SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2021-S4
Fecha: 26-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la vida; toda vez que, existe en su contra dos denuncias por violencia psicológica; una en la zona de “Los Tusequis” EPI-8; y otra en “La Pampa de la Isla”, donde existe una orden de aprehensión ilegal; puesto que, por la denuncia efectuada en la zona de “Los Tusequis”, se le otorgó medias de protección; consiguientemente, concluye que, las autoridades demandadas emitieron una orden de aprehensión ilegal, ya que ésta fue favorecida con dichas medidas.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad exige que arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal o por funcionarios policiales deben denunciarse ante juez cautelar
Al respecto, la SCP 0140/2019-S4 de 25 de abril, estableció que: “Este Tribunal, desde su más temprana jurisprudencia ha instituido la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, bajo la premisa de que esta acción no constituye un mecanismo de defensa exclusivo y excluyente para en su caso reparar las presuntas lesiones del derecho a la libertad personal (SC 0160/2005-R).
En ese sentido, fue desarrollando a través de su jurisprudencia los mecanismos ordinarios que considera idóneos para reparar las presuntas vulneraciones de este derecho de carácter primigenio, los cuales fueron posteriormente sistematizados a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, la cual determinó: ‘…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”’ (las negrillas son añadidas).
En mérito a los precedentes jurisprudenciales citados, se concluye que la autoridad llamada a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como de velar por el cumplimiento y respeto de derechos y garantías constitucionales, es el Juez de Instrucción en lo Penal, quién con plena jurisdicción y competencia desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales, debiendo ser a esa autoridad a quien se debe acudir a efecto de denunciar los supuesto actos ilegales producidos por las referidas autoridades y que lesionan el derecho a la libertad.
III.2. El Juez cautelar como encargado del control de la investigación
En cuanto a éste tópico, la SCP 0733/2020-S4 de 12 de noviembre, citando la SCP 0624/2018-S4 de 9 de octubre, remitiéndose ésta a la SCP 0718/2015- S2 de 24 de junio, señaló que: “‘El art. 54.1 del CPP, ha instituido la figura del juez de instrucción en lo penal como encargado del control de la investigación, autoridad jurisdiccional a la que debe acudir todo imputado, cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de los representantes del Ministerio Público o la Policía Boliviana, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló que: «…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso…».
Ahora bien, el control jurisdiccional de la investigación implica una labor que busca garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; es decir, en un modelo procesal, en el que la labor investigada y jurisdiccional se encuentran claramente definidas y distribuidas, no quepa la posibilidad de que la autoridad encargada de efectuar la investigación, paralelamente ejerza actos jurisdiccionales o que los jueces realicen actos investigativos; por consiguiente, la presuntas arbitrariedades surgidas en el ejercicio de esta labor, deben ser denunciadas y puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; sí el justiciable considera que su aprehensión fue realizada al margen de las formalidades establecidas en la norma que la regula, indefectiblemente debe poner en conocimiento de la autoridad judicial, a fin de que este se pronuncie declarando legal o ilegal la aprehensión realizada por el fiscal de materia. Al respecto, la SC 0957/2004 de 17 de junio, señalo lo siguiente: «…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa …»; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión (…)’.
De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene que en la etapa investigativa, es el juez de instrucción en lo penal quien tiene el control de la investigación, consiguientemente también es quien controla los actos del Ministerio Público así como de la Policía; en ese entendido, todo aquel que considere vulnerado su derecho a la libertad dentro de la etapa investigativa, debe acudir ante dicha autoridad jurisdiccional para que sea ésta quien se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de un arresto o aprehensión y sólo en caso de persistir la supuesta lesión, activar la acción de libertad” (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, la impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida; toda vez que, existe en su contra dos denuncias por violencia psicológica; una en la zona de “Los Tusequis” EPI-8; y otra en “La Pampa de la Isla”, donde existe una orden de aprehensión ilegal; puesto que, por la denuncia efectuada en la zona de “Los Tusequis”, se le otorgó medias de protección; consiguientemente, concluye que, las autoridades demandadas emitieron una orden de aprehensión ilegal, ya que ésta fue favorecida con dichas medidas.
