SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2021-S4
Fecha: 18-Oct-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2021-S4
Sucre, 18 de octubre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 34022-2020-69-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 20 de mayo de 2020, cursante de fs. 63 vta. a 72, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gilberto Montero Ramos contra Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2020, cursante a fs. 1; y, de 45 a 54, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancias del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; y, el Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita del departamento de Potosí, en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del citado departamento, mediante Auto Interlocutorio de 15 de septiembre de 2017, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, arguyendo la concurrencia del requisito del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así como, los peligros previstos en los arts. 234.1, 2 y 8; y, 235.2 ambos del mismo cuerpo legal; empero, favoreciendo a otro coimputado con medidas sustitutivas.
Más adelante, después de varios rechazos de solicitudes de cesación a la detención preventiva, a través de Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2019, se le otorgó medidas sustitutivas porque su salud se estaba agravando en el referido Centro Penitenciario, siendo las mismas: a) Presentación periódica de tres veces por semana ante la Fiscalía Departamental de Potosí; b) Detención domiciliaria con dos custodios policiales permanentes; c) Arraigo nacional y prohibición de salir del nombrado departamento; y, d) Prohibición de concurrir a determinados lugares como es el municipio de Cotagaita; es decir, que le prohibieron hasta el derecho de cumplir tales medidas en su domicilio habitual ubicado en Cotagaita junto a su esposa e hijos; toda vez que, en la ciudad de Potosí no cuenta con domicilio propio, familia ni trabajo; por lo cual, actualmente vive solo en una casa alquilada, alejado de su familia y haciéndose cargo de la alimentación diaria de sus dos custodios policiales permanentes.
Así también; refirió que, al padecer de varias enfermedades crónicas como son la diabetes mellitus tipo II, miocardiopatía chagasica dilatada grado I, eritrocitosis excesiva secundaria controlada, dislipiidemia leve, silicosis pulmonar incipiente, sobrepeso, poliglubulia, insuficiencia respiratoria crónica y silicosis pulmonar inicial, los médicos de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Potosí, le recomendaron que debía trasladarse a un lugar con un clima más templado; ya que, en la ciudad de Potosí por su clima y altura, su estado de salud corría riesgo de agravarse; motivo por el que, solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares, misma que se llevó a cabo el 5 de marzo de 2020; en la cual, con la finalidad de demostrar su necesidad de trasladarse a un clima más templado como es el municipio de Cotagaita, presentó certificados e informes médicos, la SCP 1254/2013-L de 9 de diciembre, y certificado de trabajo. Asimismo, con la finalidad de desvirtuar los riesgos procesales subsistentes, para el peligro de fuga (art. 234.6 del CPP), presentó su Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), la SCP 0581/2019-S4 de 29 de “junio”; y, el informe emitido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU); por otro lado, respecto al peligro de obstaculización (art. 235.2 del adjetivo penal), adjuntó documental que demostraba que ninguna de los otros acusados vivían o trabajaban en el municipio de Cotagaita o en la Ciudad de Potosí; por lo que, no existiría el riesgo de influencia negativa entre los coprocesados, quienes además cumplen medidas cautelares más flexibles en comparación con su persona; en razón de lo cual, pidió aplicación del principio de igualdad procesal, modificando su medida cautelar.
Empero, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 5 de marzo de 2020, pese a reconocer su delicado estado de salud y la necesidad de su traslado a un clima más templado, determinaron rechazar su solicitud de modificación de medidas cautelares, dejando sin efecto solamente la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP; fundamentando que, debió presentar registro domiciliario actualizado otorgado por la policía nacional, para acreditar que efectivamente su domicilio habitual se encuentra en el municipio de Cotagaita; demostrar mediante algún informe técnico que el nombrado municipio se encontraría a una altura menor al nivel del mar en comparación con la ciudad de Potosí; en cuanto a los nuevos elementos de juicio propuestos para desvirtuar la concurrencia del riesgo inserto en el art. 235.2 de la norma adjetiva penal, no fueron considerados ni valorados por dicho Tribunal, limitándose al contrario; al señalar que, no se presentó ninguna prueba para desvirtuar el mismo; en virtud de lo que, en el señalado verificativo de forma oral interpuso recurso de apelación en contra del fallo aludido.
