SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2021-S3

Fecha: 12-Oct-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2021-S3

Sucre, 12 de octubre de 2021

SALA TERCERA           

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente: 37114-2021-75-AAC

Departamento:   Cochabamba

En revisión la Resolución de 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 427 a 432 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Isabel Ortega Aramayo contra Lastenia Quiroga López, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta en suplencia legal de su similar tercera de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.     Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 9 de noviembre de 2020, cursante de fs. 366 a 372 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1.  Hechos que motivan la acción

En la demanda coactiva civil entre Beatriz Villarroel Vda. de Añez en calidad de demandante y Zander David Añez Villarroel como demandado -ahora terceros interesados- quienes vendrían a ser su suegra y esposo, el cual fue sorteado ante la Jueza hoy accionada, proceso en el que su persona no fue parte; sin embargo, en fase de ejecución de la sentencia se pretende afectar sus derechos e intereses legítimos, debido a que el bien inmueble que se quiere desapoderar fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio con el ahora tercero interesado; por consiguiente, se constituye un bien ganancial conforme a los arts. 176 y 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; puesto que contrajeron matrimonio civil el 12 de julio de 2003 y el bien inmueble se adquirió el 9 de abril de 2008, mismo que se encuentra ubicado en la zona Laicacota del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, lote 2, con una superficie de 373.67 m2, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0019658, Asiento 2-A.

En ese contexto, el 29 de abril de 2015, el ahora tercero interesado sin su conocimiento otorgó el bien inmueble adquirido en vigencia de su matrimonio en calidad de fianza hipotecaria de un reconocimiento de deuda en favor de la hoy tercera interesada, siendo esa una actuación contraria al art. 192 del CFPF el cual exige que para los actos de disposición de bienes gananciales se debe tener el consentimiento de ambos conyugues, afectando su derecho a la propiedad establecidos en los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 105 del Código Civil (CC). No obstante, que en la demanda coactiva civil, al ahora tercero interesado se lo identificó como casado; a pesar de ello, su persona nunca fue citada por la Jueza hoy accionada en su calidad de conyugue conforme al art. 427.II y IV del Código Procesal Civil (CPC), vulnerando su derecho a la defensa consagrada en el art. 115 de la CPE, emitiéndose la Sentencia 01/2017 de 17 de enero, que declaró probada la referida demanda, la cual, mediante Auto de 6 de septiembre de 2018 se aprobó el acta de remate del bien inmueble del que es copropietaria en un 50% de acciones y derechos; asimismo, por Auto de 19 de igual mes y año, se dispuso el desapoderamiento de los actuales ocupantes y poseedores, librándose el mandamiento de desapoderamiento de 29 de octubre de dicho año, aclarando que con esos actuados procesales no fue notificada.

Refirió, que se encuentra viviendo en el bien inmueble con sus tres hijos menores de edad y al emitirse el mandamiento de desapoderamiento de 29 de octubre de 2019 corren el riesgo de que se afecte su derecho a la vivienda; ya que, podrían ser desapoderados en cualquier momento; razón por la cual se apersonó al proceso en fase de ejecución, presentando el incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento, solicitando la anulación del proceso hasta el auto de señalamiento de remate como también el señalado mandamiento de desapoderamiento, que fue declarado improcedente por la Jueza ahora accionada con el argumento de cosa juzgada; contra esa determinación interpuso recurso de apelación, y de acuerdo al art. 260 del CPC se concedió el mismo en efecto devolutivo sin suspender la competencia de la citada autoridad judicial, si bien dicho recurso estaría pendiente de resolución no resulta idóneo para reparar sus derechos vulnerados; puesto que subsiste la amenaza de ser desapoderada del bien inmueble, lesionándose sus derechos a la propiedad privada y a la defensa, motivo por el cual activó esta acción tutelar con el criterio de que se constituye en el único medio para la protección inmediata de sus derechos restringidos, suprimidos y amenazados, de lo contrario se provocaría un daño irremediable e irreparable no solo a su persona como mujer sino sobre todo el de sus hijos menores de edad, quienes quedarían en la calle en total desamparo, expuestos al contagio del Coronavirus (COVID-19), a pesar que gozan de una protección reforzada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la integridad psicológica y a la seguridad y dignidad; citando al efecto los arts. 15, 21.2, 23.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela provisional y en consecuencia se disponga: a) La suspensión de cualquier mandamiento de desapoderamiento hasta la resolución del recurso de apelación; y, b) Se condene en costas a la Jueza hoy accionada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 424 a 426, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que el 30 de octubre de 2019 tuvo conocimiento de la demanda coactiva civil cuando fijaron el mandamiento de desapoderamiento en la puerta del bien inmueble donde vive, por lo que de inmediato asumió defensa presentando incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento y al ser declarado improcedente mediante Auto de 17 de marzo de 2020 solicitó aclaración, complementación y enmienda, el cual también fue rechazado, siendo notificada con esa determinación el 26 de junio de igual año, por lo que la facultad de activar la acción de defensa recién caducaría al 26 de diciembre del mismo año.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lastenia Quiroga López, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta, en suplencia legal de su similar Tercera de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe de 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 382 a 383 vta., manifestó que: 1) Los argumentos expuestos en esta acción tutelar son los mismos del incidente de oposición planteado el 31 de octubre de 2019, alegando la accionante ser propietaria del 50% del bien inmueble rematado y adjudicado, que se resolvió mediante Auto de 17 de marzo de 2020 el cual declaró improcedente dicho incidente. Contra ese Auto, la nombrada formuló recurso de apelación que previa su admisión fue remitido al Tribunal de alzada, encontrándose pendiente de resolución, por lo que no se agotaron todos los recursos en la vía ordinaria, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional; 2) El mandamiento de desapoderamiento según la accionante fue de su conocimiento el 30 de octubre de 2019 y el incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento lo formuló el “11” -siendo lo correcto 4- de noviembre de igual año, desde entonces transcurrieron más de seis meses -se entiende para la interposición de la presente acción de defensa-; y, 3) La accionante no explicó cómo su autoridad vulneró sus derechos y garantías constitucionales.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Beatriz Villarroel Vda. de Añez y Zander David Añez Villarroel, a través de su abogada en audiencia manifestaron que: i) El Auto de 31 de julio de 2019, por el que se ordenó al ahora tercero interesado y a posibles ocupantes desocupar el bien inmueble objeto del litigio, notificado el 26 de agosto de igual año; motivo por el cual la accionante el 4 de noviembre de ese año interpuso incidente de oposición en su condición de poseedora y copropietaria del citado bien inmueble, vencido el termino establecido en el art. “227.2” del CPC, mereciendo el decreto de 22 del mismo mes y año, con el que se notificó a la accionante de manera personal el 29 del señalado mes y año, por lo que estaría fuera del plazo de caducidad; ii) La accionante no formuló oportunamente dentro de la demanda coactiva civil la tercería de dominio excluyente previsto por el art. 52 del citado Código, dejando precluir su derecho a la defensa de acuerdo al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); iii) El art. 400.I del CPC, indicó que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no podrá ser suspendida por algún recurso ordinario o extraordinario, compulsa o recusación que dilate su ejecución, debiendo ser rechazada de forma inmediata; y, iv) Mediante decreto de 17 de septiembre de 2020 se interrumpió el cumplimiento del mandamiento de desapoderamiento, en virtud a las recomendaciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sentido de que no se puede ejecutar mandamientos de embargo, secuestro y desapoderamientos hasta la reanudación de las labores judiciales que fueron paralizadas por la situación de la emergencia sanitaria del COVID-19.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 17 de noviembre, cursante de fs. 427 a 432 vta., concedió la tutela provisional solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En la demanda coactiva civil, se emitió la Sentencia 01/2017, declarando probada la misma, en cuyo mérito mediante Acta de remate de 19 de abril de 2018, se procedió a la adjudicación del bien inmueble en compensación a favor de la ahora tercera interesada -ejecutante-, aprobado mediante Auto de 6 de septiembre de igual año. En ese orden, a través del Auto de 31 de julio de 2019 se determinó que dicho bien inmueble sea desocupado; posteriormente, por Auto de 19 de septiembre del indicado año, se autorizó la extensión del mandamiento de desapoderamiento que fue “pegado” en la puerta del bien inmueble en litigio; b) La accionante planteó el incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento, siendo rechazada mediante Auto de 17 de marzo de 2020, respecto del cual solicitó aclaración, complementación y enmienda, mereciendo decreto de 23 de junio de dicho año, con el que se notificó el 26 del señalado mes y año, por lo que la presente acción de defensa se interpuso dentro del plazo de los seis meses establecidos en el art. 129 del CPE; c) Contra el citado Auto, la accionante formuló recurso de apelación la cual fue concedido por Auto de 4 de agosto de 2020 en el efecto devolutivo, y ante la reiteración de la solicitud de que se emita el mandamiento de desapoderamiento, la Jueza ahora accionada pronunció el decreto de 17 de septiembre del referido año, alegando que no es posible la extensión del mencionado mandamiento por la emergencia sanitaria del COVID-19; d) Para que opere la excepción al principio de subsidiariedad es necesario considerar los siguientes presupuestos: 1) Cuando se advierte actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho; 2) Ante la existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable; 3) Cuando se tiene un medio de defensa, pero es ineficaz para la realización de la justicia material; y, 4) Cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada como las niñas, niños y adolescentes; mujeres embarazadas y personas con capacidades diferentes. En el caso concreto se trata de menores de edad conforme se acreditó por los certificados de nacimiento, correspondiendo ingresar al análisis de la problemática planteada; e) El bien inmueble objeto de litigio se constituye en el hogar habitual de la accionante y de sus hijos menores de edad, quienes estarían en una situación de clara desventaja, por lo que sus derechos merecen una protección especial, sobre todo en lo referente al derecho a la vivienda, puesto que al ser un derecho fundamental debe resguardarse de manera preferente ante otros derechos; f) La jurisprudencia constitucional, estableció que de existir un  mandamiento de desapoderamiento que tenga por objeto desalojar a los ocupantes de una vivienda, es posible otorgar la tutela provisional siempre y cuando haya algún medio intraprocesal de impugnación activado, o bien otro proceso en el que se defina la validez del documento que dio lugar a la emisión del citado mandamiento con el fin de que la accionante no quede desprotegida mientras se resuelva el medio de impugnación o el otro proceso en el que hubiera la posibilidad de determinar que no corresponde el desalojo; y, g) Tomando en cuenta que la accionante en su condición de poseedora, ocupante y con derecho de propiedad sobre el 50% en acciones y derechos en su calidad de conyugue, interpuso el recurso de apelación contra el Auto de 17 de marzo de 2020 respecto del bien inmueble que fue rematado sin ser citada dentro de la demanda coactiva civil, misma que fue otorgada en efecto devolutivo sin suspender la competencia de la Jueza hoy accionada, pudiendo ejecutarse en cualquier momento por la señalada autoridad judicial, correspondiendo conceder la tutela provisional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.      Consta certificado de matrimonio de los esposos Ana Isabel Ortega Aramayo -hoy accionante- y Zander David Añez Villarroel -ahora tercero interesado-, registrado en la Oficialía 01060, Libro 1, Partida 13, Folio 13 del departamento de Cochabamba con fecha de partida de 12 de julio de 2003 (fs. 355).

II.2.      Cursan certificados de nacimiento de “AA” con fecha de nacimiento de 7 de diciembre de 2003 (fs. 356); de “BB” con fecha de nacimiento de 30 de julio de 2008 (fs. 357); y, de “CC” con fecha de nacimiento de 16 de julio de 2010 (fs. 358).

II.3.      Por Testimonio 466/2008 de 29 de marzo, se protocolizó ante el Notario de Fe Pública 1 del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba, la transferencia de un bien inmueble, con una superficie de 373.67 m2, Lote 2, ubicado en la zona Laicacota del señalado municipio y departamento otorgado por Beatriz Villarroel Vda. de Añez -hoy tercera interesada- a favor del ahora tercero interesado (fs. 362 a 363 vta.), registrado en el folio real bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0019658, Asiento 2 (fs. 346).

II.4.      Mediante memorial presentado el 9 de enero de 2017 ante el Juzgado Público Civil y Comercial de Turno de Sacaba del departamento de Cochabamba, la hoy tercera interesada interpuso demanda coactiva civil contra el ahora tercero interesado persiguiendo el cobro de $us30 900.- (treinta mil novecientos dólares estadounidenses [fs. 14 a 16 vta.]), en virtud a ello, Lastenia Quiroga López, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del referido municipio y departamento -hoy accionada- emitió la Sentencia 01/2017 de 17 de enero, declarando probada la mencionada demanda (fs. 18 y vta.). Por Auto de 20 de marzo de igual año, pronunciado por la indicada autoridad judicial se ejecutorió la citada Sentencia (fs. 24).

II.5.      A través del Acta de Remate de 19 de abril de 2018, emitida por el Martillero Judicial Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba se adjudicó por compensación en favor de la ahora tercera interesada el bien inmueble ubicado en la zona de Laicacota del citado municipio y departamento (fs. 157 vta.); en ese sentido, por Auto de 6 de septiembre de igual año, la Jueza hoy accionada aprobó el remate del bien inmueble autorizando la extensión de la minuta de venta judicial y la cancelación de gravámenes (fs. 210 y vta.); asimismo, mediante Auto de 31 de julio de 2019, la indicada autoridad judicial ordenó al ahora tercero interesado y a posibles ocupantes desocupar dicho bien inmueble (fs. 245), pronunciándose el mandamiento de desapoderamiento de 29 de octubre de ese año, en virtud a ello, por Informe de 30 del indicado mes y año, el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del señalado municipio y departamento, hizo conocer a la Jueza hoy accionada que se fijó el mandamiento de desapoderamiento en la puerta del bien inmueble objeto de litigio, en razón que nadie atendió a su llamado (fs. 261 a 262).

II.6.      Mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2019, dirigida a la Jueza ahora accionada, la accionante interpuso incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento en su condición de poseedora, ocupante y propietaria del 50% de acciones y derechos sobre la propiedad rematada, pidiendo se anule el proceso hasta el auto de señalamiento de remate, como también la nulidad del mandamiento de desapoderamiento (fs. 275 a 277), mereciendo el Auto de 17 de marzo de 2020, por la cual la indicada autoridad judicial rechazó la nulidad de obrados solicitada por la accionante (fs. 286 a 288).

II.7.      A través de memorial presentado el 18 de junio de 2020, la accionante solicitó a la Jueza hoy accionada aclaración, complementación y enmienda respecto al Auto de 17 de marzo de igual año, alegando que fue notificada con una copia borrosa del citado Auto (fs. 290 y vta.), dicho escrito mereció el decreto de 23 de junio del mismo año pronunciado por la mencionada autoridad judicial, en el que se limitó a señalar que no existe nada que enmendar (fs. 292); notificándose a las partes el 26 de ese mes y año (fs. 293).

II.8.      Por memorial presentado el 12 de julio de 2020, a través del Buzón Judicial, ante la Jueza ahora accionada, la accionante formuló recurso de apelación contra el Auto de 17 de marzo de igual año, solicitando que el Tribunal de alzada declare la nulidad del auto impugnado y la procedencia de su oposición al mandamiento de desapoderamiento, prohibiendo a la Jueza hoy accionada desapoderar el bien inmueble mientras subsista la calidad de copropiedad en lo proindiviso, sea con costas y costos (fs. 299 a 307 vta.). Mediante Auto de 4 de agosto de citado año, la señalada autoridad judicial concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo (fs. 333).

II.9. Consta certificado de verificación policial domiciliaria de 29 de octubre de 2020, emitido por el Director Regional y el Investigador, ambos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba a solicitud de la accionante, el cual señaló que tiene domicilio en el Pasaje Juana Azurduy de la zona Laicacota del referido municipio y departamento (fs. 341 a 342). Asimismo, cursan placas fotográficas de ese bien inmueble, constatándose que los ambientes se encuentran debidamente ocupados por la nombrada (fs. 348 a 351).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la integridad psicológica y a la seguridad y dignidad; puesto que la Jueza hoy accionada pretende desapoderar el bien inmueble donde vive conjuntamente con sus tres hijos menores de edad, sin considerar que el mismo se constituye un bien ganancial, adquirido durante la vigencia de su matrimonio con el ahora tercero interesado; empero, en la demanda coactiva civil que se encuentra en fase de ejecución, nunca fue citada, asumiendo conocimiento de la señalada demanda cuando le notificaron con el mandamiento de desapoderamiento, motivo por el cual presentó incidente de oposición al citado mandamiento siendo rechazado por la Jueza hoy accionada, contra esa decisión interpuso recurso de apelación que fue concedida en efecto devolutivo sin suspender la competencia de dicha autoridad judicial, quien en cualquier momento podría ejecutar el mandamiento de desapoderamiento vulnerando su derecho a la vivienda de ella y de sus hijos, quienes pertenecen a un grupo vulnerable, quedando prácticamente en la calle desamparados y expuestos al contagio del COVID-19.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto al derecho a la vivienda y su protección a través de la tutela provisional y la limitación de los alcances de dicha protección

La SCP 0333/2021-S3 de 9 de julio, citando a su vez la SCP 0654/2017-S2 de 3 de julio, estableció que: «Con relación a la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional ante la inminencia de un desapoderamiento, así como la limitación de los alcances de dicha protección, en la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, señaló: “Sobre el derecho a la vivienda, se mencionó precedentemente que el mismo tiene la característica de ser ‘fundamental-fundamental’; toda vez que, se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana; de modo tal que, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos; por lo que, corresponde activar su tutela en la medida de lo posible, para evitar cualquier afectación que pueda dar lugar a que se vulneren los ‘otros’ derechos mencionados. En razón a esto, la jurisprudencia desarrollada en varias Sentencias Constitucionales ha previsto que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter ‘provisional’, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. Es decir que, para evitar que una persona quede desprotegida al perder su vivienda, mientras se tramite todavía algún mecanismo que podría determinar que no corresponde el desalojo, el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá tutelar ‘provisionalmente’ ese derecho a fin de evitar cualquier lesión a otro derecho que pueda resultar como consecuencia de la restricción del primero.

Así, entre otras, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, en un caso similar al que ahora se analiza, estableció lo siguiente: ‘Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.

En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.

Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución’”.

Sobre la limitación de los alcances de la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional ante la inminencia de la ejecución de mandamientos de desapoderamiento, en la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, señala lo siguiente: “Finalmente; y, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en éste acápite, resulta prudente referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, pues si bien tras la ya aludida labor de ponderación, se argumentó sobre las razones para proteger provisionalmente el derecho a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión; conclusión a la que llego en base al siguiente razonamiento: ‘Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad por más de dieciocho años; y por tanto, existe una gran probabilidad que la sentencia del referido proceso sea emitida en su favor. Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado... Este razonamiento se da para evitar que en situaciones futuras se haga un uso indiscriminado de esta acción para evitar el cumplimiento de una orden de desapoderamiento; entendiéndose en consecuencia que, no es suficiente la iniciación de un proceso como el de usucapión para paralizar la ejecución de otro proceso en el que se ordenó la medida mencionada; sino que, más allá de la interposición de la demanda, se deberá cumplir con el requisito de la existencia de una duda razonable sobre el ‘derecho posesorio’ del bien inmueble que pretende ser desapoderado respecto a las partes que se verían afectadas con esa determinación’”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Abstracción del principio de subsidiariedad cuanto se trata de grupos vulnerables

La SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad señaló que: “…la acción de amparo constitucional, no sólo tiene por finalidad reparar la lesión causada por el acto ilegal u omisión indebida en que hubiere incurrido la persona particular o el servidor público, sino, la de prevenir la vulneración a través de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la infracción. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción han sido uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción, se producirá en cuatro casos específicos, cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes- y por medidas de hecho.

En el mismo orden y con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, corresponde referirnos a la prescindencia del principio de subsidiariedad en los casos que se advierta la existencia de un daño irreparable e irremediable, que obedece al razonamiento, que no es suficiente un simple reconocimiento formal de derechos en el texto constitucional; sino, que deben materializarse o efectivizarse, es para dicho efecto que el constituyente, impone al Estado como uno de sus fines y funciones esenciales, de garantizar su cumplimiento y el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la integridad psicológica y a la seguridad y dignidad; puesto que la Jueza hoy accionada pretende desapoderar el bien inmueble donde vive conjuntamente con sus tres hijos menores de edad, sin considerar que el mismo se constituye un bien ganancial, adquirido durante la vigencia de su matrimonio con el ahora tercero interesado; empero, en la demanda coactiva civil que se encuentra en fase de ejecución, nunca fue citada, asumiendo conocimiento de la señalada demanda cuando la notificaron con el mandamiento de desapoderamiento, motivo por el cual presentó incidente de oposición al citado mandamiento siendo rechazado por la Jueza hoy accionada, contra esa decisión interpuso recurso de apelación que fue concedida en efecto devolutivo sin suspender la competencia de dicha autoridad judicial, quien en cualquier momento podría ejecutar el mandamiento de desapoderamiento vulnerando su derecho a la vivienda de ella y de sus hijos, quienes pertenecen a un grupo vulnerable, quedando prácticamente en la calle desamparados y expuestos al contagio del COVID-19.

Ahora bien, de los antecedentes se tiene que la accionante se apersonó a la demanda coactiva civil seguido por la ahora tercera interesada contra el hoy tercero interesado quienes serían su suegra y esposo, respectivamente, proceso en el que su persona no es parte; empero, en la fase de ejecución la Jueza ahora accionada pretende afectar sus derechos, debido a que el bien inmueble que se intenta desapoderar fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio; por consiguiente, se constituye un bien ganancial conforme a los arts. 176 y 190 del CFPF. Puesto que, el hoy tercero interesado el 29 de abril de 2015, sin su conocimiento otorgó dicha propiedad en calidad de fianza hipotecaria de un reconocimiento de deuda a favor de la ahora tercera interesada, sin observar los arts. 192 del citado Código y 105 del CC, que exigen para los actos de disposición de bienes comunes el consentimiento de ambos conyugues. No obstante, a pesar que en la demanda coactiva civil, el ahora tercero interesado -esposo- fue identificado como casado; sin embargo, la referida autoridad judicial nunca la citó en calidad de esposa, vulnerando su derecho a la defensa consagrada en el art. 115 de la CPE, en ese sentido se emitió la Sentencia 01/2017 declarando probada la demanda coactiva civil, (Conclusión II.4.), en virtud a ello, mediante Auto de 6 de septiembre de 2018 se aprobó el acta de remate del bien inmueble del que sería copropietaria en un 50% de acciones y derechos; asimismo, por Auto de 19 de igual mes y año, se ordenó el desapoderamiento de los actuales ocupantes, pronunciándose al efecto el mandamiento de desapoderamiento de 29 de octubre de 2019, actos procesales con los que se reitera no fue notificada (Conclusión II.5.).

La accionante tuvo conocimiento del citado proceso cuando notificaron a los ocupantes del bien inmueble con el mandamiento de desapoderamiento de 29 de octubre de 2019, el cual fue fijado en la puerta de su domicilio, ya que se encuentra habitando en el bien inmueble con sus tres hijos menores de edad, y de ejecutarse dicho mandamiento estaría en riesgo su derecho a la vivienda; razón por la cual se apersonó al proceso presentando un incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento, que fue rechazado por Auto de 17 de marzo de 2020 con el argumento de cosa juzgada (Conclusión II.6.); asimismo, mediante memorial presentado el 18 de junio de igual año solicitó aclaración, complementación y enmienda que tampoco mereció una respuesta positiva (Conclusión II.7.); contra esa determinación interpuso recurso de apelación que fue concedida en efecto devolutivo sin suspender la competencia de la señalada autoridad judicial (Conclusión II.8.), si bien dicho recurso estaría pendiente de resolución, ese no resulta ser la vía idónea para reparar sus derechos vulnerados.

Precisados los antecedentes, se advierte que la accionante identifica como el acto lesivo a sus derechos a la vivienda, a la integridad psicológica y a la seguridad y dignidad, el mandamiento de desapoderamiento de 29 de octubre de 2019 y el posterior rechazo del incidente de oposición a su ejecución por parte de la Jueza hoy accionada, puesto que conforme al petitorio formulado en esta acción de defensa, lo que pretende es que se conceda la tutela provisional disponiendo la suspensión de ejecución de cualquier mandamiento de desapoderamiento hasta que se resuelva su recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 17 de marzo de 2020, tomando en cuenta su situación de mujer y la de sus hijos menores de edad, quienes actualmente viven en el bien inmueble que se pretende desapoderar. En ese orden, corresponde verificar los extremos denunciados por la accionante a fin de conceder o denegar la tutela provisional solicitada.