Precisado en objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusión del presente fallo constitucional y lo argumentado por las partes; se tiene que, mediante requerimiento de medidas de protección de 7 de octubre de 2020, en consideración a la denuncia presentada por Rosa Leidi Gil Moigue contra Elías Zeballos Flores, se determinó prohibir al señalado, acercarse, concurrir, ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudio, domicilio de las y los ascendientes o descendientes o cualquier otro espacio que frecuente la mujer que, se encuentra en situación de violencia psicológica por el delito de violencia familiar o doméstica; asimismo, comunicarse, intimar o molestar por cualquier medio a través de terceras personas a la mujer que, se encuentra en situación de violencia psicológica, así como a cualquier integrante de su familia (progenitores y hermanos); de igual manera, se le prohibió transitar por lugares o recorridos que frecuenta la víctima.
Por otra parte, se requirió que, el denunciado se someta a programas de tratamientos reflexivos, educativos o psicológicos tendientes a la modificación de conductas violentas y delictuales; asimismo, mediante la trabajadora social de los servicios legales integrales, se realice seguimiento al entorno familiar, a efectos de dar cumplimiento a las medidas de protección, debiendo asistir tanto Rosa Leidi Gil Moigue como Elías Zeballos Flores, a terapias psicológicas en las oficinas de la Universidad Gabriel René Moreno o donde decidan realizarlas.
Ahora bien; considerando que, en el presente caso la solicitante de tutela denuncia la actuación de los Fiscales de Materia y de la Funcionaría Policial, ahora demandadas, traducida en la supuesta ilegalidad cometida en la emisión del Mandamiento de Aprehensión, conforme la jurisprudencia esgrimida en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la impetrante de tutela activó de forma directa esta jurisdicción constitucional para denunciar los actos de las autoridades hoy demandadas que, considera lesivos a sus derechos; cuando correspondía con carácter previo agotar los mecanismos y recursos intraprocesales existentes e idóneos en la vía ordinaria; es decir, acudiendo a la autoridad judicial contralora de derechos fundamentales y garantías constitucionales en la etapa procesal en la que se encuentra su proceso penal, lo que implica que la autoridad judicial es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de las actuaciones de los representantes del Ministerio Público y de la funcionaria policial, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, en el marco de lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP; bajo ese entendido, es a dicha autoridad judicial a quien le corresponde resolver las cuestiones que devengan en la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso penal, resolviendo las mismas conforme a derecho, y sólo en caso de persistir esas lesiones, recién quedará expedita la vía constitucional.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de los antecedentes que cursan en el expediente y de la intervención de las partes en audiencia se establece que; los extremos denunciados por la accionante, cometidos por los fiscales y la funcionaria policial, debieron haber sido denunciados ante la autoridad jurisdiccional, en procura de la reparación y/o protección de sus derechos y garantías constitucionales, hecho que no ocurrió.
Así, la solicitante de tutela no podía acudir directamente a la acción de libertad activando la jurisdicción constitucional, haciendo abstracción de los mecanismos legales efectivos de protección que tenía a su alcance, conforme a ley; por lo que, ahora no puede pretender suplir esa omisión a través de la presente acción constitucional, situación que determina la observancia de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia; correspondiendo en consecuencia, se deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al fondo.
Finalmente, respecto a la denuncia de haberse puesto en riesgo su derecho a la vida, se debe tener presente que, esta Sala, habiendo realizando el análisis correspondiente de la jurisprudencia constitucional emitida sobre el ámbito que brinda la acción de libertad ante denuncias de lesión al derecho a la vida, concluyó que: “Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas físicas y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o afectación en la salud de la impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente (SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre). Por ello, conforme la revisión de antecedentes cursantes en el expediente no se advierte de manera objetiva de qué manera se estaría poniendo en riesgo el derecho a la vida de la accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.