Dicha impugnación fue resuelta por Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –ahora demandado–, en cuyo investigativo argumentó como agravios la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida y al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; en virtud a que, se rechazó su pedido de modificación de medidas cautelares y la posibilidad de trasladarse al municipio de Cotagaita a pesar de que a lo largo de todo el desarrollo del proceso acreditó que cuenta con domicilio real y habitual en el indicado municipio donde además desempeñó el cargo de Alcalde, entre otros, en la audiencia de 1 de octubre de 2019, donde acreditó la existencia y ubicación exacta de su domicilio en el referido municipio; por lo que, no había justificación alguna para que se le exija nuevamente dicho documento; y, sobre el informe técnico solicitado se conocía perfectamente que el municipio de Cotagaita es un lugar cálido y con menor altitud en comparación con la ciudad de Potosí, además de no existir una institución reconocida legalmente que pueda otorgar este tipo de informes, constituyéndose estas exigencias y observaciones, en arbitrarias e irracionales, sin explicar de manera clara y precisa los motivos y sustento jurídico del porqué los nuevos elementos de prueba no fueron considerados; así como, la falta de aplicación de los principios de proporcionalidad e igualdad procesal, porque no se tomó en cuenta su estado de salud ni se aplicó el test de proporcionalidad al momento de decidir mantener sus mismas medidas sustitutivas como su detención domiciliaria en la ciudad de Potosí, vulnerando el principio de igualdad procesal; puesto que, a los otros acusados les impusieron medidas más flexibles para que cumplan en sus lugares de origen junto a su familia.
No obstante, el Vocal ahora demandado pronunció el Auto de Vista de 14 de mayo de 2020, declarando improcedente su recurso de apelación y manteniendo firme el fallo del a quo; por lo que, la determinación de alzada, no reparo ni respondió de manera fundamentada y motivada a los agravios denunciados, bajo el fundamento que su solicitud era incongruente y que en virtud a que los hechos se suscitaron en el municipio de Cotagaita, no era procesalmente conveniente modificar las medidas cautelares; lo cual, resulta infundado e incongruente, poniendo en riesgo su salud y su vida; ya que, debido al clima y altura de la ciudad de Potosí, su salud puede agravarse en cualquier momento; máxime, si en razón a las enfermedades crónicas que padece, se encuentra dentro de los grupos vulnerables ante la propagación del COVID-19.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia; así como, de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 37, 115, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga se deje sin efecto el Auto de Vista de 14 de mayo de 2020, ordenando la emisión de un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 63 vta., presentes la parte solicitante de tutela y el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, como tercero interviniente; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por medio de su abogado, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito presentado el 20 de mayo de 2020, cursante de fs. 58 a 59 vta.; señaló que: 1) Pese a que el impetrante de tutela no está detenido preventivamente, se consideró favorablemente su memorial de pedido de sorteo anticipado en atención a su salud, incluso contraviniendo la normativa inherente a la emergencia sanitaria; pues, las únicas audiencias que se estaban llevando a cabo eran las con casos de detenidos preventivos; 2) Después de que el abogado defensor precisara los dos agravios de la impugnación concernientes a la vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de la resolución recurrida; y, la lesión al principio de proporcionalidad, los cuales abordó evidenciando que no eran evidentes las presuntas transgresiones reclamadas; toda vez que, el Juez a quo valoró adecuadamente los nuevos elementos presentados tanto para desvirtuar los riesgos procesales como para acreditar su estado de salud; empero, al momento de hacer el petitorio, el abogado defensor incurrió en una grave incongruencia al solicitar la revocatoria de la detención domiciliaria con custodios policiales, extremos que no fueron considerados por los jueces de grado, impetró únicamente su traslado al municipio de Cotagaita y que las