Con carácter previo, corresponde establecer que en el presente caso no concurre alguna causal de improcedencia que lleve a la denegatoria de esta acción de defensa, más aun cuando de la Conclusión II.2. y II.9. se advierte que la accionante se encuentra viviendo en el bien inmueble que se pretende desapoderar conjuntamente con sus tres hijos menores de edad debidamente acreditados por los certificados de nacimiento que fueron adjuntados a esta acción tutelar, por lo que a la situación descrita se hace aplicable lo citado el Fundamento Jurídico II.2. de este fallo constitucional, que es la abstracción del principio de subsidiariedad que opera cuando se trata de grupos considerados vulnerables de protección reforzada, entre los que figuran los menores de edad; asimismo, no se advierte que la acción de amparo constitucional se formuló fuera del plazo de los seis meses establecidos por el art. 129 de la CPE, ya que con el decreto de 23 de junio de 2020 que rechazó la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, se notificó a la accionante el 26 de igual mes y año; mientras que la acción de defensa se planteó el 9 de noviembre de ese año, dentro de plazo, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En ese marco, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional precisó que cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter provisional, siempre y cuando esté pendiente algún recurso, o bien, otro proceso en el que se dilucidará la legalidad o la procedencia de la referida medida. Asimismo, para no generar desequilibrio o vulnerar el derecho de la ejecutante -ahora tercera interesada- se debe acreditar que efectivamente la accionante habita el bien inmueble objeto de litigio; aclarando que existe la probabilidad de que la resolución del recurso o del proceso sea emitida en su favor.

En ese orden, a objeto de resolver la problemática planteada a través de la presente acción de defensa, debe revisarse si la accionante acreditó los presupuestos necesarios para otorgar la tutela provisional que presta la acción de amparo constitucional cuando las autoridades jurisdiccionales pretendan ejecutar mandamientos de desapoderamiento para desalojar a los ocupantes de un bien inmueble destinado a la vivienda. En ese sentido, respecto al primer presupuesto, de constatar si existe algún recurso o proceso pendiente que dilucidará la legalidad o no del desalojo; se tiene que, la accionante conforme se evidencia de la Conclusión II.8. interpuso recurso de apelación contra el Auto de 17 de marzo de 2020, que rechazó el incidente de oposición que planteó contra el mandamiento de desapoderamiento, el cual fue concedido en efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada y que precisamente se encuentra pendiente de resolución en el que probablemente podría determinarse que no corresponde proceder al desapoderamiento mientras no se subsanen las irregularidades denunciadas y los reclamos de la accionante, cumpliéndose con dicho presupuesto.

Con relación al segundo presupuesto, de acreditar que efectivamente la accionante habita el bien inmueble objeto de litigio; de la Conclusión II.9. se evidencia que la nombrada conjuntamente con sus tres hijos menores de edad viven en ese bien inmueble que pretende ser desapoderado, ya que de las placas fotográficas adjuntadas se observa que los ambientes se encuentran debidamente ocupados. Al margen de ello, se puede advertir de la Conclusión II.1., que la accionante tiene la condición de esposa del deudor ejecutado -ahora tercero interesado- en la demanda coactiva civil y que presuntamente el predio objeto del desapoderamiento se constituye un bien ganancial, puesto que contrajeron matrimonio civil el 12 de julio de 2003 y el bien inmueble fue adquirido el 29 de marzo de 2008, durante la vigencia de su matrimonio (Conclusión II.3.), teniéndose por cumplido ese segundo presupuesto.

A ello se agrega, la situación de los hijos de la accionante, quienes de acuerdo a la Conclusión II.2. todos tenían la condición de ser menores de edad al momento de interponerse la acción de amparo constitucional el 9 de noviembre de 2020, respecto a quienes de acuerdo al art. 60 de la CPE, el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de garantizar su interés superior que comprende la preminencia de sus derechos y la primacía de resguardarlos en cualquier circunstancia y el acceso a una justicia pronta y oportuna; además de que gozan de una protección reforzada por pertenecer a un grupo vulnerable.

De lo expuesto, se concluye que la accionante acreditó los presupuestos necesarios conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, considerando que el derecho a la vivienda, tiene la característica de ser fundamental; puesto que, se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana; es así que, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan otros derechos como la seguridad psicológica; por lo que corresponde otorgar la tutela provisional solicitada hasta que se resuelva el recurso de apelación formulado contra el Auto de 17 de marzo de 2020, que rechazó el incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento.  

Finalmente, en cuanto a la solicitud de costas procesales efectuada por la accionante, esa no puede ser considerada en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder provisionalmente la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art.12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 427 a 432 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

    CONCEDER en parte la tutela provisional solicitada hasta que se resuelva el recurso de apelación contra el Auto de 17 de marzo de 2020.

2°    DENEGAR la tutela solicitada respecto a la condenación de costas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO