preventiva presentada, fue rechazada por el Juez de instancia; y confirmada en apelación por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandados–, a través del Auto de Vista 454/2019, en audiencia de apelación llevada a cabo sin que el recurrente esté presente y sin otorgarle la palabra a su abogado defensor.
De la revisión de antecedentes se tiene que las autoridades judiciales demandadas fijaron audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva para el 4 de septiembre de 2019, en cuya celebración emitieron el Auto de Vista 454/2019, confirmando la Resolución 570/2019, dictada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz; con base en los siguientes fundamentos: a) El imputado no se encuentra presente; empero, sí su abogada quien no cuenta con representación para intervenir en el actuado, considerando que la acción penal es intuito persona y la inasistencia no fue justificada debida y objetivamente; b) El recurrente estaba en la obligación de hacerse presente junto a su abogado, más aún cuando fue debidamente notificado y se remitió el oficio de conducción respectivo en forma oportuna; además la abogada defensora no justificó las razones de la ausencia; c) La finalidad de la presencia del imputado era fundamentar la apelación realizada en virtud de los principios de oralidad e inmediación; sin embargo, no ocurrió y por ello no se tiene argumentos o agravios para ser considerados y menos aún fueron corroborados por ningún elemento de convicción, debido a lo cual, la emisión de la resolución le es atribuible al imputado; d) El art. 398 del CPP, establece que los juzgadores no pueden ir más allá de lo pedido y fundamentado por las partes, lo contrario significaría emitir una resolución ultrapetita, que denotaría inclusive parcialidad; y, e) El Tribunal de alzada no pretende vulnerar el principio de celeridad, mucho menos ingresar en retardación de justicia al suspender audiencias sin justificación alguna (Conclusiones II.2, II.3 y II.4).
De lo expuesto, se puede evidenciar que la resolución cuestionada contiene una fundamentación que se limita a reclamar la ausencia del imputado, manifestando que no presentó justificativo alguno sobre su inconcurrencia; por lo que, no fundamentó la apelación interpuesta, pese a su legal notificación; determinando la confirmación de la resolución impugnada, sin conceder la palabra al abogado de la parte recurrente, en franco desconocimiento del derecho a la defensa técnica del ahora impetrante de tutela; toda vez que, conforme la propia resolución; así como, las actas de audiencia, los Vocales demandados dictaron directamente el Auto de Vista hoy impugnado, sin que le hubieren cedido la palabra al abogado defensor del ahora solicitante de tutela, para que pudiera hacer conocer los agravios reclamados, para continuar con el desarrollo de dicha actuación procesal; contraviniendo la esencia del derecho a la defensa técnica.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento III.1. de este fallo constitucional, con relación al derecho a la defensa técnica, el art. 9 de la norma procesal penal, establece que: “Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable”, por ello el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, es decir, que contar con la asistencia de un abogado que ejerza la defensa técnica en las diferentes etapas del proceso penal es un derecho que resulta ser irrenunciable, y que constituye una efectiva garantía para el resguardo y protección de los derechos fundamentales del imputado, que imperativamente debe ser ejercida sea por el abogado de confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, exigencia que de ninguna manera puede ser desconocida por las autoridades jurisdiccionales; por lo que, el argumento de los Vocales demandados de que “… si bien se encuentra su señora abogada empero la misma no cuenta con la representación correspondiente a fin de intervenir en este actuado (…) sin embargo al no haberse fundamentado agravio alguno…” (sic), son fundamentos que no justifican de ninguna manera la omisión de garantizar la asistencia de defensa técnica al apelante; en consecuencia, advirtiendo que el accionante no tuvo la posibilidad de ejercer oportunamente y plenamente su derecho a la defensa, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes del proceso.