presentaciones periódicas al ministerio público sean cada quince días; 3) El solicitante de tutela no propuso ninguna documentación pertinente sobre los derechos considerados lesionados, si bien la acción de libertad se rige por el principio de informalismo, ello no implica la omisión de la obligación de presentar pruebas suficientes que acrediten la veracidad de las vulneraciones que reclama; además de mencionar como debió resolver la autoridad demandada y con base a qué elementos probatorios, fundamentación que al no ser cumplida en el caso de análisis motivó la improcedencia del recurso planteado; 4) También se consideró la presunta lesión al principio de proporcionalidad, haciendo una explicación de la finalidad instrumental de las medidas cautelares; así como, de la necesidad e idoneidad de las mismas, concluyendo que estas actualmente se encuentran cumpliendo la finalidad descrita en el art. 221 del CPP; 5) El único derecho limitado al accionante es la libertad de locomoción, estando sus demás derechos, especialmente el de salud, plenamente garantizado dentro del proceso penal; pues, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se demuestra que este siempre estuvo bajo controles médicos especializados; 6) Respecto a su petitorio, debió ser suficientemente claro, preciso y coherente ante cuya omisión la autoridad judicial se halla imposibilitado de suplir esa responsabilidad; y, 7) La acción de libertad procede ante peligro inminente y no meramente especulativo; por lo que, al no haberse evidenciado vulneración de derechos fundamentales en el fallo que emitió, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interviniente
El Representante legal y apoderado del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita del departamento de Potosí, y del Alcalde de dicho ente Municipal, en audiencia; manifestó que, debía hacerse uso de la acción de amparo constitucional y no la acción de libertad; además que, tanto el Juez de la causa como el ad quem hicieron una adecuada valoración probatoria, determinando que la prueba ofrecida no era idónea ni suficiente para acreditar que su vida corre riesgo; y, que el riesgo inserto en el art. 235 –se sobreentiende del CPP–, se mantiene vigente; dado que, en la etapa procesal en que se encuentra la causa, aún puede influir negativamente sobre testigos y principales actores de dicho proceso.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 20 de mayo de 2020, cursante de fs. 63 vta. a 72; denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: i) No se trata solo de alegar lesión de un derecho sino que se debe demostrar de qué forma se vulneró tal derecho; ii) En el Auto de Vista cuestionado; se tiene que, la autoridad demandada se basó en el certificado médico emitido por José Ochoa cardiólogo especialista; iii) El fallo indicado, cumplió los requisitos conforme al petitorio que tiene basamento en la apelación incidental; más aún, cuando de los hechos se advierte que el entonces recurrente confunde sus fundamentos, en cuanto a su solicitud de modificación de medidas cautelares y revocatoria; iv) Sobre el dejar sin efecto la detención domiciliaria con custodios policiales, tal aspecto nunca fue puesto a consideración del Juez de Primera instancia, lo cual se pretendió que en segunda instancia se examine dando lugar a la revocatoria o modificación de medidas cautelares; y, v) La autoridad demandada cumplió con la fundamentación respecto a los puntos observados.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 28 de octubre de 2020, cursante de a fs. 78, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo, a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 5 de octubre de 2021 (fs. 145); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo estipulado por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Certificado Médico de 8 de agosto de 2019, José Ochoa Colque, Médico Cardiólogo de la CNS, evidenció la presencia de hipertrofia ventricular izquierda de grado moderado, hipertensión pulmonar de grado leve, insuficiencia tricúspide de grado leve, disfunción diastólica de ventrículo izquierdo, fracción de eyección normal y función ventricular derecha conservada en el paciente Gilberto Montero Ramos –ahora solicitante de tutela–, recomendando con base en las características progresivas de las patologías indicadas, iniciar trámite de jubilación y traslado a clima de menor altitud (fs. 15).
