SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2021-S4
Fecha: 26-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento fundamentación y principio de legalidad; en virtud a que, la autoridad demandada mediante Auto de Vista de 23 de julio de 2020, resolvió mantener firme el Auto Interlocutorio de 6 de mismo mes y año, por el cual se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas de imposible cumplimiento como la fianza de Bs200 000.- y la detención domiciliaria sin derecho a salidas por trabajo. Auto de Vista que fue emitido sin una debida fundamentación, abstrayéndose de explicar respecto al numeral 2 del art. 239 del CPP; encontrándose en consecuencia, indebidamente procesado.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.
Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ʽ…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (las negrillas nos corresponden).
De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución, por el cual, toda autoridad administrativa, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida coherencia y armonía.
Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.
III.2. Sobre el principio de ponderación de derechos. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0405/2018-S4 de 13 de agosto, refirió: “Al respecto la Sentencia Constitucional 1497/2011-R de 11 de octubre, indicó lo siguiente: ʽEs necesario realizar ineludiblemente una ponderación de derecho, situación que se presenta eventualmente, en ocasiones en la que los derechos fundamentales de unas personas entran en conflicto respecto a los de otras. Derivando en la protección respecto a uno de ellos, sin que esto implique el desconocimiento de los otros. Sino una valoración preferente en atención a que los derechos fundamentales no son absolutos, al estar limitados por los derechos de los demás. Considerando además que, no se agotan en la simple consagración en el texto constitucional, sino que están urgidos de realización material plena, dentro de ello, de su eficaz protección ante cualquier lesión o menoscabo que pudieran sufrir, debiendo para ello, el Estado, adoptar las medidas necesarias tendientes a su efectivización.
Así, la SC 0618/2011-R de 3 de mayo, estableció que: «…la ponderación consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales, entendimiento desarrollado por la SC 1015/2004-R de 2 de julio; que para realizar la ponderación de bienes debe considerarse lo dispuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ʽLos derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático»’.
En el marco de la norma citada y la doctrina del Derecho Constitucional, este Tribunal ha establecido ʽlos derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social’ (SC 0004/2001-R de 5 de enero). De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial del derecho, lo que obliga a que se busque los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial.
En principio, se supone que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como se tiene dicho, en cuanto al respeto al contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en la limitabilidad intrínseca de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma diversos pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado.
(…) En la ponderación no se trata de un «o todo o nada», sino de una tarea de optimización, en el que se intente lograr el mayor equilibrio posible entre los valores en juego...’
La ponderación es el método de resolución de los conflictos entre los principios y, por tanto, no se opone a la subsunción sino a los criterios de solución de antinomías; es más antes de ponderar entre dos principios en pugna, es preciso un ejercicio de subsunción, formulando un juicio de relevancia respecto de cada uno de ellos. Y, luego, la propia ponderación se endereza a la construcción de una regla apta para la subsunción, pues ponderar consiste en atribuir un peso relativo a los principios relevantes a la luz de las circunstancias del caso, esto, consiste en precisar la condición de aplicación (en los principios en sentido estricto) o la consecuencia jurídica (en las directrices) que en el enunciado constitucional aparecen indeterminadas. En pocas palabras, la ponderación trata de dar respuesta a esta pregunta: a la luz de las propiedades que presenta un caso en el que resultan relevantes dos principios, cuál de ellos debe triunfar y cuál debe ceder; de ahí el resultado de la ponderación sea el establecimiento de una ʽjerarquía móvil’ puesto que un cambio en las circunstancias determina un cambio en la prioridad de los principios.
De todo lo anotado, se concluye que el principio de ponderación de bienes y derechos es un mecanismo para dilucidar casos complejos en los que los principios, garantías constitucionales o derechos fundamentales entran en conflicto; teniéndose además que, para la correcta aplicación de éste en la resolución de un caso concreto, necesariamente se deberán utilizar y cumplir ciertos elementos de ponderación que servirán para determinar tanto el grado de satisfacción como de afectación de los derechos, así como la importancia y consecuencias de las mismas” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.3. De la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y su interés superior. Jurisprudencia reiterada
Respecto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, la misma SCP 0405/2018-S4 citada precedentemente, haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional señaló que: “El principio del interés superior del niño.
La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:
‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas‛.
Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es ‘el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovic ‘debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que ‘el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergenciaʽ.
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado‛, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…’.
