SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2021-S4

Fecha: 26-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso; en virtud a que: i) La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del departamento de La Paz, a pesar de haberse presentado el requerimiento conclusivo de acusación fiscal fuera del plazo establecido en el art. 134 del CPP, incumpliendo la Conminatoria librada por vencimiento de la etapa preparatoria; la misma, fue admitida y no emitió pronunciamiento alguno; siendo que, la normativa es clara, al establecer que vencido el plazo se declarará la extinción de la acción penal; asimismo, habiendo el Tribunal de Sentencia Penal devuelto la acusación fiscal mediante Auto 133/2019; a efecto de que, se conmine al Fiscal de Materia para subsanar las observaciones en cuanto a los datos de la víctima, dicho extremo hasta la fecha no fue subsanado; ii) El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del referido departamento, por Auto 133/2019 procedió a la devolución de la acusación, con observaciones respecto a los datos de la víctima; empero, no fue subsanado; hecho que conlleva a que aún se encuentre privado de liberad sin tener sentencia; y, iii) Una vez puesta en vigencia la Ley 1173, correspondía que las mencionadas autoridades emitan Conminatoria, conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la citada Ley; a efectos de que, se fundamente, cuál la necesidad de mantener la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La SCP 0511/2019-S4 de 12 de julio, reiterando el entendimiento de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: “‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: ʽCon relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras’.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, señaló que: ‘Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividadʼ(las negrillas nos corresponden).

III.2. Sobre la Conminatoria al Ministerio Público conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173

Para su correcta aplicación, se debe hacer referencia a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, que a la letra dice que:

“(Conminatoria al Ministerio Público). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los cuadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.

En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante.

En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.

Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso” (las negrillas nos corresponde).

En ese contexto, de la referida normativa, se entiende que la obligación de la autoridad judicial penal en los procesos con detenidos preventivos de Conminar a la autoridad fiscal a cargo de la investigación a través del Fiscal Departamental, así como a la víctima y a los coadyuvantes, para que cualquiera de los mencionados dentro del plazo de noventa días calendario siguientes a su notificación, se pronuncien sobre la necesidad o no de mantener la detención preventiva. Y en caso de solicitar la continuidad de dicha medida extrema, se deberá establecer el plazo de la duración de la misma y señalar los actos investigativos a realizarse; correspondiendo a la autoridad judicial, fijar el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, de la víctima, querellante o coadyuvante.

Por lo expuesto, se entiende que la autoridad judicial fijará al plazo de la continuidad de la detención preventiva, ante la solicitud de la misma efectuada en cumplimiento de la Conminatoria por cualquiera de las partes antes señaladas; es decir, del representante del Ministerio Público, de la Víctima, querellante o del Coadyuvante, conforme se advierte de la interpretación gramatical del segundo párrafo de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, donde se emplea la conjunción disyuntiva “o”.

III.3. El principio de informalismo y la carga de la prueba en acción de libertad

Al respecto la SCP 0239/2020-S4 de 23 de julio, citando la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio, señaló que: “…el principio de informalismo no implica que el impetrante de tutela carezca de la obligación de presentar prueba a efectos de demostrar los hechos alegados en la acción de libertad, más aún si existen hechos controvertidos que la jurisdicción constitucional se ve impedida de resolver por las limitadas atribuciones con las que cuenta.

En ese marco, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló lo siguiente: ʽSi bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: «Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’».

En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan en hechos controvertidos pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en números casos con dicha problemática concluyó que: «…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…» (SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: «…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda»”ʼ (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados a la presente acción tutelar, los cuales fueron desarrollados en Conclusiones de este fallo constitucional y lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Diego Calet Ascona Otoya –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente con la agravante del art. 310 inc. a) del CP, el Fiscal de Materia asignado al caso, el 17 de julio de 2019, presentó requerimiento conclusivo de acusación formal en contra del sindicado; la cual, al haber sido remitido al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz –ahora demandados–, dicha instancia por Auto de 29 de agosto de 2019, determinó la devolución de obrados al “Juzgado Público Mixto de Instrucción Penal de Coroico” (sic), para que ejerza el control jurisdiccional al representante del Ministerio Público y subsane las observaciones efectuadas; referidas a que, en la acusación no se estableció los datos que identifican a los padres o representantes legales de la menor víctima; así como tampoco, se señaló datos de su domicilio real ni procesal.

Ante dicha observación, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del referido departamento de ese entonces –Juzgado ahora codemandado–, por proveído de 9 de septiembre de 2019, dispuso la notificación con el precitado decreto al Fiscal de Materia, a fin de que subsane las observaciones descritas dentro del plazo de tres días a partir de su notificación.

Asimismo, ante la presentación de la excepción de extinción de la acción penal, por el hoy accionante, ante el incumplimiento por parte de la autoridad fiscal, de la Conminatoria emitida conforme el art. 134 del CPP; mediante Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2020, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del mencionado departamento, en suplencia legal de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del departamento de La Paz, declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal.

Así también, en antecedentes consta el Auto de 22 de enero de 2020; por el que, la mencionada autoridad judicial de Sorata, en suplencia legal de su similar de Guanay, en previsión a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, conminó al Fiscal de Materia, a la víctima y al denunciante; para que, en el plazo de noventa días calendario, computables a partir de la notificación, se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva de Diego Calet Ascona Otoya o en su defecto disponer la cesación de su detención preventiva; y, en caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar; siendo notificado el Fiscal Departamental de La Paz con dicho Auto, el 27 de febrero del mismo año.

Finalmente, cursa providencia de 12 de octubre de 2020; por el cual, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, dispuso la radicatoria de la acusación fiscal.

En ese antecedente, a través de ésta acción de libertad, el impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso; en virtud a que: a) La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del departamento de La Paz; a pesar de haberse presentado, el requerimiento conclusivo de acusación fiscal fuera del plazo establecido en el art. 134 del CPP, incumpliendo la Conminatoria librada por vencimiento de la etapa preparatoria, la misma fue admitida y no emitió pronunciamiento alguno; siendo que, la normativa es clara al establecer que vencido el plazo se declarará la extinción de la acción penal; asimismo, habiendo el Tribunal de Sentencia Penal devuelto la acusación fiscal, mediante Auto 133/2019, a efecto de que se conmine al Fiscal de Materia para subsanar las observaciones, en cuanto a los datos de la víctima; dicho extremo, hasta la fecha no fue subsanado; b) El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del referido departamento, por Auto 133/2019, procedió a la devolución de la acusación, con observaciones respecto a los datos de la víctima; empero, no fue subsanado; hecho que, conlleva a que aún se encuentre privado de liberad sin tener sentencia; y, c) Una vez puesta en vigencia la Ley 1173, correspondía que las mencionadas autoridades emitan Conminatoria conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la citada Ley, a efectos de que se fundamente cuál la necesidad de mantener la detención preventiva.

Ahora bien, descritos los antecedentes cursantes en el expediente de esta acción de libertad; y considerando que, la presente acción tutelar tiene diferentes problemáticas, corresponde efectuar el análisis de forma separada; así se tiene:

III.4.1. Respecto al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz

En cuanto a la primera problemática, referido a que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del departamento de La Paz, a pesar de haberse presentado el requerimiento conclusivo de acusación fiscal fuera del plazo establecido en el art. 134 del CPP, incumpliendo la Conminatoria librado por vencimiento de la etapa preparatoria; la misma fue admitida, y no emitió pronunciamiento alguno; siendo que, la normativa es clara al establecer que vencido el plazo se declarará la extinción de la acción penal; asimismo, habiendo el Tribunal de Sentencia Penal devuelto la acusación fiscal mediante Auto 133/2019, a efecto de que se conmine al Fiscal de Materia, para subsanar las observaciones en cuanto a los datos de la víctima, dicho extremo hasta la fecha no fue subsanado.

Al respecto, cabe aclarar que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la protección que brinda la acción de libertad, con relación al debido proceso no abarca todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino únicamente ante el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Cuando el acto procesal que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Cuando hubiese existido absoluto estado de indefensión; es decir, aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como la causa directa para su restricción y encontrarse en completo estado de indefensión; por tanto, no se pueden examinar actos o decisiones de las autoridades demandadas, que no estén vinculados con dichos derechos; tampoco, supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido, que no hubieran sido reclamados ante la autoridad judicial competente.

En ese sentido, conforme a la mencionada problemática planteada en la presente acción de defensa; se advierte que, el acto lesivo denunciado en la primera parte de la problemática, se traduce en que supuestamente la señalada autoridad judicial ahora demandada, a pesar de haberse presentado el requerimiento conclusivo de acusación fiscal fuera del plazo; la misma, fue admitida y no emitió pronunciamiento alguno; siendo que, la normativa establece que vencido el plazo se declarará la extinción de la acción penal; y, la segunda parte del problema se refiere a que, a pesar de que el Tribunal de Sentencia Penal devolvió la acusación fiscal, a efecto de que se conmine al Fiscal de Materia para subsanar las observaciones en cuanto a los datos de la víctima; dicho extremo, hasta la fecha no fue subsanado; sin embargo, dichos cuestionamientos no ingresan dentro de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional referida a la tutela del debido proceso, a través de la acción de libertad; por cuanto, los mismos no tienen vinculación directa con su derecho a la libertad; ya que, el motivo de su detención preventiva es emergente de una Resolución de medidas cautelares y no así por los cuestionamientos antes descritos.