II.2. Consta acta de audiencia pública de consideración de modificación a medida cautelar de 5 de marzo de 2020, celebrada ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, en la que se dictó el Auto Interlocutorio de la misma fecha; por medio del cual, se rechazó la solicitud de modificación de la anotada medida cautelar formulada por Gilberto Montero Ramos; verificativo en el que, de manera verbal la defensa del sindicado planteó recurso de apelación contra el fallo aludido (fs. 118 a 121; y, fs. 121 a 124).
II.3. Cursa Acta de Audiencia Pública de Consideración y Resolución de Apelación Incidental de Medida Cautelar de 14 de mayo de 2020; así como, Auto de Vista de la misma fecha, emitido por Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –hoy demandado–, mediante el que se resolvió la apelación incidental descrita en la Conclusión precedente, determinando declarar improcedente el recurso planteado y manteniendo firme el fallo impugnado (fs. 92 a 94 vta.; y, fs. 94 vta. a 97).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación y congruencia; así como, de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; en virtud a que, habiendo impugnado el rechazo a su solicitud de modificación de medidas cautelares personales, el Vocal ahora demandado resolvió declarar improcedente su recurso de apelación y mantener firme el fallo del Tribunal a quo, de forma incongruente, omitiendo reparar y responder de manera fundamentada y motivada a los agravios reclamados, poniendo en riesgo su salud y su vida; ya que, debido al clima y altura de la ciudad de Potosí donde actualmente cumple detención domiciliaria, su salud puede agravarse en cualquier momento; puesto que, por las enfermedades crónicas que padece, se encuentra dentro de los grupos vulnerables ante la propagación del COVID-19.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio, concluyó que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados
Con relación a la temática citada al exordio, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; señaló que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(…)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante de tutela denunció la lesión al debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación y congruencia; así como, de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; en virtud a que, habiendo impugnado el rechazo a su solicitud de modificación de medidas cautelares personales, el Vocal hoy demandado resolvió declarar improcedente su recurso de apelación y mantener firme el fallo del a quo, de forma incongruente, omitiendo reparar y responder de manera fundamentada y motivada a los agravios reclamados, poniendo en riesgo su salud y su vida; ya que, debido al clima y altura de la ciudad de Potosí donde actualmente cumple detención domiciliaria, su salud puede agravarse en cualquier momento; puesto que, por las enfermedades crónicas que padece, se encuentra dentro de los grupos vulnerables ante la propagación del COVID-19.
En ese marco, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancias del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; y, el Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita del departamento de Potosí, en contra de Gilberto Montero Ramos –hoy solicitante de tutela–, y de otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, a través de Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2019, se le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en: a) Presentación periódica de tres veces por semana ante la Fiscalía Departamental de Potosí; b) Detención domiciliaria con dos custodios policiales permanentes; c) Arraigo nacional y prohibición de salir del nombrado departamento; y, d) Prohibición de concurrir a determinados lugares, como ser el municipio de Cotagaita; en virtud de lo cual, cumplía dicha detención domiciliaria en la Ciudad de Potosí.
Así, en razón a recomendación médica de trasladarse a vivir a un lugar con un clima más templado (Conclusión II.1), el impetrante de tutela solicitó audiencia de modificación de las referidas medidas sustitutivas, entre ellas la detención domiciliaria, en la que con relación a su petitorio, su abogado señaló que “…no estamos pidiendo que se levanten estas medidas lo único que estamos pidiendo Sra. Juez que estas medidas sean cumplidas en la ciudad de Cotagaita…” (sic); emitiéndose en consecuencia, el Auto Interlocutorio de 5 de marzo de 2020, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí; a través del cual, se rechazó la solicitud de modificación de la anotada medida cautelar; empero, se dio por enervado el riesgo de fuga previsto en el art. 234.8 del CPP; razón por la que, en el mismo verificativo, la defensa del sindicado planteó recurso de apelación de manera verbal contra el fallo aludido (Conclusión II.2).