Los instrumentos internacionales al igual que la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia citada, de manera uniforme privilegian el tratamiento de los menores y sus derechos tanto en los procesos penales en los que pudieran ser motivo de juzgamiento, como en los que pudiesen ser víctimas de delitos, debiendo imponerse en su caso las medidas necesarias que permitan garantizar su cumplimiento y protección” (las negrillas corresponden al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento fundamentación y principio de legalidad; en virtud a que, la autoridad demandada mediante Auto de Vista de 23 de julio de 2020, resolvió mantener firme el Auto Interlocutorio de 6 de mismo mes y año, por el cual se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas de imposible cumplimiento como la fianza de Bs200 000.- y la detención domiciliaria sin derecho a salidas por trabajo. Auto de Vista que fue emitido sin una debida fundamentación, abstrayéndose de explicar respecto al numeral 2 del art. 239 del CPP; encontrándose en consecuencia, indebidamente procesado.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente.
De acuerdo a los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Sacarías Colque Yucra –hoy accionante– por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación con relación al art. 310 inc. k) del CP, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Potosí, en audiencia de 9 de noviembre de 2019, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela por el tiempo de seis meses; asimismo, mediante memorial presentado el 22 de junio del indicado año, la Fiscal de Materia asignada al caso, solicitó la ampliación del tiempo de detención preventiva del ahora accionante por el lapso de un mes.
Resolviendo la situación jurídica del ahora impetrante de tutela, por Auto Interlocutorio de 6 de julio de 2020, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del referido departamento, rechazó la cesación de la detención preventiva impetrada por el solicitante de tutela; y, considerando que el representante del Ministerio Público pidió un mes más de detención, se acogió a la solicitud; empero, indicó que dicho término ya había vencido; por lo que, al no poderse ampliar el plazo más allá de lo solicitado, determinó que debía otorgarse medidas sustitutivas a la detención preventiva, disponiendo las medidas establecidas en el art. 231 bis del CPP, que son: La obligación de presentarse todos los días ante el Ministerio Público de lunes a lunes; la obligación de someterse a la vigilancia del Juez de Ejecución Penal, debiendo presentarse ante el referido Juez una vez cada tres meses; la prohibición de concurrir a todos los lugares donde esté la víctima o sus familiares; prohibición de involucrarse con todas las personas como los testigos y los partícipes del proceso; una fianza económica de Bs200 000.-; vigilancia del imputado por un mecanismo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación; arraigo prohibiendo salir del país, el mismo que debe ser tramitado dentro del plazo de diez días hábiles; detención domiciliaria con control policial diario y sin permiso de salidas por trabajo.
Ante dicha determinación, el accionante mediante memorial presentado el 9 de julio de 2020, interpuso recurso de apelación contra el señalado Auto Interlocutorio; apelación que mereció el Auto de Vista de 23 de julio de 2020, por el que Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –hoy demandado–, determinó declarar improcedente las cuestiones plateadas, manteniendo firme el Auto Interlocutorio apelado.
Ante tal circunstancia, el solicitante de tutela interpuso la presente acción de defensa, en contra del precitado Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quien emitió el Auto de Vista que ahora el accionante considera lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada y se emita un nuevo Auto de Vista conforme al lineamiento de la presente acción de libertad.
Bajo la premisa expuesta, corresponde conocer los argumentos del recurso de apelación interpuesto en contra del Auto de Interlocutorio de 6 de julio de 2020, el cual fue presentado argumentando que habiendo sido beneficiado con la cesación de la detención preventiva, se le impuso medidas sustitutivas de imposible cumplimiento, pues se le debió dar medidas menos gravosas; por lo que, las medidas que se le impuso se considera atentatorias y violatorias de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, ello debido a los siguientes agravios:
a) Primer agravio, no se procedió a valorar y analizar la documentación presentada que modificaba y mejoraba su situación procesal.
b) Segundo agravio, la fianza económica fue interpuesta en un monto de “Bs. 20.000” –siendo lo correcto Bs200 000.-, que su persona en ningún momento podrá cumplir, por aspectos lógicos, por una parte desde su detención que fue en noviembre de 2019, no cuenta con ingresos económicos, por lo que no podría acceder a dicha suma de dinero, hecho que haría que continúe detenido preventivamente; y,
c) Tercer agravio, referida a la restricción de salir al trabajo que se le impuso, siendo el mismo un derecho constituyéndose una fuente de ingresos para la manutención de sus hijos; además, su persona presentó documentación referente a un certificado de trabajo en el rubro de la construcción.
Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la imposición de la fianza económica de “20.000 bolivianos” y la prohibición de trabajo, pues el monto económico que se le impuso es de imposible cumplimiento generándole indefensión.
En virtud a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 6 de julio de 2020, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista de 23 del señalado mes y año, declaró la improcedencia de las cuestiones plateadas manteniendo firme el Auto Interlocutorio; ello con base en los siguientes fundamentos: 1) La parte apelante, señaló que no se habría considerado la documental presentada en audiencia de cesación de la detención preventiva; empero, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional y del Auto Interlocutorio apelado, no se establece la presentación o el conocimiento de la Certificación domiciliaria o del trabajo; por lo que, no podría haber dado valor el Juez a quo a esos documentos cuando los mismo no fueron presentados, no se digitalizaron y tampoco se sometieron a contradictorio legal, pues con el resultado del mismo, recién la autoridad jurisdiccional hubiera podido establecer si evidentemente los elementos de prueba son pertinentes y útiles para desvirtuar los riesgos procesales que se aduce, en este caso el riesgo de fuga (art. 234.1 del CPP); en consecuencia el Juez se vio imposibilitado de poder efectuar la valoración de la documentación extrañada, debido a la falta de presentación de la misma; 2) En cuanto al plazo de detención preventiva, el Auto Interlocutorio de 6 de julio de 2020, sostuvo que: “…ʽconsiderando que se pidió un mes se acoge lo solicitado por el MP empero siendo que este mes ya ha vencido por lo que el computo del plazo no puede ya ampliarse mucho mas allá de lo solicitado, es que debe otorgarse medidas sustitutivas a la detención preventivaʼ…” (sic); dicho razonamiento no fue objetado por el Ministerio Público, ni por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, pues para el Juez a quo, el solo transcurso del plazo de la detención preventiva automáticamente ya procedería la cesación de la detención preventiva; por lo que, la autoridad de alzada, ya no puede considerar dicha situación por imperio del art. 400 del CPP, que establece que, cuando la resolución solo haya sido impugnada por el imputado, no podrá ser modificada en su perjuicio, aspecto y orden legal que imposibilita a la autoridad de alzada a pronunciarse sobre dicho razonamiento; sin embargo, no obstante a dicho fundamento le otorgó el beneficio de la cesación de la detención preventiva, imponiéndole medidas cautelares conforme el art. 231 bis del CPP como: “…ʽla obligación de presentase todos los días ante el MP de lunes a lunes, la obligación de someterse a la vigilancia del juez de ejecución penal una vez cada tres meses, la prohibición de concurrir a totos los lugares donde esté la víctima, la prohibición de involucrarse con todas las personas en este caso con los testigos o partícipes de este hecho, una fianza económica de 200.000 Bs (…), la vigilancia del imputado con un mecanismo electrónico o rastreo o posicionamiento de su ubicación sin costo para el imputadoʼ…” (sic); dicho aspecto tampoco fue advertida por el Ministerio Público; asimismo, se determinó que “…el arraigo a nivel nacional, una detención domiciliaria en el domicilio que se ha acreditado…” (sic); pero si no se presentó materialmente el certificado domiciliario y no fue sometido a contradictorio; sin embargo, se debe considerar que se está en una investigación penal por la presunta comisión de violación agravada, porque no solamente la víctima tenía catorce años cuando fue abusada sexualmente, sino que producto de esa agresión sexual la menor quedó embarazada y cuando la defensa técnica indicó que no se valoró adecuadamente los documentos presentados, debemos remitirnos al Auto Interlocutorio apelado que no hizo referencia a ninguna documental que pueda acreditar válidamente un domicilio real y tampoco a una ocupación lícita; consecuentemente, contrastando con los fundamentos de la detención preventiva, los argumentos expuestos por la defensa, no fueron suficientes para desvirtuar el riesgo procesal de fuga, porque Sacarías Colque Yucra, no demostró tener arraigo natural; y, 3) El Auto Interlocutorio, resolvió dos situaciones, la primera referente a los fundamentos respecto a la cesación de la detención preventiva prevista en los numerales 1 y 2 del art. 239 del CPP, las medidas impuestas se encuentran previstas en el art. 221 del indicado Código; por lo que, la defensa al no haber acreditado fehacientemente la actividad ocupacional del imputado, ofreciéndose un elemento que acredite que el procesado trabaja y el monto ganado, no puede establecerse una modificación al monto de fianza económica fijada.
Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que el accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad sea judicial o administrativa a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.
En mérito a ello, corresponde el análisis pormenorizado, para establecer si es evidente o no lo señalado por el accionante en su demanda de acción de libertad; por lo tanto, es necesario realizar la contrastación de cada uno de los puntos impugnados en el recurso de apelación con los fundamentos que utilizó la autoridad demandada dentro del Auto de Vista de 23 de julio de 2020:
a) Respecto al primer agravio denunciado en el recurso de apelación incidental presentado, con relación a que: No se habría procedido a valorar y analizar la documentación presentada las cuales modificaba y mejoraba su situación procesal. Es posible concluir que no se observan deficiencias de fundamentación en el referido Auto de Vista respecto al indicado supuesto agravio, teniéndose al contrario, una clara explicación, pues al respecto se fundamentó de que de la revisión tanto del cuaderno de control jurisdiccional como del Auto Interlocutorio apelado, no se evidenció la presentación de documentación tales como los Certificados domiciliario y de trabajo; por lo que, el Juez a quo, no podría haber dado valor a los documentos cuando los mismos no fueron presentados, ni digitalizados y tampoco se sometieron a un contradictorio legal, pues con los mismos, la autoridad judicial hubiera podido determinar si evidentemente los elementos de prueba son pertinentes y útiles para desvirtuar los riesgos procesales que se adujó.
b) En cuanto al segundo agravio denunciado, referido a que la fianza económica fue interpuesta en un monto de “Bs. 20.000” (siendo lo correcto Bs200 000.-), el cual su persona no podrá cumplir, debido a su detención no contaría con ingresos económicos, por lo que no podría acceder a dicha suma de dinero, hecho que haría que continúe detenido preventivamente. Al respecto, es posible concluir que no se observan deficiencias de fundamentación en el señalado Auto de Vista, con relación al indicado agravio; por cuanto, el Vocal demandado respondió al mismo indicando que al no haber acreditado fehacientemente el imputado su actividad ocupacional, ofreciendo elementos que demuestren que trabaja y el monto ganado, no puede establecerse una modificación al monto de fianza económica fijada.
c) Respecto al Tercer agravio, referida a la restricción de salir al trabajo que se le impuso, siendo el mismo un derecho constituyéndose una fuente de ingresos para la manutención de sus hijos; además, su persona presentó documentación referente a un certificado de trabajo en el rubro de la construcción. No es posible concluir que en el Auto de Vista analizado se observen deficiencias de fundamentación al respecto; puesto que, la autoridad demandada mencionó que no hizo referencia a ninguna documental que pueda acreditar válidamente un domicilio real y tampoco una ocupación lícita; por lo que, los argumentos expuestos por la defensa, no fueron suficientes para desvirtuar el riesgo procesal de fuga; ya que, el imputado no demostró tener arraigo natural.
Por lo expuesto, no resulta ser evidente lo alegado por el impetrante de tutela en esta acción de defensa, respecto a que el referido Auto de Vista carecería de debida fundamentación, así como tampoco la falta de valoración de la prueba, pues la determinación del fallo analizado, se encuentra enmarcado dentro de los cánones de razonabilidad y coherencia, individualizando y resolviendo respecto a cada uno de los agravios, además de haber explicado en términos claros y precisos sustentados en derecho, la concurrencia del riesgo procesal de fuga y no haber acreditado fehacientemente con documentación una fuente laboral y el monto ganado; motivo por el cual se consideró la permanencia de la detención domiciliaria sin derecho al trabajo y la imposibilidad de establecerse una modificación al monto de fianza económica fijada; asimismo, se advierte que la autoridad demandada a tiempo de realizar el control sobre la referida Resolución, tomó en cuenta que las circunstancias relacionadas al hecho investigado, la vulnerabilidad de la menor, víctima de agresión sexual, señalando que: “…se debe considerar que se está en una investigación penal por la presunta comisión de violación agravada, porque no solamente la víctima tenía catorce años cuando fue abusada sexualmente, sino que producto de esa agresión sexual la menor quedó embarazada…” (sic); realizando de esta manera una ponderación, bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los intereses de una niña, en el caso concreto una adolescente integrante de un grupo vulnerable, presunta víctima de una agresión sexual y la libertad irrestricta del imputado. Así también, debía tenerse presente el deber del Estado y la sociedad de garantizar el interés superior de la adolescente, conforme establecen los Fundamentos III.2 y III.3, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, respecto a que el Auto de Vista no hubiera fundamentado en cuanto a los alcances del numeral 2 del art. 239 del CPP; del desarrollo del recurso de apelación efectuado precedentemente, se advierte que dicho cuestionamiento, no forma parte de los agravios expuesto en la apelación; motivo por el cual, la autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno al respecto; pues de acuerdo a lo previsto por el art. 398 del CPP, se tiene que los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados del fallo, y en concordancia con el principio de congruencia, el dictamen que emitan debe ser coherente con lo reclamado en la apelación incidental y lo resuelto en la Resolución impugnada que revisan.
En mérito a lo expuesto, se tiene que la autoridad demandada no incurrió en acto ilegal alguno que vaya contra los derechos alegados en la presente acción tutelar, al cumplir el Auto de Vista con la garantía del debido proceso, aspecto que permite concluir que, la autoridad judicial –ahora demandada–, no incurrió en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela demandada, dado que expresa en forma concisa las razones en que fundan la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio de 6 de julio de 2020; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.