SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2021-S4
Fecha: 26-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2019, cursantes de fs. 49 a 60, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose desde el 29 de septiembre de 2017, con detención preventiva dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Octavio Chávez Alba y Rosa Rosario Jiménez Forero, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; el 20 de diciembre del indicado año, los denunciantes presentaron desistimiento “…ya que se logra devolver el dinero que pagaron por los lotes” (sic); asimismo, el 6 de abril de 2018, de conformidad al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se conminó al Ministerio Público para que emita una resolución conclusiva debido al vencimiento de la etapa preparatoria; por lo que, el 13 del citado mes y año, pronunció el requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso; empero, erróneamente la presentó al Juzgado de Instrucción Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, para recién el 27 de dicho mes y año, remitirlo a su homónimo Quinto del mismo departamento.
Así, el 15 de agosto del 2018, se llevó a cabo la audiencia de consideración de la solicitud de suspensión condicional del proceso; sin embargo, la supuesta víctima que en ningún momento acreditó dicha calidad, se opuso a la mencionada salida alternativa, exponiendo como base legal la jurisprudencia constitucional que su persona presentó; y la Jueza de la causa, vulnerando el principio de legalidad y seguridad jurídica al no cumplir con la suspensión condicional del proceso, por Auto Interlocutorio 377/18 de la indicada fecha rechazó la salida alternativa de suspensión condicional del proceso y otorgó al Ministerio Público cinco días más para que presente un nuevo requerimiento conclusivo. Ante lo cual, en la misma audiencia solicitó explicación, complementación y en su caso enmienda de acuerdo al art. 125 del CPP, a efectos de que se explique en qué parte del ordenamiento jurídico existe la citada opción y por qué no tomó en cuenta la jurisprudencia constitucional que establece que es ilegal convalidar la negligencia del Ministerio Público al no observar si cumplía o no con los requisitos de validez. Empero, la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, tomó dicha solicitud de complementación como un incidente de extinción de la acción penal, determinando en el mismo Auto declarar infundado la excepción de extinción de la acción penal; por lo que, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 377/18 que resolvió la suspensión condicional del proceso así como el incidente de extinción de la acción penal.
Ante la presentación del recurso de apelación, el mismo fue resuelto mediante el Auto de Vista 234 de 20 de noviembre de 2018; por el que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin una debida fundamentación y motivación, declaró admisible e improcedente la apelación incidental, resultando la poca fundamentación incongruente al señalar: “QUE.- la resolución fiscal fue dejada sin efecto precisamente porque el imputado no dio cumplimiento con las condiciones que establece el Art. 23 del Código de Procedimiento Penal, respecto a los daños civiles de todas las partes intervinientes en el proceso. En el presente caso, las víctimas están legalmente constituidas y aceptada por el Ministerio Público como víctima, por que se ha adherido a la denuncia y la fiscalía lo acepto, esto demuestra que han demostrado su calidad de víctimas, al no ser consideradas por el imputado en el acuerdo transaccional, sobre los daños civiles que arreglo solo con las víctima, y no hizo con las victimas que se opusieron a la salida alternativas, esto hace que la juzgadora, al Rechazar, la suspensión condicional del proceso, actuó dentro de lo que establece el Art. 23.- en su segunda parte del Código adjetivo de la materia, que se refiere a la suspensión condicional del proceso, y se lo pretende utilizar parcialmente en la solicitud de medidas alternativas, esta norma en su segundo párrafo establece ‘Esta suspensión procederá si el imputado presta su conformidad y, en su caso, cuando haya reparado el daño ocasionado, firmando un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación’ (…) Como se ve en este caso el verbo rector es reparar, y en este caso, no significa que el imputado pague danos civiles inmediatamente, la misma norma indica que puede firmar un contrato con la victima u afianzar suficientemente la reparación, situación que no ocurre en el presente caso. Como pretende el imputado beneficiarse, con una salida alternativa, si no da cumplimiento a la noma que reglamenta su solicitud, si bien es verdad que el imputado ha aceptado la Salida Alternativa, pero no ha llegado a un acuerdo con todas las victimas: aceptado la tesis del imputado que niega la condición de víctima, a las personas que se opusieron a su solicitud, esto se determinara pues en: juicio, contradictorio, público y continuado, por ello no se debe suspender La tramitación del proceso, más bien parece que se trata de entorpecer la investigación para después tratar de beneficiarse con alguna otra solicitud: si el ministerio público Ha aceptado a los opositores como víctimas, es pues porque ha de haber algo que lo demuestre así, y si el imputado no quiere reconocerlos como víctima necesariamente debe demostrar en el juicio” (sic). Por lo expuesto, se observa, que la mencionada Sala admitió que no se cumplieron con los requisitos necesarios para la aplicación de la suspensión condicional del proceso, pues debió aplicar la jurisprudencia presentada y revocar el Auto Interlocutorio de la Jueza de la causa que no permitió que se le otorgue cinco días al Ministerio Público para presentar otro requerimiento conclusivo al no encontrarse el mismo previsto en la normativa penal; argumentación que demuestra la fundamentación incongruente efectuada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Asimismo, la referida Sala Penal fundamentó en su fallo, “QUE.-…el imputado después de que se dicto el auto apelado, de conformidad a lo establecido en el Art. 125 del CPP., solicito complementación y enmienda, y en esta solicitud pide se declare extinguida la acción penal; el Ar. 125 del CPP. En el primer párrafo parte ultima dice ‘.Siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma’. En el presente aso la extinción del proceso modifica la resolución, supuestamente aclarada, es mas podría fin al litigio, es decir modificaría el fondo del fallo, situación que es improcedente, por ellos la Sra.- Juez no podía atender la solicitud y debió declararlo sencillamente no ha lugar por ello corresponde declarar admisible e improcedente la apelación”. Fundamento que carece de motivación, teniendo en cuenta que la Jueza a quo, no consideró que la solicitud de extinción de la acción penal se la efectuó bajo el principio de oralidad y que fue el Auto Interlocutorio que motivó su solicitud en audiencia, pero con un simple fundamento indicó que debió ser declarado no ha lugar dicha petición.
Lo mencionado, demuestra que el referido Auto de Vista, tiene como único fundamento el que su persona hubiera planteado una complementación y enmienda y que ésta debió ser declarada no ha lugar, ya que no se pueden modificar las resoluciones en observancia al art. 125 del CPP, hecho que podía ser aplicado en caso de que la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, no hubiese abierto su competencia, motivar el traslado a las partes y establecer que es un incidente de extinción de la acción penal; empero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no motivó ni fundamentó dicha situación “…solo concluye, pero no valora los fundamentos de fondo sobre mis agravios en el Auto Interlocutorio…” (sic); es decir, la aplicación de un acto procesal inexistente en el Código de Procedimiento Penal, como el otorgar cinco días más para que el Ministerio Público presente un nuevo requerimiento conclusivo, teniendo en cuenta que no se cumplía los requisitos de validez para la aplicación de la suspensión condicional del proceso, y dicha negligencia del Ministerio Público no debió ser un perjuicio a su persona como imputado, aspecto que debe ser considerado.
Así también, en el Auto de Vista 234, no se pronunció los agravios señalados en el recurso de apelación, y no encontrándose incongruente; toda vez que, se limitó a desarrollar aspectos subjetivos, opiniones propias sobre el Auto apelado sin cumplir los requisitos legales y doctrinales; es decir, sin efectuar un correspondiente valor legal a las pruebas aportadas en el incidente y en la apelación.
En conclusión, el Auto de Vista cuestionado, no se encuentra debidamente fundamentado, motivado y congruente, pues no respondieron a todos los agravios expuestos en su recurso de apelación, resolviendo el caso con argumentos que no fueron apelados por su persona.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes, a la contradicción, a una congruente valoración de la prueba, a una justicia pronta y oportuna, a ser oído y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 115, 117.I., 119.II, 120.1 y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución de sus derechos; b) La anulación del Auto de Vista 234 y se ordene se dicte una nueva resolución debidamente motivada, pronunciándose sobe cada uno de los agravios expuestos; y, c) Se determine la nulidad de la acusación fiscal por encontrarse fuera de plazo para su presentación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Por acta de 14 de mayo de 2019 (fs. 62), se suspendió la audiencia pública señalada, debido a la falta de notificación con la misma a las partes.
Celebrada la audiencia pública, el 6 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 90 vta., en presencia del solicitante de tutela acompañado de su abogado, los representantes legales del tercero interesado y el Ministerio Público; y, en ausencia de las autoridades judiciales ahora demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó en su integridad la acción tutelar, interpuesta y ampliándola señaló lo siguiente: 1) Las tres personas que fueron parte del proceso penal debido a un acuerdo transaccional, el 20 de diciembre de 2017, presentaron memorial de desistimiento, el cual fue aceptado por el Ministerio Público y el Juez de la causa de ese entonces; 2) El 6 de abril de 2018, el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, conminó al Ministerio Público para que en el plazo de cinco días presente requerimiento conclusivo, conforme a los arts. 134 y 323 del CPP, sea acusación, sobreseimiento o cualquier de las salidas alternativas; por lo que, el 13 de abril de 2018, se presentó suspensión condicional del proceso pero a otro juzgado y recién el 27 del indicado mes y año, se remitió al juzgado correspondiente “…ahí nos enteramos que el señor Ronald Alpire se ha beneficiado de una serie de alternativas de una suspensión condicional del proceso en ningún momento el señor Ronald Alpire (…) ha hecho un acuerdo con el Ministerio Público tampoco reparado, tampoco ha firmado nada…” (sic); 3) El 15 de agosto del citado año, se llevó a cabo la audiencia de suspensión condicional del proceso, donde la supuesta víctima presentó un memorial bajo sus mismos argumentos, los cuales no cumplirían con los requisitos de validez; 4) El “…punto importante de la vulneración de nuestros derechos y porque la sala penal no ha hecho mención a esta vulneración la juez quinto de instrucción establece dice como no se ha cumplido con los requisitos de validez le dice le voy a otorgar al ministerio otros 5 días para que presente otro requerimiento conclusivo del proceso…” (sic), siendo esa la lesión de sus derechos y del cual pide la tutela a través de la acción de amparo constitucional, al ser ilegal dicha determinación, pues no se “atacó” el por qué se rechazó la suspensión condicional del proceso, sino el agravio específico a la seguridad jurídica, a la tutela judicial, al debido proceso y a la valoración de la prueba; toda vez que, la Jueza de la causa, no valoró la jurisprudencia constitucional presentada por su persona, así como tampoco valoró que no existe norma legal alguna en el Código de Procedimiento Penal, que otorgue cinco días más al Ministerio Público para la presentación del requerimiento conclusivo; empero, el Auto de Vista hoy cuestionado, solo hizo mención que efectivamente no se cumplió con los requisitos de valides para la suspensión condicional del proceso conforme al art. 23 del CPP “es evidente pero esos no se ha apelado” (sic), sino el último Considerando, donde indicó que la Jueza a quo debió haber declarado no ha lugar porque era una solicitud de complementación y enmienda; así también, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no respondió respecto al cuestionamiento de los cinco días otorgados al Ministerio Público Fiscalía para la presentación del requerimiento conclusivo; 5) En el proceso no existe víctima al tenerse un desistimiento, y los ahora terceros interesados, no acreditaron de qué manera se vulneraron sus derechos; asimismo, se dictó acusación; es por ello que, se planteó esta acción de defensa para anular dicha situación; y, 6) El Auto de Vista, no respondió a todos los agravios expuestos en su recurso de apelación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, ambos Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 6 de junio de 2019, cursante de fs. 73 a 74, señalaron que: i) Sus autoridades resolvieron declarar admisible e improcedente el recurso de apelación presentado por Ronald Alpire Ulloa contra el Auto Interlocutorio 377/18, y por ende confirmaron el fallo apelado con la debida fundamentación y motivación, conforme al art. 124 del CPP; ii) Se respondió a todos los agravios que expresó el accionante en su recurso de apelación incidental, no vulnerándose ningún derecho o garantía constitucional; y, iii) Con relación a los otros derechos constitucionales que señaló, como a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, el solicitante de tutela solo las citó de forma genérica sin indicar de que forma el Tribunal habrían vulnerado los mismos, y no estableció el nexo causal entre el supuesto derecho lesionando y el Auto de Vista dictado por el Tribunal de alzada. Por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juanito Rocha Siles, a través de sus representantes legales Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano, en audiencia indicó que: a) La presente acción de amparo constitucional, concurre en una de las causales de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, contra actos consentidos libres y expresamente; toda vez que, el impetrante de tutela argumentó como agravio el Auto de Vista, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de 20 de noviembre de 2018, dejando transcurrir el tiempo, aceptando que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo de acusación, esperando que el Tribunal de Sentencia Décimo Segundo del mencionado departamento, el 10 de abril de 2019, pronuncie el Auto de apertura de juicio oral, admitiendo y consintiendo de esta manera dicho Auto y que el Ministerio Público presente acusación y que la Jueza de Instrucción Penal Quinta del indicado departamento, remita el expediente al Tribunal de Sentencia Penal, admitiéndose las acusaciones particulares; pues el Auto de juicio oral señaló audiencia pública para el 21 de mayo del mismo año, a la cual el acusado ahora accionante se constituyó, pero sin abogado; es más, presentó sus pruebas de descargo; y por memorial de 9 de abril de 2019, ratificándose en las pruebas presentadas, subsanó las observaciones efectuadas por el Tribunal de Sentencia Penal, y recién el 9 de mayo del referido año, interpuso la presente acción de amparo constitucional; por lo que, considera que concurre el mencionado requisito de improcedencia; b) El Tribunal de garantías, no puede ingresar a resolver hechos controvertidos, pues solo pueden verificar si la resolución hoy acusada de agraviante, es vulnerador de los derechos fundamentales y garantías constitucionales acusados de lesionados por el accionante, como el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; empero, no mencionó que en el Auto de Vista cuestionado, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en apego a lo establecido en el art. 398 del CPP, circunscribieron los aspectos cuestionados en el recurso de apelación; c) La Jueza de la causa, determinó que el requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público, no se adecuaba a procedimiento; por lo tanto, no lo aceptó y otorgó cinco días para que presente un requerimiento conclusivo conforme a los datos del proceso, porque no se había considerado el tipo penal por el cual se había iniciado la investigación; es decir, estafa y estelionato agravado, asimismo, se considere a todas las víctimas apersonadas en el proceso; fundamentación que fue analizada por los Vocales hoy demandados en el Segundo Considerando de su fallo; y, d) El Tribunal de garantías, puede evidenciar los agravios expuestos en el memorial del recurso de apelación, que resulta ser distinto de lo que se argumenta en la audiencia de esta acción de amparo constitucional.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Basilio Villca Characayo, representante del Ministerio Público, en audiencia, señaló que: 1) La acción de amparo constitucional presentada por el accionante, es bastante confusa, pues habla de seguridad jurídica, del debido proceso de manera general, sin especificar de qué manera se habrían vulnerado sus derechos; 2) Argumentó que, de manera ilegal la Jueza de la causa hubiera dado cinco días al Ministerio Público para presentar nuevo requerimiento conclusivo; empero, no interpuso presentó ningún recurso de apelación contra dicha determinación y esperó hasta ahora para reclamar dicha conminatoria; 3) Cumpliendo el plazo de los cinco días para la presentación del requerimiento conclusivo, se presentó acusación formal en contra del solicitante de tutela el 21 de agosto de 2018, el cual una vez notificado a las partes, se ofreció pruebas de descargo, proceso que actualmente radica en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, donde se suspendió la audiencia señalada para el 21 de mayo de 2019, fijándose uno nuevo para el 25 de junio del mismo año; por lo que, al haber el ahora impetrante de tutela ofrecido presentar pruebas de descargo y asistir a las audiencias para juicio oral, admitió y convalidó todos los actos; 4) No existen actos ilegales; por cuanto, no cuartó el principio de seguridad jurídica ni el derecho al debido proceso; 5) No se cumplió con la favorabilidad de la suspensión condicional del proceso, debido a que no se “ha cumplido con las otras víctimas” (sic); 6) La Jueza a quo, no actuó de oficio, su “decreto” fue a petición de las víctimas que no aceptaron la suspensión condicional del proceso y es la autoridad jurisdiccional quien tiene la facultad de determinar las formas de resolver un proceso; y, 7) Pudieron haber apelado el requerimiento conclusivo de acusación formal, pero esperaron que transcurra el tiempo necesario para después presentar la acción de amparo constitucional, cuando ya no existe ningún recurso por presentar, siendo que hay suficientes derechos que no se utilizó. Por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Margarita Balderrama Acuña, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de defensa.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 40 de 6 de junio de 2019, cursante de fs. 90 vta. a 92, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades ahora demandadas en el plazo de veinticuatro horas de su notificación con la presente Resolución, dicten un nuevo Auto de Vista y se pronuncien sobre la base de los fundamentos expresados en este fallo, sin imposición de costas por ser excusable; ello con base a los siguientes razonamientos: i) La SC “1330/2014” de 30 de junio, hace referencia a que no es posible que el Juez de Instrucción Penal pueda otorgar un plazo adicional para que la autoridad fiscal, presente otro requerimiento conclusivo a raíz de que el presentado no reúne las condiciones de validez; primero porque no existe una norma expresa que autorice una nueva concesión de plazo para tal efecto, y segundo porque un razonamiento contrario aplicaría convalidar una actitud negligente del representante del Ministerio Público; y, ii) Es importante manifestar que la jurisprudencia constitucional de las “SSCC 2221/2012” de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero, hacen referencia a la arbitrariedades de las resoluciones, primero indican que, para poder considerar una resolución que es arbitraria debe observarse la falta de motivación; el Auto de Vista no da razones que sustente el fallo recurrido por la parte accionante; existe una valoración por parte de la Jueza de primera instancia que citó de manera precedente la “SC 1330/2014”, así como el Auto de Vista dictado por la Sala Penal “Tercera” “…que el tribunal accionado al momento de dictar su resolución se refiere a que la juez de manera lógica ha ordenado se presente un nuevo requerimiento conclusivo el Tribunal está obligado a dar una solución al conflicto, el Tribunal debe expresar los fundamentos de manera razonada del porque llega a la conclusión de manera lógica se debe otorgar un plazo de 5 días y precisamente eso es lo que extraña el accionante” (sic).
Asimismo, la referida Sala Constitucional, ante la solicitud de complementación y enmienda efectuada por el accionante que indicó que “Según su autoridad ha establecido 24 horas para establecer la medida cautelar para la audiencia en Sala Penal Segunda” (sic); aclaró que el Código Procesal Constitucional, determina que las resoluciones de acción de amparo constitucional son de ejecución inmediata; por lo tanto, si en su caso le concerniría dar una medida cautelar, corresponde hasta antes de la audiencia y la emisión de la resolución; empero, ya existe un fallo de acción de amparo constitucional, en mérito a ello, notificadas las autoridades tiene veinticuatro horas para emitir el nuevo fallo; en consecuencia, no tiene potestad este Tribunal de dar una medida cautelar cuando ya emitió una resolución definitiva.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 14 de noviembre de 2019, cursante a fs. 99, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a efectos de recabar documentación complementaria; empero, ante la falta de remisión del mismo, por Decretos Constitucional de 21 de enero de 2020 y de 2 de marzo de 2021, se mantuvo la suspensión de plazo; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 7 de octubre de 2021 (fs. 168); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo establecido.