SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2021-S4
Fecha: 18-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación y congruencia; así como, de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; en virtud a que, habiendo impugnado el rechazo a su solicitud de modificación de medidas cautelares personales, el Vocal ahora demandado resolvió declarar improcedente su recurso de apelación y mantener firme el fallo del Tribunal a quo, de forma incongruente, omitiendo reparar y responder de manera fundamentada y motivada a los agravios reclamados, poniendo en riesgo su salud y su vida; ya que, debido al clima y altura de la ciudad de Potosí donde actualmente cumple detención domiciliaria, su salud puede agravarse en cualquier momento; puesto que, por las enfermedades crónicas que padece, se encuentra dentro de los grupos vulnerables ante la propagación del COVID-19.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio, concluyó que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados
Con relación a la temática citada al exordio, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; señaló que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(…)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante de tutela denunció la lesión al debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación y congruencia; así como, de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; en virtud a que, habiendo impugnado el rechazo a su solicitud de modificación de medidas cautelares personales, el Vocal hoy demandado resolvió declarar improcedente su recurso de apelación y mantener firme el fallo del a quo, de forma incongruente, omitiendo reparar y responder de manera fundamentada y motivada a los agravios reclamados, poniendo en riesgo su salud y su vida; ya que, debido al clima y altura de la ciudad de Potosí donde actualmente cumple detención domiciliaria, su salud puede agravarse en cualquier momento; puesto que, por las enfermedades crónicas que padece, se encuentra dentro de los grupos vulnerables ante la propagación del COVID-19.
En ese marco, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancias del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; y, el Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita del departamento de Potosí, en contra de Gilberto Montero Ramos –hoy solicitante de tutela–, y de otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, a través de Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2019, se le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en: a) Presentación periódica de tres veces por semana ante la Fiscalía Departamental de Potosí; b) Detención domiciliaria con dos custodios policiales permanentes; c) Arraigo nacional y prohibición de salir del nombrado departamento; y, d) Prohibición de concurrir a determinados lugares, como ser el municipio de Cotagaita; en virtud de lo cual, cumplía dicha detención domiciliaria en la Ciudad de Potosí.
Así, en razón a recomendación médica de trasladarse a vivir a un lugar con un clima más templado (Conclusión II.1), el impetrante de tutela solicitó audiencia de modificación de las referidas medidas sustitutivas, entre ellas la detención domiciliaria, en la que con relación a su petitorio, su abogado señaló que “…no estamos pidiendo que se levanten estas medidas lo único que estamos pidiendo Sra. Juez que estas medidas sean cumplidas en la ciudad de Cotagaita…” (sic); emitiéndose en consecuencia, el Auto Interlocutorio de 5 de marzo de 2020, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí; a través del cual, se rechazó la solicitud de modificación de la anotada medida cautelar; empero, se dio por enervado el riesgo de fuga previsto en el art. 234.8 del CPP; razón por la que, en el mismo verificativo, la defensa del sindicado planteó recurso de apelación de manera verbal contra el fallo aludido (Conclusión II.2).
Impugnación que fue resuelta por Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –ahora demandado–; en ese contexto, el entonces recurrente, formuló los siguientes agravios contra el Auto Interlocutorio de 5 de marzo de 2020: 1) La vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; ya que, rechazó su pedido de modificación de medidas sustitutivas y la posibilidad de trasladarse al municipio de Cotagaita, a pesar de que a lo largo de todo el desarrollo del proceso acreditó que cuenta con domicilio real y habitual en el indicado municipio donde además desempeñó el cargo de Alcalde, entre otros, en la audiencia de 1 de octubre de 2019, donde acreditó la existencia y ubicación exacta de su domicilio en el referido municipio; por lo que, no había justificación alguna para que se le exija nuevamente dicho documento; y, sobre el informe técnico solicitado se conocía perfectamente que el municipio de Cotagaita es un lugar cálido y con menor altitud en comparación con la ciudad de Potosí, además de no existir una institución reconocida legalmente que pueda otorgar este tipo de informes, constituyéndose estas exigencias y observaciones, en arbitrarias e irracionales, sin explicar de manera clara y precisa los motivos y sustento jurídico del porqué los nuevos elementos de prueba no fueron considerados; y, 2) Falta de aplicación del principio de proporcionalidad e igualdad procesal, porque no se tomó en cuenta su estado de salud ni se aplicó el test de proporcionalidad al momento de decidir mantener sus mismas medidas sustitutivas como su detención domiciliaria en la ciudad de Potosí, vulnerando el principio de igualdad procesal; puesto que, a los otros acusados les impusieron medidas más flexibles para que cumplan en sus lugares de origen junto a su familia.
Así también, con base en tales agravios, el recurrente solicitó en alzada, lo siguiente: “…revoque el auto interlocutorio de fecha 5 de marzo de 2020 y así también vamos a solicitar a su autoridad de que se pueda modificar el auto interlocutorio de fecha 12 de abril de 2019 y se puedan aplicar las siguientes medidas cautelares (…) arraigo nacional hacer tramitado en el plazo de 10 días, la presentación de cada 15 días ya sea ante la policía de la ciudad de Cotagaita o la fiscalía, así mismo vamos a solicitar la presentación ante el tribunal de sentencia N° 2 cada 30 días para que pueda firmar un libro de asistencias, la presentación de dos garantes fiables y abonables en derecho y la prohibición de hablar con participes o testigos y la prohibición de acercarse a las oficias de la Alcaldía de Cotagaita eso es lo que vamos a solicitar a su autoridad de que se pueda modificar estas medidas cautelares y de que se pueda trasladar a la ciudad de Cotagaita y que se pueda levantar la detención domiciliaria y los custodios...” (sic).
En ese marco; dado que, el accionante de tutela denuncia que en el Auto de Vista de 14 de mayo de 2020, el Vocal hoy demandado omitió reparar y responder de manera fundamentada y motivada a los agravios previamente descritos; corresponde ahora, desglosar el contenido del fallo de alzada aludido (Conclusión II.3), con relación a los mismos, advirtiéndose en consecuencia lo siguiente: i) En cuanto a la vulneración al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, el Tribunal a quo efectuó una explicación, motivación y fundamentación pertinente respecto a la modificación de medidas cautelares; pues, entendió que no era procesalmente útil la modificación planteada en el petitorio del imputado con relación a trasladarse al municipio de Cotagaita –del departamento de Potosí–; y, ii) Sobre el principio de proporcionalidad; se advierte que, después de haberse desvirtuado la mayoría de los riesgos procesales no existiría la necesidad de que se mantenga en la ciudad de Potosí y se debería por equidad disponer medidas iguales a las que gozan los otros coimputados, uno en Villa Abecia y otro en la ciudad de Sucre –ambos del departamento de Chuquisaca–; empero, de un razonamiento lógico de las circunstancias y tomando en cuenta los antecedentes fácticos del proceso, en concreto, que los hechos presuntamente delictivos se suscitaron en el municipio de Cotagaita; es decir, que los lugares donde los otros coimputados cumplen sus medidas son lejos del nombrado Municipio; aspecto, que el Tribunal de primera instancia, consideró de suma importancia; pues, la relación laboral en la que basa su pretensión el recurrente, tiene su sede en el referido Municipio; por otro lado, fundamentalmente se tomó en cuenta la necesidad y la utilidad procesal que deben cumplir las medidas cautelares, previstas en el art. 221 del CPP, que en este caso es garantizar la presencia de Gilberto Montero Ramos en el juicio oral y al final si ameritara permitir que el Estado ejerza su facultad sancionadora; así también, respecto al derecho a la salud del recurrente se encuentra plenamente garantizado; toda vez que, de la misma prueba presentada por la defensa técnica del procesado se infiere que siempre tuvo la posibilidad de acceder incluso a médicos particulares para su tratamiento ambulatorio, lo contrario, sí atentaría al indicado derecho. De lo que se concluyó que, en el fallo recurrido no se advertía los agravios expuestos por el hoy solicitante de tutela.
Asimismo, el Vocal ahora demandado, observó que el petitorio formulado en alzada difería al planteado por la parte recurrente ante el Tribunal de primera instancia; por lo que, material y procesalmente no podía ser considerado; pues, su defensa técnica debía cumplir los principios básicos de congruencia y coherencia en cuanto a su petitorio para que en su mérito el Tribunal de alzada pueda resolver conforme a lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal.
En ese entendido, del contraste de los motivos de agravios expuestos por el entonces recurrente, con los fundamentos esgrimidos en respuesta en el Auto de Vista de 14 de mayo de 2020; se evidencia que, la autoridad demandada fundamentó de manera suficiente todos los puntos de agravio reclamados por el ahora impetrante de tutela, expresando sus convicciones determinativas al concluir que el Tribunal a quo entendió que no era procesalmente útil la modificación planteada en el petitorio del imputado con relación a trasladarse al municipio de Cotagaita; y, que de un razonamiento lógico de las circunstancias y tomando en cuenta los antecedentes fácticos del proceso, en concreto, que los hechos presuntamente delictivos se suscitaron en el municipio de Cotagaita, la situación de los otros coimputados era distinta; debido a que, los mismos cumplían sus medidas cautelares en lugares diferentes al nombrado Municipio; estableciendo a su vez, que con relación al derecho a la salud, se verificaba que el procesado cuenta con la asistencia médica necesaria; en virtud de lo cual, las normas del debido proceso en el Auto de Vista cuestionado, se tienen por fielmente cumplidas, de acuerdo a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Así también, este Tribunal advierte que el Vocal demandado, de manera correcta y necesaria, observó que la pretensión del entonces recurrente cambió de manera total con relación a lo requerido en primera instancia y lo planteado en alzada; toda vez que, conforme se evidenció en el desarrollo de los actuados procesales respectivos descritos supra, ante el Tribunal a quo se presentó prueba y se argumentó en torno al cambio de municipio para cumplir la detención domiciliaria y demás medidas sustitutivas; empero, al Tribunal ad quem después del desarrollo la exposición de agravios, se concluyó solicitando se revoque la detención referida y los custodios policiales, lo que contraviene lo establecido por el art. 398 del CPP, en cuanto a la competencia del Tribunal de alzada, de acuerdo a lo desglosado por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consiguientemente, en cuanto al debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación y congruencia, en el Auto de Vista de 14 de mayo de 2020, emitido por la autoridad demandada no se advierte lesión alguna; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.
Finalmente, tampoco se advierte lesión a los derechos a la libertad, a la vida y a la salud del accionante; toda vez que, la restricción de su libertad se enmarca dentro de la tramitación de un proceso penal en su contra, determinado por autoridad competente; y, si bien se aparejo certificación médica que recomienda iniciar trámite de jubilación y traslado a clima de menor altitud (Conclusión II.1), de la revisión de la misma, no se evidencia que su salud y su vida se encuentren en riesgo a causa de la decisión asumida por la autoridad demandada de declarar improcedente el recurso planteado y manteniendo firme el fallo impugnado; motivo por el cual, corresponde con relación a los citados derechos también denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.