SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2021-S4
Fecha: 18-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2020, cursante a fs. 1; y, de 45 a 54, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancias del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; y, el Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita del departamento de Potosí, en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del citado departamento, mediante Auto Interlocutorio de 15 de septiembre de 2017, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, arguyendo la concurrencia del requisito del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así como, los peligros previstos en los arts. 234.1, 2 y 8; y, 235.2 ambos del mismo cuerpo legal; empero, favoreciendo a otro coimputado con medidas sustitutivas.
Más adelante, después de varios rechazos de solicitudes de cesación a la detención preventiva, a través de Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2019, se le otorgó medidas sustitutivas porque su salud se estaba agravando en el referido Centro Penitenciario, siendo las mismas: a) Presentación periódica de tres veces por semana ante la Fiscalía Departamental de Potosí; b) Detención domiciliaria con dos custodios policiales permanentes; c) Arraigo nacional y prohibición de salir del nombrado departamento; y, d) Prohibición de concurrir a determinados lugares como es el municipio de Cotagaita; es decir, que le prohibieron hasta el derecho de cumplir tales medidas en su domicilio habitual ubicado en Cotagaita junto a su esposa e hijos; toda vez que, en la ciudad de Potosí no cuenta con domicilio propio, familia ni trabajo; por lo cual, actualmente vive solo en una casa alquilada, alejado de su familia y haciéndose cargo de la alimentación diaria de sus dos custodios policiales permanentes.
Así también; refirió que, al padecer de varias enfermedades crónicas como son la diabetes mellitus tipo II, miocardiopatía chagasica dilatada grado I, eritrocitosis excesiva secundaria controlada, dislipiidemia leve, silicosis pulmonar incipiente, sobrepeso, poliglubulia, insuficiencia respiratoria crónica y silicosis pulmonar inicial, los médicos de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Potosí, le recomendaron que debía trasladarse a un lugar con un clima más templado; ya que, en la ciudad de Potosí por su clima y altura, su estado de salud corría riesgo de agravarse; motivo por el que, solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares, misma que se llevó a cabo el 5 de marzo de 2020; en la cual, con la finalidad de demostrar su necesidad de trasladarse a un clima más templado como es el municipio de Cotagaita, presentó certificados e informes médicos, la SCP 1254/2013-L de 9 de diciembre, y certificado de trabajo. Asimismo, con la finalidad de desvirtuar los riesgos procesales subsistentes, para el peligro de fuga (art. 234.6 del CPP), presentó su Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), la SCP 0581/2019-S4 de 29 de “junio”; y, el informe emitido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU); por otro lado, respecto al peligro de obstaculización (art. 235.2 del adjetivo penal), adjuntó documental que demostraba que ninguna de los otros acusados vivían o trabajaban en el municipio de Cotagaita o en la Ciudad de Potosí; por lo que, no existiría el riesgo de influencia negativa entre los coprocesados, quienes además cumplen medidas cautelares más flexibles en comparación con su persona; en razón de lo cual, pidió aplicación del principio de igualdad procesal, modificando su medida cautelar.
Empero, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 5 de marzo de 2020, pese a reconocer su delicado estado de salud y la necesidad de su traslado a un clima más templado, determinaron rechazar su solicitud de modificación de medidas cautelares, dejando sin efecto solamente la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP; fundamentando que, debió presentar registro domiciliario actualizado otorgado por la policía nacional, para acreditar que efectivamente su domicilio habitual se encuentra en el municipio de Cotagaita; demostrar mediante algún informe técnico que el nombrado municipio se encontraría a una altura menor al nivel del mar en comparación con la ciudad de Potosí; en cuanto a los nuevos elementos de juicio propuestos para desvirtuar la concurrencia del riesgo inserto en el art. 235.2 de la norma adjetiva penal, no fueron considerados ni valorados por dicho Tribunal, limitándose al contrario; al señalar que, no se presentó ninguna prueba para desvirtuar el mismo; en virtud de lo que, en el señalado verificativo de forma oral interpuso recurso de apelación en contra del fallo aludido.
Dicha impugnación fue resuelta por Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –ahora demandado–, en cuyo investigativo argumentó como agravios la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida y al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; en virtud a que, se rechazó su pedido de modificación de medidas cautelares y la posibilidad de trasladarse al municipio de Cotagaita a pesar de que a lo largo de todo el desarrollo del proceso acreditó que cuenta con domicilio real y habitual en el indicado municipio donde además desempeñó el cargo de Alcalde, entre otros, en la audiencia de 1 de octubre de 2019, donde acreditó la existencia y ubicación exacta de su domicilio en el referido municipio; por lo que, no había justificación alguna para que se le exija nuevamente dicho documento; y, sobre el informe técnico solicitado se conocía perfectamente que el municipio de Cotagaita es un lugar cálido y con menor altitud en comparación con la ciudad de Potosí, además de no existir una institución reconocida legalmente que pueda otorgar este tipo de informes, constituyéndose estas exigencias y observaciones, en arbitrarias e irracionales, sin explicar de manera clara y precisa los motivos y sustento jurídico del porqué los nuevos elementos de prueba no fueron considerados; así como, la falta de aplicación de los principios de proporcionalidad e igualdad procesal, porque no se tomó en cuenta su estado de salud ni se aplicó el test de proporcionalidad al momento de decidir mantener sus mismas medidas sustitutivas como su detención domiciliaria en la ciudad de Potosí, vulnerando el principio de igualdad procesal; puesto que, a los otros acusados les impusieron medidas más flexibles para que cumplan en sus lugares de origen junto a su familia.