Finalmente, se advierte que tampoco existe estado de indefensión absoluta, al observarse que el solicitante de tutela, tiene pleno conocimiento del referido proceso penal iniciado en su contra y cuenta con la asistencia de un profesional abogado; conforme se extrae, del propio memorial objeto de la presente acción participando activamente dentro del citado proceso.

Conforme el análisis efectuado, se advierte el incumplimiento de los dos presupuestos que permiten tutelar las lesiones al debido proceso vía acción de libertad; aspecto que impide, emitir un pronunciamiento de fondo, en relación a la problemática planteada.

III.4.2. Respecto Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del referido departamento

En cuanto a la segunda problemática, referido a que el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del referido departamento; por Auto 133/2019, procedió a la devolución de la acusación con observaciones, respecto a los datos de la víctima; empero, no fue subsanado; hecho que conlleva, a que aún se encuentre privado de liberad sin tener sentencia.

Al respecto, conforme a la problemática planteada, se advierte que la misma no ingresa dentro de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional referida a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad; por cuanto, la misma no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad; puesto que, la privación del aludido derecho, no se originó por la observación efectuada a la causación ni por la falta de subsanación de la misma, sino como se dijo, emerge de una Resolución de medidas cautelares y no de la etapa preparatoria de juicio; así también, como se señaló precedentemente, tampoco se encuentra en absoluto estado de indefensión; consiguientemente, corresponde denegar la tutela respecto a la indicada problemática.

Finalmente, con relación a la tercera problemática, referido a que una vez ingresado en vigencia la Ley 1173, correspondía que las mencionadas autoridades emitan Conminatoria, conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la citada Ley, a efectos de que se fundamente cuál la necesidad de mantener la detención preventiva.

Ante dicha problemática, de antecedentes se advierte que, la supuesta ausencia de emisión de la referida Conminatoria por parte de las autoridades demandadas, no resulta ser evidente; por cuanto, del desarrollo efectuado en la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, mucho antes de la interposición de esta acción de libertad, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del mencionado departamento, en suplencia legal de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del departamento de La Paz; por Auto de 22 de enero de 2020, en previsión a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, Conminó al Fiscal de Materia, a la víctima y al denunciante, para que en el plazo de noventa días calendario, computables a partir de la notificación, se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva del ahora accionante o en su defecto disponer la cesación de su detención preventiva; y, en caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar; siendo notificado el Fiscal Departamental de La Paz con dicho Auto, el 27 de febrero de 2020.

Ahora bien, conforme al desarrollo normativo realizado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; se tiene que, la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 establece que: “(Conminatoria al Ministerio Público). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los cuadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.

En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante” (las negrillas nos corresponde).

En ese contexto; de la referida normativa, se entiende que la autoridad judicial fijará el plazo de la continuidad de la detención preventiva; ante la solicitud de la misma, efectuada en cumplimiento de la Conminatoria por cualquiera de las partes antes señaladas; es decir, del representante del Ministerio Público, de la Víctima, querellante o del Coadyuvante, conforme se advierte de la interpretación gramatical del segundo párrafo de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, donde se emplea la conjunción disyuntiva “o”.

En ese entendido; y si bien, consta la diligencia de notificación del indicado Auto de Conminatoria, efectuado al Fiscal Departamental de La Paz, el 27 de febrero de 2020; empero, no cursa en antecedentes la notificación con la Conminatoria a la parte constituida en víctima, a los querellantes o coadyuvantes; lo que impide que este Tribunal pueda verificar, si efectivamente se incumplió el plazo determinado en el Auto de Conminatoria emitida en previsión a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; acomodándose dicha ausencia probatoria, a lo asumido en los razonamientos jurídicos contenidos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; en el que, se establece que si bien la acción de libertad constituye un mecanismo constitucional, carente de formalismos en su interposición; sin embargo, esto no significa que pueda estar desprovista de la prueba mínimamente necesaria, que asegure la pretensión; es decir, que demuestre la existencia del o los actos lesivos que hubiesen restringido sus derechos.

Por ello, no se tiene certeza si quiera, si a la fecha fueron o no notificados con el Auto de Conminatoria la parte constituida en víctima, los querellantes o coadyuvantes, o si se pronunciaron o no dentro de los noventa días establecidos en la misma; más aún, tomando en cuenta que, se debe efectuar una valoración pertinente de los antecedentes que informa el proceso penal, haciendo una ponderación de los derechos de una víctima de agresión sexual; misma que, tiene apenas ocho años de edad; en consecuencia, por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber “otorgado” la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.