SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2021-S4
Fecha: 26-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1 a 7; la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, dentro de la demanda por violencia familiar, expediente signado con el número 597/ 2020, radicado en la Fuerza de Lucha Contra la Violencia (FELCV), de la Estación Policial Integral (EPI)-8, del Barrio “Los Tusequis”, Elías Zeballos Flores, –denunciado– pese a su legal citación, no se presentó a prestar su declaración informativa policial fijada para el 6 de octubre de 2020, a las 9:00, ante dicha inasistencia, se tiene del informe policial, la “incomparecencia”; y, posterior audiencia en la que el denunciado se abstuvo de declarar.
Manifiesta que, el 8 de octubre de 2020, al promediar las 17:00, Elías Zeballos Flores, padre de su hija menor de edad, quien a pesar de haber sido notificada a las 11:00 con una demanda de negación de paternidad, volvió a notificarla esta vez con una funcionaria policial de la “Pampa de La Isla”, por un proceso de violencia familiar en su contra; es decir que, la Fiscalía de la “Pampa de La Isla”, se prestó para perseguirla penalmente, cuando en realidad ella es víctima de violencia; sin embargo, el denunciado planteó otra demanda en la zona de la “Pampa de la Isla”, existiendo en su contra una orden de aprehensión ilegal al hallarse otra denuncia en la zona de “Los Tusequis”, sin tomar en cuenta o considerar que le habían otorgado medias de protección; consecuentemente, concluye que, las autoridades ahora demandadas incurrieron en persecución ilegal e indebida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, sin citar norma constitucional alguna que la contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se otorgue la misma para la protección de su derecho a la libertad, como mujer y madre soltera de su hija menor de edad y se disponga el cese inmediato de su persecución ilegal e indebida en su contra y se deje sin efecto la supuesta orden de aprehensión; asimismo, se dimita de la denuncia del caso aperturado FELCV 705/2020; de igual manera, se remita antecedente al Ministerio Público para el procesamiento e investigación de quienes promovieron actuaciones al margen de la ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2020, consta el acta cursante de fs. 22 a 24 vta., presente la impetrante de tutela; Herminia Prado Suárez, Fiscal de Materia; y, Marisol Sarzuri Herrera, Funcionaría Policial; y, ausente Julio César Bustos Soliz, Fiscal de Materia, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Herminia Prado Suárez, Fiscal de Materia, en audiencia de la precedentemente fecha mencionada, manifestó que: a) La denuncia data del 12 de agosto de 2020, y que ésta se encuentra un mes y medio en La Pampa de la Isla; sin embargo, la citación mencionó que ésta habría sido firmada por Margot Vargas Jordán, que si bien, como lo dijo el abogado existiría persecución indebida, previamente el fiscal valora y ve; asimismo, la fiscal indicó que, no conoce a la denunciada; b) La solicitante de tutela presentó un memorial a través del cual solicitó suspensión de la “audiencia”, siendo un insulto para el Ministerio Público; puesto que, éste es el objetivo al señalar la audiencia para el 29 de octubre del citado año; asimismo, el memorial ha sido presentado “el 14” (sic), no se señaló audiencia para dos días después, inclusive para una semana; y, si bien ésta manifiesta que es indefensa, debió presentarse y de ese modo conocer al denunciante y valorar al Ministerio Público; al contrario, hace gastar al Estado, “haciéndose la burla de su persona”; y, c) El abogado pretende hacer caer en error, supuestamente denuncia que, en el caso 705, en la “Pampa de la Isla”, viven los dos; empero, están utilizando a la Fiscalía ya sea de “Los Tusequis”, no pudiendo ser que; “hagan en error de los mismos de la acción, como presenta aquí el abogado, acción de libertad heroica” (sic); por lo que, solicitó se rechace la acción de libertad.
Por su parte, Marisol Sarzuri Herrera, Funcionaría Policial, refirió que: 1) Se encuentra sorprendida por la acción de libertad planteada; puesto que, su persona se enmarcó en la norma, aceptó la denuncia que presentó el denunciado y la recepcionó; 2) Se realizó la citación mediante cédula porque la denunciada no se encontraba en su domicilio, también sostuvo una conversación con el padre de la denunciada quien le proporcionó sus datos y cuando se retiró del lugar platicó con la “señora” y de forma amigable le explicó la situación haciéndose una valoración y que se le daría medidas de protección; y, 3) Le solicitó que se haga presente en la fecha y hora indicada, indicándole que había otra denuncia en “Los Tusequis”, debiendo presentar su memorial en la Fiscalía y se pueda realizar la conexitud de los dos casos; por lo que, “no se puede estar investigando en la Pampa y en otro lado” (sic), y al no haberse presentado la denunciada, realizó una acción de comparecencia, informando y sugiriendo a la Fiscalía la orden de aprehensión.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 29/20 de 4 de noviembre de 2020, cursante de fs. 23 vta., a 24 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) No se evidencia que “la vida del accionante está en peligro ya que, esta situación se activa cuando este derecho se encuentra en peligro como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física”, como por ejemplo, la “desaparición forzosa, en secuestro, un apresamiento seguido de tortura, cuando a una persona se le niega a ser internado en un hospital como consecuencia de un accidente de tránsito o de persona que requieren urgente atención médica”; ii) No se demostró que esté “ilegalmente o indebidamente perseguida”; toda vez que, la Sentencia Constitucional (SC) 0419/2000-R de 2 de mayo, definió la persecución ilegal como la acción de un funcionario público o funcionario judicial que busca, persigue, hostiga a una persona sin que exista motivo o razón legal alguna o cuando se emita una orden de detención, captura o aprehensión al margen de la ley; iii) En relación al procesamiento ilegal o indebido la SC 0369/1999-R de 26 de noviembre, entiende por procesamiento ilegal o indebido a aquellos casos en que, el Juez o el Tribunal Judicial al tramitar un proceso penal, desconoce o vulnera el derecho humano o la garantía constitucional del debido proceso a cuya consecuencia se restringe el derecho a la libertad física; iv) Sobre la detención ilegal o indebida, es aquel acto por el cual un funcionario o autoridad pública priva a una persona de su libertad sin que exista una causa o motivo previsto por la ley, o sin que, exista orden expresa y fundamentada dispuesta por autoridad competente; y, v) En el caso en particular, de lo manifestado en audiencia se tiene que, existen dos casos; el primero, en la FELCV de “Los Tusequis” EPI 8, encontrándose a la fecha con medidas de protección, proceso signado con el número 579/2020; y el segundo, se encuentra en la “Pampa de la Isla”, caso rotulado con el número 705/2020, habiendo sido citada la accionante, a la fecha interpuso recurso de acción de libertad; siendo que, en la vía ordinaria existen otros medios legales para interponer ante las autoridades pertinentes que, tienen el control jurisdiccional para solicitar la acumulación o conexitud de las causas conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal (CPP) en los arts. 4, 49, 67 y 68; toda vez que, no pueden existir dos procesos al mismo tiempo, existiendo identidad de sujetos, objeto y causa.