SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2021-S4

Fecha: 26-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público a instancia de la “Defensoría Municipal de la Minoridad”, por la presunta comisión del delito de violación con la agravante previsto por el art. 310 inc. k) del Código Penal (CP), en audiencia de medidas cautelares de carácter personal de 9 de noviembre de 2019, se dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 234.1, 2 y 7, del Código de Procedimiento Penal (CPP) y bajo los alcances del art. 235 ter de la referida norma procesal penal, se otorgó el plazo de duración de la detención preventiva de seis meses y al efecto se señaló audiencia para resolver su situación jurídica para el 11 de mayo de 2020.

Asimismo, luego de reiteradas solicitudes de cesación de la detención preventiva, se emitió el Auto Interlocutorio de 6 de julio del indicado año, aproximadamente ocho meses después de la aplicación de la referida medida cautelar de carácter personal, actuado procesal en el cual el representante del Ministerio Público, recién se manifestó en relación a su situación procesal, pidiendo al Juez de que se le otorgue un mes de detención; acogiéndose el Juez a quo al pedido, pero entendió que ese mes ya había vencido; por lo que, determinó que ya no podía ampliarse más la detención preventiva, disponiendo la cesación de la detención, otorgando medidas sustitutivas establecidas en el art. 231 bis del CPP, consistente en la obligación de presentarse todos los días ante el Ministerio Público de lunes a lunes; de someterse a la vigilancia del Juez de Ejecución Penal; la prohibición de concurrir a todos los lugares donde esté la víctima o sus familiares, la prohibición de involucrarse con todas las personas en este caso testigos o partícipes del hecho; una fianza económica por el monto de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos); su vigilancia por un medio electrónico de rastreo; el arraigo de la prohibición de salir del país debiendo ser tramitado en el plazo de diez días; detención domiciliaria con control diario y sin permiso de salida a trabajo; como si la cesación que estableció el Juez a quo en mérito al paso del tiempo previsto por el art. 239.2 del CPP, estuviera supeditada a los alcances del numeral 1 del art. 239 de la indica norma procesal penal; por lo que, si bien en el fondo se declaró la cesación de la detención preventiva; empero, se impuso medidas extremas o de imposible cumplimiento como la suma de Bs200 000.-, entre otros, los cuales resultan fuera de todo razonamiento y sin ninguna fundamentación. En mérito a ello, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación conforme al art. 251 del CPP; siendo resuelto el mismo por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista de 23 de julio de 2020, ratificando los fundamentos del Juez a quo, declarando la improcedencia de la apelación incidental planteada, manteniendo incólume la decisión del inferior, obviando los alcances del art. 239.2 del CPP; encontrándose en consecuencia, indebidamente procesado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento fundamentación y principio de legalidad; citando al efecto los arts. 22 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare “CON LUGAR Y PROCEDENTE” (sic) la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada emita un nuevo Auto de Vista conforme al lineamiento de la presente acción de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 22 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 218 a 220 vta., en presencia del solicitante de tutela asistido por su abogado, y en ausencia de la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando la misma, refirió lo siguiente: a) Para la cesación de su detención preventiva, se le impuso las medidas de tener un control policial a diario, firmar todos los días, se le estableció una fianza de Bs200 000.-; por lo que, no existe proporcionalidad entre una medida adoptada y la otra; es más se impone utilizar un grillete, un control electrónico, el cual si bien se encuentra previsto entre los numerales del art. 231 bis del CPP, en la práctica no se tiene dicho equipo; entonces tendría que comprar el equipo para hacer efectiva la cesación de su detención preventiva; y, b) En apelación, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, entendió que llevó a cabo dos audiencias de cesación: Una por el numeral 1 y otra por el numeral 2 del art. 239 de la indicada normativa procesal penal; respecto al numeral 1 estableció que no se había desvirtuado los riegos procesales, “el cual es entendible” (sic); empero, con relación al numeral 2, se le pidió al Vocal que efectúe un test de proporcionalidad entre una medida y otra; pero la autoridad judicial se abstrajo en cuanto al numeral 2, indicando que no puede realizar un test de valoración porque su situación “no había mejorado” (sic), dando a entender que el numeral 2 del art. 239 del CPP estaría supeditado a la enervación de riesgos procesales propios del numeral 1 del citado artículo; abstrayéndose de fundamentar con relación al numeral 2 del mencionado artículo

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito de 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 14 a 15 vta., manifestó lo siguiente: 1) El ahora accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra, solicitó la cesación de su detención preventiva en base al art. 239.1 y 2 del CPP; empero, el Juez a quo rechazó la cesación en relación al numeral 1 de la indicada norma procesal penal; y, respecto al numeral 2 del citado artículo, estableció que el solo transcurso del plazo de duración de la detención preventiva conforme el art. 233.3 del mismo Código, cesa automáticamente dicha medida cautelar y en su mérito aceptó la cesación e impuso medidas cautelares personales descritas en el art. 231 bis del CPP, dentro las cuales se encuentra la fianza económica de Bs200 000.-, que para el impetrante de tutela sería de imposible cumplimiento; 2) Pese a que el accionante no hizo una adecuada fundamentación de los agravios, así como tampoco su petitorio es comprensible, se admitió el recurso de apelación, pero se declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas, manteniendo la detención preventiva del solicitante de tutela; 3) Se abordó cada uno de los aspectos reclamados advirtiendo que no eran evidentes las presuntas vulneraciones; toda vez que, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Potosí, hicieron la valoración pertinente de los antecedentes que informan el proceso penal y su estado actual, haciendo una ponderación de los derechos de una víctima de agresión sexual, misma que tiene apenas quince años de edad y producto de esa agresión sexual quedó embarazada y dio a luz a un hijo; 4) En la presente acción de libertad, el solicitante de tutela no estableció de manera concreta cuáles derechos fundamentales y garantías constitucionales fueron vulnerados; por lo que, la jurisdicción constitucional no podría suplir esa responsabilidad inherente exclusivamente al impetrante de tutela; 5) La acción tutelar no es clara en relación a las autoridades demandadas, pues no se sabe a ciencia cierta quienes hubieran vulnerado los derechos del accionante, si el Juez a quo o el Vocal de Tribunal de alzada; asimismo, no se demostró que el Auto de Vista de 23 de julio de 2020, lesione el derecho a la libertad o la presunción de inocencia del accionante, pues su situación jurídica fue resuelta bajo los principios de legalidad, respetando el debido proceso; así también, no se acreditó ninguna causal de procedencia de la acción de libertad, ya que no demostró que su vida esté en peligro o que esté indebidamente perseguido, preso, procesado o privado de libertad; 6) Si bien una de los principios que rige la acción de libertad es el informalismo, lo que no implica la omisión de la obligación del accionante de presentar pruebas que acrediten la veracidad de las vulneraciones que se menciona, no pudiendo dictarse una resolución cuando no se constata las infracciones alegadas por falta de pruebas; y, 7) La norma establece la obligación de fundamentación de agravios por el apelante, presupuesto que el Tribunal de apelación concluyó que no fue cumplido, lo que motivó a la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 221 a 222 vta., denegó la tutela solicita, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Auto de Vista de 23 de julio de 2020, se puede determinar que el Vocal ahora demandado, manifestó de que en la última audiencia de cesación de la detención preventiva, si bien se había hecho referencia a una prueba de certificación domiciliaria y otros como aspectos laborales del accionante; sin embargo, en ningún momento se habría presentado dicha documentación, ni en el Tribunal de alzada; asimismo, se señaló que “….si efectivamente mínimamente han sido presentado, pero de ninguna manera ha sido objeto de contradictorio y valoración…” (sic); ii) El Vocal demandado, hizo una observación al Juez inferior, en sentido de que el mismo única y exclusivamente habría otorgado la cesación de la detención preventiva, conforme al apartado segundo del art. 239 del CPP; empero, más adelante señaló en las partes sobresalientes del referido Auto de Vista, expresó que sin tomar en cuenta aspectos más importantes, se remitieron únicamente a solo considerar el transcurso del tiempo, beneficiando al imputado con las medidas sustitutivas, y bajo esas consideraciones benevolentes el ahora impetrante de tutela ya tendría que estar en libertad; pero el cumplimiento de las medidas entre ellas la fianza económica de Bs200 000.- fue reclamado por el abogado de la defensa y también se solicitó al Vocal demandado de que dicha fianza pueda ser reducida; pero la autoridad judicial determinó que no había base para proceder a la reducción de dicha medida sustitutiva, pues no se había acreditado la situación económica del hoy solicitante de tutela; iii) Ante el Auto Interlocutorio de cesación de la detención preventiva, el hoy accionante, tenía todo el derecho de pedir una “declaración”, conforme al art. 125 del CPP; es decir, una explicación con relación a la desproporción de la suma de dinero impuesta como medida sustitutiva, presentando documental que acredite su situación económica; y, iv) El Auto de Vista ahora cuestionado, se encuentra suficientemente motivado y justificado; por lo que, el impetrante de tutela, no se encuentra ilegalmente detenido, habida cuenta que el mismo, ya se hizo acreedor de las medidas sustitutivas, lo único que resta es cumplirla; motivo por el cual, no se advierte lesión al debido proceso.