SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2021-S4
Fecha: 26-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 12 de octubre de 2020, cursantes de fs. 1; 41 a 50; y, 54 y vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, mediante Resolución 203/2018 de 7 de mayo, se dispuso su detención preventiva, ante la concurrencia de los riegos procesales de fuga y obstaculización; siendo notificado, con la imputación formal en la misma fecha, desde la cual comienza el cómputo de la etapa preparatoria hasta el 7 de mayo de 2019.
Una vez radicada la causa ante la Jueza ahora demandada, (se entiende la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del departamento de La Paz); se procedió a emitir la Conminatoria, por vencimiento de la etapa preparatoria el 8 de mayo de 2019, siendo la misma notificada al representante del Ministerio Público el 28 del citado mes y año; asimismo, la mencionada autoridad judicial, nuevamente procedió a emitir una segunda Conminatoria, la cual fue notificada al Ministerio Público el 19 de junio del mencionado año; pronunciándose al efecto, el requerimiento conclusivo de acusación fiscal el 17 de julio de 2020 –siendo lo correcto 2019–; es decir, que el requerimiento conclusivo de acusación, fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a esta irregularidad considerando que los plazos son fatales y perentorios conforme al art. 130 del CPP, la autoridad judicial no emitió pronunciamiento alguno; siendo que, la normativa es clara al indicar que vencido el plazo se declarará la extinción de la acción penal, sin perjuicio de quien se encuentre privado de libertad.
Habiendo sido admitida la acusación; la misma, fue remitida al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del referido departamento –ahora demandada–, instancia que por Auto 133/2019 de 29 de agosto, procedió a la devolución de la misma; a efectos de que, la autoridad judicial conmine a Ministerio Público y subsane en cuanto a los datos de la víctima; empero, dicho extremo hasta la fecha no fue subsanado; siendo que, al estar detenido merece prioridad, hecho que conllevó a que a la fecha se encuentre aún privado de libertad sin tener sentencia, alejándose de los marcos establecidos en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; toda vez que, una vez entrado en vigencia, se debió emitir la correspondiente conminatoria a efectos de que se fundamente, cuál la necesidad de mantener dicha medida extrema; el cual fue incumplido tanto por la Jueza de Guanay como por los Jueces de Caranavi, pues la indicada Ley 1173 ingresó en vigencia en noviembre de 2019; y, por Disposición Transitoria Décima Segunda se determinó que, dentro del plazo de quince días se emita Auto de Conminatoria a objeto de que el Ministerio Público y coadyuvantes se pronuncien respecto a la necesidad de mantener la detención preventiva; asimismo, la señalada Ley estableció que, cuando las causas que ya contengan acusación anterior a la Ley, estas causas deben culminar en un plazo de nueve meses, esto bajo responsabilidad disciplinaria como penal; sin embargo, se puede advertir que a la fecha el proceso no cuenta con sentencia, mucho menos una conminatoria, conforme los alcances de la Ley 1173; es en ese sentido que se viene prolongando su detención fuera de los marcos legales de la norma adjetiva penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso, sin señalar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo medidas menos gravosas a la medida de última ratio; ello por haber demostrado, que dicha medida superó el plazo que estableció la norma.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Por acta de 12 de octubre de 2020, cursante a fs. 61, la audiencia virtual de la presente acción de libertad, fue suspendida a efectos de no dejar en indefensión a las autoridades judiciales, debido al memorial presentado por el impetrante de tutela; por el que, corrigió los datos de las autoridades demandadas.
Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre del mismo año, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 96 vta., en presencia de la parte accionante y del Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, en suplencia legal de la autoridad judicial de Canaviri, y en ausencia del Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del señalado departamento; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, en suplencia legal de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del referido departamento, en audiencia pública de esta acción de tutelar, manifestó lo siguiente: a) Existe una solicitud de emisión de conminatoria, en mérito a lo previsto por la Disposición Décima Segunda de la Ley 1173, efectuada por el ahora accionante; empero, también cursa el Auto de Conminatoria de 22 de enero de 2020, pronunciado en atención a la solicitud de conminatoria, la cual le fue notificada a la autoridad fiscal el 27 de febrero del indicado año; b) No es evidente que el proceso no habría concluido la etapa preparatoria; pues, mediante nota de 14 de agosto del señalado año, el Juez de Guanay, remitió al Tribunal de Sentencia el proceso para conocimiento y en efecto se dictó “resolución que es la 133/2019 en la que se hace una observación a efectos de que pueda subsanar el mismo…” (sic), para posteriormente considerar la correspondiente radicatoria de la causa; c) La parte accionante presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, la cual se encuentra con señalamiento de audiencia para el día de “mañana” 14 de octubre de 2020; por lo que, la revisión de la autoridad jurisdiccional respecto a la detención preventiva del impetrante de tutela, será revisada en audiencia la señalada fecha; y, d) En consecuencia, a efectos de poder acudir ante la autoridad de garantías, se debe cumplir con ciertos requisitos; que si bien es cierto, que la acción de libertad se excluye del principio de subsidiariedad, se debe considerar que en algunos casos se debe establecer el tipo de acción de libertad, pues se confunde la presente acción con una audiencia de medidas cautelares, solicitando la aplicación de una medida menos gravosa.
Porfirio Valeriano, Juez de Partido y Sentencia de Chuma del precitado departamento, en suplencia legal de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del mismo departamento; en audiencia pública de esta acción de liberad indicó que, revisado los antecedentes, evidenció que los antecedentes del proceso fueron remitidos al Tribunal de Sentencia de Caranavi el 14 de agosto de 2020.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 246/20 de 13 de octubre, cursante de fs. 97 a 99 vta., dispuso “otorgar” la tutela solicitada, pero no en los aspectos planteados; pues se concede en el entendido de que, existe mora procesal en cuanto a la situación de la detención del encausado; ya que, desde la gestión de 2019 fue solicitando su “situación jurídica” y desde que entró en vigencia de la Ley 1173 hasta la fecha ya transcurrió mucho tiempo, y no se puede seguir con la vulneración de los derechos y garantías constitucionales; en ese entendido, el día de “mañana” se celebrará la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva “…y rechazamos el hecho de que la suscrita autoridad tenga que verter el Art. 231 bis del CPP por que esta será supeditada el Tribunal que tenga que conocer la cesación a la detención preventiva, pero se va a conminar al Tribunal a que verifique todos estos supuestos dados en audiencia y determine bajo términos de logicidad la aplicación del Art. 231bis del CPP…” (sic); toda vez que, deben tener la certeza de que tienen a una persona ya con dos años de privación de libertad, pues prácticamente estaría cumpliendo una condena, sin tener una sentencia y está a “pasos” de entrar a una extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; así como, recibir una sanción disciplinaria por retardación de justicia o mora procesal a los efectos de ley, para salvar las responsabilidades que ameriten por retardación de justicia, aplica la verificación del mencionado artículo en las reglas diferentes que bajo términos de instrumentalidad, necesidad, temporalidad, jurisdiccionalidad y modificabilidad pueden garantizar al Tribunal llevar su juicio con una persona que no se encuentre restringida de su libertad de forma innecesaria. Ello con base en los siguientes fundamentos: 1) Se vulneró el debido proceso en cuanto al principio de celeridad y en cuanto a la seguridad jurídica; pues la tramitación de la causa, debe ser breve dentro de los plazos prudentes de ley; ya que, una detención preventiva no puede ser prudente, cuando ya es dos años de la privación de libertad; toda vez que, conforme a procedimiento ya debía haber terminado el juicio; por cuanto, un proceso debe durar un lapso no mayor a tres años; y, 2) El principio de subsidiariedad, no es suficiente cuando se habla de libertad y de vulneración al debido proceso; puesto que, el impetrante de tutela se encuentra privado de libertad en un Centro Penitenciario que se encuentra con brotes e COVID-19; por lo que, amerita protección.