Impugnación que fue resuelta por Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –ahora demandado–; en ese contexto, el entonces recurrente, formuló los siguientes agravios contra el Auto Interlocutorio de 5 de marzo de 2020: 1) La vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; ya que, rechazó su pedido de modificación de medidas sustitutivas y la posibilidad de trasladarse al municipio de Cotagaita, a pesar de que a lo largo de todo el desarrollo del proceso acreditó que cuenta con domicilio real y habitual en el indicado municipio donde además desempeñó el cargo de Alcalde, entre otros, en la audiencia de 1 de octubre de 2019, donde acreditó la existencia y ubicación exacta de su domicilio en el referido municipio; por lo que, no había justificación alguna para que se le exija nuevamente dicho documento; y, sobre el informe técnico solicitado se conocía perfectamente que el municipio de Cotagaita es un lugar cálido y con menor altitud en comparación con la ciudad de Potosí, además de no existir una institución reconocida legalmente que pueda otorgar este tipo de informes, constituyéndose estas exigencias y observaciones, en arbitrarias e irracionales, sin explicar de manera clara y precisa los motivos y sustento jurídico del porqué los nuevos elementos de prueba no fueron considerados; y, 2) Falta de aplicación del principio de proporcionalidad e igualdad procesal, porque no se tomó en cuenta su estado de salud ni se aplicó el test de proporcionalidad al momento de decidir mantener sus mismas medidas sustitutivas como su detención domiciliaria en la ciudad de Potosí, vulnerando el principio de igualdad procesal; puesto que, a los otros acusados les impusieron medidas más flexibles para que cumplan en sus lugares de origen junto a su familia.
Así también, con base en tales agravios, el recurrente solicitó en alzada, lo siguiente: “…revoque el auto interlocutorio de fecha 5 de marzo de 2020 y así también vamos a solicitar a su autoridad de que se pueda modificar el auto interlocutorio de fecha 12 de abril de 2019 y se puedan aplicar las siguientes medidas cautelares (…) arraigo nacional hacer tramitado en el plazo de 10 días, la presentación de cada 15 días ya sea ante la policía de la ciudad de Cotagaita o la fiscalía, así mismo vamos a solicitar la presentación ante el tribunal de sentencia N° 2 cada 30 días para que pueda firmar un libro de asistencias, la presentación de dos garantes fiables y abonables en derecho y la prohibición de hablar con participes o testigos y la prohibición de acercarse a las oficias de la Alcaldía de Cotagaita eso es lo que vamos a solicitar a su autoridad de que se pueda modificar estas medidas cautelares y de que se pueda trasladar a la ciudad de Cotagaita y que se pueda levantar la detención domiciliaria y los custodios...” (sic).
En ese marco; dado que, el accionante de tutela denuncia que en el Auto de Vista de 14 de mayo de 2020, el Vocal hoy demandado omitió reparar y responder de manera fundamentada y motivada a los agravios previamente descritos; corresponde ahora, desglosar el contenido del fallo de alzada aludido (Conclusión II.3), con relación a los mismos, advirtiéndose en consecuencia lo siguiente: i) En cuanto a la vulneración al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, el Tribunal a quo efectuó una explicación, motivación y fundamentación pertinente respecto a la modificación de medidas cautelares; pues, entendió que no era procesalmente útil la modificación planteada en el petitorio del imputado con relación a trasladarse al municipio de Cotagaita –del departamento de Potosí–; y, ii) Sobre el principio de proporcionalidad; se advierte que, después de haberse desvirtuado la mayoría de los riesgos procesales no existiría la necesidad de que se mantenga en la ciudad de Potosí y se debería por equidad disponer medidas iguales a las que gozan los otros coimputados, uno en Villa Abecia y otro en la ciudad de Sucre –ambos del departamento de Chuquisaca–; empero, de un razonamiento lógico de las circunstancias y tomando en cuenta los antecedentes fácticos del proceso, en concreto, que los hechos presuntamente delictivos se suscitaron en el municipio de Cotagaita; es decir, que los lugares donde los otros coimputados cumplen sus medidas son lejos del nombrado Municipio; aspecto, que el Tribunal de primera instancia, consideró de suma importancia; pues, la relación laboral en la que basa su pretensión el recurrente, tiene su sede en el referido Municipio; por otro lado, fundamentalmente se tomó en cuenta la necesidad y la utilidad procesal que deben cumplir las medidas cautelares, previstas en el art. 221 del CPP, que en este caso es garantizar la presencia de Gilberto Montero Ramos en el juicio oral y al final si ameritara permitir que el Estado ejerza su facultad sancionadora; así también, respecto al derecho a la salud del recurrente se encuentra plenamente garantizado; toda vez que, de la misma prueba presentada por la defensa técnica del procesado se infiere que siempre tuvo la posibilidad de acceder incluso a médicos particulares para su tratamiento ambulatorio, lo contrario, sí atentaría al indicado derecho. De lo que se concluyó que, en el fallo recurrido no se advertía los agravios expuestos por el hoy solicitante de tutela.
Asimismo, el Vocal ahora demandado, observó que el petitorio formulado en alzada difería al planteado por la parte recurrente ante el Tribunal de primera instancia; por lo que, material y procesalmente no podía ser considerado; pues, su defensa técnica debía cumplir los principios básicos de congruencia y coherencia en cuanto a su petitorio para que en su mérito el Tribunal de alzada pueda resolver conforme a lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal.
En ese entendido, del contraste de los motivos de agravios expuestos por el entonces recurrente, con los fundamentos esgrimidos en respuesta en el Auto de Vista de 14 de mayo de 2020; se evidencia que, la autoridad demandada fundamentó de manera suficiente todos los puntos de agravio reclamados por el ahora impetrante de tutela, expresando sus convicciones determinativas al concluir que el Tribunal a quo entendió que no era procesalmente útil la modificación planteada en el petitorio del imputado con relación a trasladarse al municipio de Cotagaita; y, que de un razonamiento lógico de las circunstancias y tomando en cuenta los antecedentes fácticos del proceso, en concreto, que los hechos presuntamente delictivos se suscitaron en el municipio de Cotagaita, la situación de los otros coimputados era distinta; debido a que, los mismos cumplían sus medidas cautelares en lugares diferentes al nombrado Municipio; estableciendo a su vez, que con relación al derecho a la salud, se verificaba que el procesado cuenta con la asistencia médica necesaria; en virtud de lo cual, las normas del debido proceso en el Auto de Vista cuestionado, se tienen por fielmente cumplidas, de acuerdo a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Así también, este Tribunal advierte que el Vocal demandado, de manera correcta y necesaria, observó que la pretensión del entonces recurrente cambió de manera total con relación a lo requerido en primera instancia y lo planteado en alzada; toda vez que, conforme se evidenció en el desarrollo de los actuados procesales respectivos descritos supra, ante el Tribunal a quo se presentó prueba y se argumentó en torno al cambio de municipio para cumplir la detención domiciliaria y demás medidas sustitutivas; empero, al Tribunal ad quem después del desarrollo la exposición de agravios, se concluyó solicitando se revoque la detención referida y los custodios policiales, lo que contraviene lo establecido por el art. 398 del CPP, en cuanto a la competencia del Tribunal de alzada, de acuerdo a lo desglosado por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consiguientemente, en cuanto al debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación y congruencia, en el Auto de Vista de 14 de mayo de 2020, emitido por la autoridad demandada no se advierte lesión alguna; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.
Finalmente, tampoco se advierte lesión a los derechos a la libertad, a la vida y a la salud del accionante; toda vez que, la restricción de su libertad se enmarca dentro de la tramitación de un proceso penal en su contra, determinado por autoridad competente; y, si bien se aparejo certificación médica que recomienda iniciar trámite de jubilación y traslado a clima de menor altitud (Conclusión II.1), de la revisión de la misma, no se evidencia que su salud y su vida se encuentren en riesgo a causa de la decisión asumida por la autoridad demandada de declarar improcedente el recurso planteado y manteniendo firme el fallo impugnado; motivo por el cual, corresponde con relación a los citados derechos también denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 20 de mayo de 2020, cursante de fs. 63 vta. a 72, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |