SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2021-S4
Fecha: 26-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes, a la contradicción, a una congruente valoración de la prueba, a una justicia pronta y oportuna, a ser oído y a la “seguridad jurídica”; en virtud a que, las autoridades ahora demandadas mediante Auto de Vista 234, resolvieron declarar inadmisible e improcedente el recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio 377/18. Auto de Vista que fue emitido, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, puesto que omitió responder a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental; por el contrario, resolvió argumentos que no fueron apelados por su persona, además de no otorgar el correspondiente valor legal a las pruebas aportadas.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.
Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ʽ…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (las negrillas nos corresponden).
De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución, por el cual, toda autoridad administrativa, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida coherencia y armonía.
Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes, a la contradicción, a una congruente valoración de la prueba, a una justicia pronta y oportuna, a ser oído y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 234 de 20 de noviembre de 2018, resolvieron declarar inadmisible e improcedente el recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio 377/18 de 15 de agosto del mismo año. Auto de Vista que fue emitido, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, puesto que omitió responder a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental; por el contrario, resolvió argumentos que no fueron apelados por su persona, además de no otorgar el correspondiente valor legal a las pruebas aportadas.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente.
En ese orden, se advierte conforme a Conclusiones II.1, 2, 3 y 4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que dentro del proceso penal seguido en contra de Ronald Alpire Ulloa –hoy accionante– por el Ministerio Público a instancia Octavio Chávez Alba, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato agravado, los Fiscales de Materia asignados al caso, el 28 de septiembre de 2017, mediante Requerimiento Fiscal imputaron formalmente al sindicado por la presunta comisión de los indicados delitos; empero, habiendo vencido el plazo de la etapa preparatoria al haber transcurrido más de seis meses, la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, el 2 de abril de 2018, conminó al Fiscal Departamental de Santa Cruz para que en el plazo de cinco días emita el requerimiento conclusivo; por lo que, en cumplimiento a dicha conminatoria, a través del memorial presentado el 13 de abril del citado año, los Fiscales de Materia asignados al caso, requirieron a la Jueza de la causa, la aplicación de suspensión condicional del proceso en favor del imputado Ronald Alpire Ulloa; sin embargo, por memorial presentado el 15 de mayo del citado año, ante la mencionada autoridad jurisdiccional, Juanito Rocha Siles y Margarita Balderrama Acuña, a través de su representante legal Juan Marcelo Aliaga Zamorano, se opusieron a la salida alternativa de suspensión condicional del proceso en favor del señalado imputado.
Ante el requerimiento de aplicación de la salida alternativa de suspensión condicional del proceso en audiencia se emitió el Auto Interlocutorio 377/18 de 15 de agosto de 2018; por el cual, la Jueza de la causa, rechazó la solicitud de suspensión condicional del proceso y otorgó a partir de la referida fecha, cinco días hábiles al Ministerio Público para que pueda presentar otro requerimiento conclusivo. Así también, en dicho fallo, la autoridad judicial declaró infundado la excepción de extinción de la acción penal interpuesta por el imputado en la citada audiencia.
Contra dicho fallo, mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2018, Ronald Alpire Ulloa, interpuso recurso de apelación incidental, por el cual solicitó la revocatoria del Auto Interlocutorio 377/18, disponiendo se declare probado el incidente planteado; se extinga la acción penal y se cancele todas las medidas impuestas en su contra o en su caso otorgar a la supuesta víctima cinco días para que pueda acreditar dicha calidad mediante un requerimiento conclusivo establecido por ley; ello bajo los siguientes argumentos:
a) Primer agravio, incorrecta fundamentación y falta de motivación que vulneró los derechos al debido proceso, la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva, pues habiéndose opuesto al requerimiento de salida alternativa de suspensión condicional del proceso, la supuesta víctima en ningún momento acreditó dicha calidad, presentando como base la jurisprudencia constitucional remitida por su persona; la autoridad judicial, aplicando un procedimiento desconocido, lesionó el principio de legalidad, indicó que al no cumplir la suspensión condicional del proceso con los requisitos de validez, otorgaba al Ministerio Público, cinco días más para que presente un nuevo requerimiento conclusivo; por lo que, solicitó una explicación, complementación o en su caso enmienda, conforme el art. 125 del CPP sobre dos puntos: 1) Que explique en qué parte del ordenamiento jurídico existe dicha opción para que pueda ser aplicada, pues el Ministerio Público optó por presentar la suspensión condicional del proceso, tomando el numeral 2 del art. 323 de la señalada norma procesal penal, pero no existe la posibilidad de otorgar cinco días para presentar otro requerimiento conclusivo; y al concluir de esta forma; y, 2) Solicitó que se explique, por qué no se tomó en cuenta la jurisprudencia constitucional que establece que es ilegal convalidar la negligencia del Ministerio Público para no observar si cumple o no con los requisitos de validez; ya que, la jurisprudencia determinó que en el caso que la suspensión condicional del proceso no cumpla con los requisitos de validez y no exista víctima, se deberá extinguir la acción penal, por cuanto esta fue producto de una conminatoria cumplida y no existe otro requerimiento conclusivo, específicamente, presentando como prueba además del cuaderno de investigación y procesal, la SCP 1330/2014 y el Auto de Vista de 18 de junio de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señalado que aparte de ser vinculante en la aplicación procesal, el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló en casos similares y al respecto señalando el art. 134 del CPP y la SC 1244/2006-R de 8 de diciembre, estableció que: “…ante la falta de presentación del requerimiento conclusivo en el citado plazo, el Juez de Instrucción debe aclarar, en caso de que la víctima decide no continuar con el proceso, la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria por el vencimiento del plazo máximo establecido para ella; en tal virtud, no es posible concluir que el Juez de Instrucción pueda otorgar un plazo adicional para que la autoridad fiscal presente otro requerimiento conclusivo a raíz de que el presentado no reúne las condicionales de validez; primero, porque no existe norma expresa que autorice una concesión de plazo para tal efecto; segundo, porque un razonamiento contrario, implicaría convalidar una actitud negligente del representante del Ministerio Público y desconocer que la falta de acreditación de los requisitos de procedencia de las salidas alternativas presentadas como requerimiento conclusivo ante una conminatoria realizada por la autoridad judicial, deviene necesariamente en la extinción de la acción penal, previa noticia a la víctima (…) de no hacerlo el efecto inmediato es la extinción de la acción penal (…) aso contrario se colocaría al imputado en un estado de inseguridad jurídica…” (sic); empero, con la valoración efectuada por la Jueza de la causa, ésta determinó que el requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso, no cumplía con los requisitos de validez y la observación de la supuesta víctima, sin considerar que el plazo de la etapa preparatoria ya había concluido y no existía otro requerimiento conclusivo; pues lo que correspondía, era que la autoridad judicial al ver que existía una supuesta víctima, debió otorgar los cinco días de plazo a la presunta víctima para presentar su requerimiento conclusivo, pero no así al Ministerio Público, por cuanto ésta ya tomó su decisión en cumplimiento a una conminatoria. Empero, el fundamento legal para no aplicar el Auto de Vista mencionado y la Sentencia Constitucional Plurinacional como jurisprudencia fue porque estos se referían a procesos culposos y no dolosos como el presente proceso, pues en la jurisprudencia se trata del delito de homicidio y lesiones en accidente de tránsito, “…que según la Jueza sería un delito CULPOSO, pero lo que en realidad se solicitó es la correcta aplicación de lo que la norma establece, siendo que ya fue modulado por la jurisprudencia constitucional” (sic).
b) Segundo agravio, la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, rechazó el “incidente” declarando infundado, considerando que la base legal mencionada y la jurisprudencia, no fueron suficientes, resolviendo dar cinco días más al Ministerio Público para presentar un nuevo requerimiento conclusivo; resolución arbitraria, ilegal y forzada en audiencia, vulnerando el debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva.
En virtud al recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio 377/18, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy demandados–, mediante Auto de Vista 234 de 20 de noviembre de 2018, resolvieron declarar admisible e improcedente el recurso de apelación; con los siguientes fundamentos: i) Analizado el Auto Interlocutorio apelado, se advirtió que la Jueza de la causa rechazó la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, porque no se dio cumplimiento cabal a lo establecido en el art. 23 párrafo segundo del CPP, norma que determina que dicho requerimiento conclusivo procede cuando se haya reparado el daño ocasionado y al otorgar un plazo de cinco días al Ministerio Público para que pueda presentar otro requerimiento conclusivo de conformidad al art. 323 del mencionado Código, no se vulneró el debido proceso; ii) El Auto Interlocutorio apelado, se encuentra debidamente fundamentado; además, la fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa, pues solo debe tener claramente indicadas las razones que lo llevan a tomar la decisión; en el presente caso, la Jueza a quo, resolvió rechazar la solicitud de suspensión condicional del proceso, debido a que el apelante no dio cumplimiento al segundo párrafo del art. 23 del CPP, con relación a todas las víctimas; por cuanto, si bien es evidente que el imputado dio cumplimiento a la norma antes citada; empero, solo lo hizo con una de las víctimas, y no así con todas. Y es este el fundamento con el que el fallo apelado rechazó la suspensión condicional del proceso; iii) Con relación a la no declaratoria de extinción al cumplimiento del plazo de la conminatoria, la Jueza a quo, también actuó correctamente, ya que el Ministerio Público, sí dictó una resolución dentro del plazo de la conminatoria; por lo que, la autoridad judicial, aplicó la verdad material establecida en el art. 180 de la CPE, que se sobrepone al mero formalismo; al rechazar la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, quedó sin efecto el requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público, y por lógica debe distarse otra resolución, no porque no se hubiera cumplido con el plazo de la conminatoria, pues al presentarse la mencionada salida alternativa sí se cumplió con la conminatoria, “que la Jueza a quo lo anule, es otra cosa” (sic); iv) La resolución fiscal fue dejada sin efecto precisamente porque el imputado no dio cumplimiento con las condiciones que establece el Art. 23 del CPP, respecto a los daños civiles de todas las partes intervinientes en el proceso; toda vez que, en el presente caso, las víctimas se encuentran legalmente constituidas y aceptadas por el Ministerio Público como víctimas, porque se han adherido a la denuncia y la fiscalía lo aceptó, hecho que demuestra que se acreditó su calidad de víctimas, y al no ser consideradas por el imputado en el acuerdo transaccional, sobre los daños civiles que pactó solo con una de las víctimas, y no lo hizo con las que se opusieron a la salida alternativa, hace que la Juzgadora, al rechazar la suspensión condicional del proceso, actuó dentro de lo establecido por el art. 23 de la mencionada norma procesal penal en su segundo párrafo, que prevé que: “Esta suspensión procederá si el imputado presta su conformidad y, en su caso, cuando haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación”; como se puede advertir en este caso, el verbo rector es reparar, y no significa que el imputado pague los daños civiles inmediatamente, ya que la misma norma indica que puede firmar un contrato con la víctima u afianzar suficientemente la reparación, situación que no ocurre en el presente caso. Asimismo, el imputado pretende beneficiarse con una salida alternativa, cuando no dio cumplimiento a la norma que reglamente su solicitud, pues si bien es verdad que el imputado aceptó la salida alternativa; empero, como se dijo no llegó a un acuerdo con todas las víctimas. Aceptando la tesis del imputado que niega la condición de víctimas a las personas que se opusieron a la solicitud de suspensión condicional del proceso; así también, “parece” que se trata de entorpecer la investigación para después tratar de beneficiarse con alguna otra solicitud; y, v) Respecto a la petición de complementación y enmienda del imputado pidiendo en el mismo se declare extinguida la acción penal; el art. 125 del CPP, en el primer párrafo establece que “...siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas”; sin embargo, en el presente caso, la extinción del proceso modifica la resolución, es más, pondría fin al litigio; es decir, modificaría el fondo del fallo, situación que es improcedente; por ello, la Jueza a quo, no podía atender la solicitud y debió declararlo sencillamente no ha lugar; por lo que, corresponde declarar admisible e improcedente la apelación.
En ese entendido, del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional, presentada por el impetrante de tutela, como de su exposición oral en la audiencia realizada el 6 de junio de 2019, se advierte que denunció específicamente la vulneración de su derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada, así como su derecho a obtener una resolución congruente y la omisión valorativa de la prueba presentada por su parte.
Sobre la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 234
Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que el accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.
En mérito a ello, corresponde el análisis pormenorizado, para establecer si es evidente o no lo señalado por el impetrante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional; por lo tanto, es necesario realizar la contrastación de cada uno de los puntos impugnados en el recurso de apelación con los fundamentos que utilizaron las autoridades demandadas dentro del Auto de Vista 234:
a) Respecto al primer agravio denunciado en el recurso de apelación incidental presentado, con relación a que: Las supuestas víctimas que se opusieron a la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, no hubieran acreditado su calidad de víctimas dentro del proceso penal; y, que la autoridad judicial, otorgó al Ministerio Público, cinco días más para que presente un nuevo requerimiento conclusivo; agravio reiterado en el segundo agravio. Es posible concluir que no se observan deficiencias de fundamentación, motivación y congruencia en el referido Auto de Vista respecto a los referidos supuestos agravios, teniéndose al contrario, una clara explicación sobre las victimas del proceso penal, la acreditación de dicha condición y el reconocimiento y aceptación como tal por parte del Ministerio Público; asimismo, explicó las razones por las que se rechazó la solicitud de suspensión condicional del proceso, refiriendo que fue ante el incumplimiento de los requisitos establecido en el art. 23 del CPP y que debido a ello se otorgó cinco días hábiles al Ministerio Público a efectos de que pueda presentar otro requerimiento conclusivo. Así también, respecto al inciso 1) del primer agravio, con relación a que se explique: En qué parte del ordenamiento jurídico existe la opción de otorgar nuevamente el plazo de cinco días para que el Ministerio Público pueda presentar varios requerimientos conclusivos, los Vocales demandados respondiendo a dicho cuestionamiento, indicando que se concedió el plazo de cinco días al Ministerio Público para que éste pueda presentar otro requerimiento conclusivo de conformidad al art. 323 del mencionado Código. Por lo que, se concluye que el Auto de Vista 234, dio respuesta al primer agravió y a su inciso 1), así como al segundo agravio que en realidad es reiteración del primer agravio en cuanto a la imposibilidad de ampliación u otorgación de plazo sin base normativa ni jurisprudencial; no siendo evidente lo alegado por el impetrante de tutela en esta acción de defensa, respecto a que el referido Auto carecería de debida fundamentación, motivación con relación a los mencionados agravios; es decir, la objeción y calidad de victimas que se opusieron a la solicitud efectuada por el Ministerio Público; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada al respecto.
b) Sin embargo, en cuanto al inciso 2) del primer agravio; con relación a que se explique, por qué no se tomó en cuenta las SCP 1330/2014, SC 1244/2006-R y el Auto de Vista de 18 de junio de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –Auto dictado en otro proceso penal–, que serían vinculantes al caso; es posible concluir que en el Auto de Vista analizado se observan deficiencias de fundamentación, congruencia y valoración probatoria; al no existir pronunciamiento alguno sobre la invocación Jurisprudencial como respaldo probatorio del entonces apelante, cuando en contrario correspondía que manifiesten si dichas Sentencias Constitucionales eran aplicables, vinculantes y análogas al caso concreto; para ello, a tiempo de resolver el mismo, las autoridades demandadas deberán observar el Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, así como el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0816/2005-R de 7 de marzo, en la cual se establece que la: “…aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio; desde otra perspectiva, se puede señalar que cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio. De otro lado, se debe también aclarar que la jurisprudencia con efecto vinculante es la que contiene la ratio decidendi de la sentencia constitucional, es decir, aquellas partes que consignan los fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquella, es la parte en la que se consigna la doctrina y las sub reglas que se constituyen en precedente obligatorio; más el obiter dictum, es decir, aquellas reflexiones o pasajes contenidos en la parte motiva de la sentencia, expuestos por el Tribunal Constitucional por una abundancia argumentativa propia de la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad, no tienen efecto vinculante, de manera que para exigir la aplicación obligatoria de un precedente debe tenerse el cuidado de identificar que se trata de la ratio decidendi” (las negrillas son nuestras). Por lo expuesto, los Vocales demandados deberán observar las referidas reglas a tiempo de responder a dicho agravio, entre las que se encuentra necesariamente la concurrencia de presupuestos análogos entre los hechos que merecieron pronunciamiento y las normas que se pretenden aplicar; decisión que deberá ser asumida también en resguardo y protección de los derechos de las víctimas.
En ese entendido, al existir deficiencia de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista 234 respecto al inciso 2) del primer agravio, las autoridades demandadas omitieron su obligación de resolver todos los agravios señalados en el recurso de apelación formulado por el hoy accionante contra del Auto Interlocutorio 377/18. En consecuencia; por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto al debido proceso en sus elementos antes citados, con relación a dicho agravio.
Por consiguiente, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.