No obstante, el Vocal ahora demandado pronunció el Auto de Vista de 14 de mayo de 2020, declarando improcedente su recurso de apelación y manteniendo firme el fallo del a quo; por lo que, la determinación de alzada, no reparo ni respondió de manera fundamentada y motivada a los agravios denunciados, bajo el fundamento que su solicitud era incongruente y que en virtud a que los hechos se suscitaron en el municipio de Cotagaita, no era procesalmente conveniente modificar las medidas cautelares; lo cual, resulta infundado e incongruente, poniendo en riesgo su salud y su vida; ya que, debido al clima y altura de la ciudad de Potosí, su salud puede agravarse en cualquier momento; máxime, si en razón a las enfermedades crónicas que padece, se encuentra dentro de los grupos vulnerables ante la propagación del COVID-19.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia; así como, de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 37, 115, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga se deje sin efecto el Auto de Vista de 14 de mayo de 2020, ordenando la emisión de un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 63 vta., presentes la parte solicitante de tutela y el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, como tercero interviniente; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por medio de su abogado, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito presentado el 20 de mayo de 2020, cursante de fs. 58 a 59 vta.; señaló que: 1) Pese a que el impetrante de tutela no está detenido preventivamente, se consideró favorablemente su memorial de pedido de sorteo anticipado en atención a su salud, incluso contraviniendo la normativa inherente a la emergencia sanitaria; pues, las únicas audiencias que se estaban llevando a cabo eran las con casos de detenidos preventivos; 2) Después de que el abogado defensor precisara los dos agravios de la impugnación concernientes a la vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de la resolución recurrida; y, la lesión al principio de proporcionalidad, los cuales abordó evidenciando que no eran evidentes las presuntas transgresiones reclamadas; toda vez que, el Juez a quo valoró adecuadamente los nuevos elementos presentados tanto para desvirtuar los riesgos procesales como para acreditar su estado de salud; empero, al momento de hacer el petitorio, el abogado defensor incurrió en una grave incongruencia al solicitar la revocatoria de la detención domiciliaria con custodios policiales, extremos que no fueron considerados por los jueces de grado, impetró únicamente su traslado al municipio de Cotagaita y que las presentaciones periódicas al ministerio público sean cada quince días; 3) El solicitante de tutela no propuso ninguna documentación pertinente sobre los derechos considerados lesionados, si bien la acción de libertad se rige por el principio de informalismo, ello no implica la omisión de la obligación de presentar pruebas suficientes que acrediten la veracidad de las vulneraciones que reclama; además de mencionar como debió resolver la autoridad demandada y con base a qué elementos probatorios, fundamentación que al no ser cumplida en el caso de análisis motivó la improcedencia del recurso planteado; 4) También se consideró la presunta lesión al principio de proporcionalidad, haciendo una explicación de la finalidad instrumental de las medidas cautelares; así como, de la necesidad e idoneidad de las mismas, concluyendo que estas actualmente se encuentran cumpliendo la finalidad descrita en el art. 221 del CPP; 5) El único derecho limitado al accionante es la libertad de locomoción, estando sus demás derechos, especialmente el de salud, plenamente garantizado dentro del proceso penal; pues, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se demuestra que este siempre estuvo bajo controles médicos especializados; 6) Respecto a su petitorio, debió ser suficientemente claro, preciso y coherente ante cuya omisión la autoridad judicial se halla imposibilitado de suplir esa responsabilidad; y, 7) La acción de libertad procede ante peligro inminente y no meramente especulativo; por lo que, al no haberse evidenciado vulneración de derechos fundamentales en el fallo que emitió, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interviniente
El Representante legal y apoderado del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita del departamento de Potosí, y del Alcalde de dicho ente Municipal, en audiencia; manifestó que, debía hacerse uso de la acción de amparo constitucional y no la acción de libertad; además que, tanto el Juez de la causa como el ad quem hicieron una adecuada valoración probatoria, determinando que la prueba ofrecida no era idónea ni suficiente para acreditar que su vida corre riesgo; y, que el riesgo inserto en el art. 235 –se sobreentiende del CPP–, se mantiene vigente; dado que, en la etapa procesal en que se encuentra la causa, aún puede influir negativamente sobre testigos y principales actores de dicho proceso.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 20 de mayo de 2020, cursante de fs. 63 vta. a 72; denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: i) No se trata solo de alegar lesión de un derecho sino que se debe demostrar de qué forma se vulneró tal derecho; ii) En el Auto de Vista cuestionado; se tiene que, la autoridad demandada se basó en el certificado médico emitido por José Ochoa cardiólogo especialista; iii) El fallo indicado, cumplió los requisitos conforme al petitorio que tiene basamento en la apelación incidental; más aún, cuando de los hechos se advierte que el entonces recurrente confunde sus fundamentos, en cuanto a su solicitud de modificación de medidas cautelares y revocatoria; iv) Sobre el dejar sin efecto la detención domiciliaria con custodios policiales, tal aspecto nunca fue puesto a consideración del Juez de Primera instancia, lo cual se pretendió que en segunda instancia se examine dando lugar a la revocatoria o modificación de medidas cautelares; y, v) La autoridad demandada cumplió con la fundamentación respecto a los puntos observados.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 28 de octubre de 2020, cursante de a fs. 78, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo, a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 5 de octubre de 2021 (fs. 145); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo estipulado por ley.