SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2021-S3

Fecha: 12-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la integridad psicológica y a la seguridad y dignidad; puesto que la Jueza hoy accionada pretende desapoderar el bien inmueble donde vive conjuntamente con sus tres hijos menores de edad, sin considerar que el mismo se constituye un bien ganancial, adquirido durante la vigencia de su matrimonio con el ahora tercero interesado; empero, en la demanda coactiva civil que se encuentra en fase de ejecución, nunca fue citada, asumiendo conocimiento de la señalada demanda cuando le notificaron con el mandamiento de desapoderamiento, motivo por el cual presentó incidente de oposición al citado mandamiento siendo rechazado por la Jueza hoy accionada, contra esa decisión interpuso recurso de apelación que fue concedida en efecto devolutivo sin suspender la competencia de dicha autoridad judicial, quien en cualquier momento podría ejecutar el mandamiento de desapoderamiento vulnerando su derecho a la vivienda de ella y de sus hijos, quienes pertenecen a un grupo vulnerable, quedando prácticamente en la calle desamparados y expuestos al contagio del COVID-19.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto al derecho a la vivienda y su protección a través de la tutela provisional y la limitación de los alcances de dicha protección

La SCP 0333/2021-S3 de 9 de julio, citando a su vez la SCP 0654/2017-S2 de 3 de julio, estableció que: «Con relación a la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional ante la inminencia de un desapoderamiento, así como la limitación de los alcances de dicha protección, en la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, señaló: “Sobre el derecho a la vivienda, se mencionó precedentemente que el mismo tiene la característica de ser ‘fundamental-fundamental’; toda vez que, se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana; de modo tal que, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos; por lo que, corresponde activar su tutela en la medida de lo posible, para evitar cualquier afectación que pueda dar lugar a que se vulneren los ‘otros’ derechos mencionados. En razón a esto, la jurisprudencia desarrollada en varias Sentencias Constitucionales ha previsto que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter ‘provisional’, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. Es decir que, para evitar que una persona quede desprotegida al perder su vivienda, mientras se tramite todavía algún mecanismo que podría determinar que no corresponde el desalojo, el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá tutelar ‘provisionalmente’ ese derecho a fin de evitar cualquier lesión a otro derecho que pueda resultar como consecuencia de la restricción del primero.

Así, entre otras, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, en un caso similar al que ahora se analiza, estableció lo siguiente: ‘Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.

En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.

Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución’”.

Sobre la limitación de los alcances de la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional ante la inminencia de la ejecución de mandamientos de desapoderamiento, en la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, señala lo siguiente: “Finalmente; y, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en éste acápite, resulta prudente referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, pues si bien tras la ya aludida labor de ponderación, se argumentó sobre las razones para proteger provisionalmente el derecho a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión; conclusión a la que llego en base al siguiente razonamiento: ‘Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad por más de dieciocho años; y por tanto, existe una gran probabilidad que la sentencia del referido proceso sea emitida en su favor. Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado... Este razonamiento se da para evitar que en situaciones futuras se haga un uso indiscriminado de esta acción para evitar el cumplimiento de una orden de desapoderamiento; entendiéndose en consecuencia que, no es suficiente la iniciación de un proceso como el de usucapión para paralizar la ejecución de otro proceso en el que se ordenó la medida mencionada; sino que, más allá de la interposición de la demanda, se deberá cumplir con el requisito de la existencia de una duda razonable sobre el ‘derecho posesorio’ del bien inmueble que pretende ser desapoderado respecto a las partes que se verían afectadas con esa determinación’”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Abstracción del principio de subsidiariedad cuanto se trata de grupos vulnerables

La SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad señaló que: “…la acción de amparo constitucional, no sólo tiene por finalidad reparar la lesión causada por el acto ilegal u omisión indebida en que hubiere incurrido la persona particular o el servidor público, sino, la de prevenir la vulneración a través de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la infracción. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción han sido uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción, se producirá en cuatro casos específicos, cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes- y por medidas de hecho.

En el mismo orden y con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, corresponde referirnos a la prescindencia del principio de subsidiariedad en los casos que se advierta la existencia de un daño irreparable e irremediable, que obedece al razonamiento, que no es suficiente un simple reconocimiento formal de derechos en el texto constitucional; sino, que deben materializarse o efectivizarse, es para dicho efecto que el constituyente, impone al Estado como uno de sus fines y funciones esenciales, de garantizar su cumplimiento y el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la integridad psicológica y a la seguridad y dignidad; puesto que la Jueza hoy accionada pretende desapoderar el bien inmueble donde vive conjuntamente con sus tres hijos menores de edad, sin considerar que el mismo se constituye un bien ganancial, adquirido durante la vigencia de su matrimonio con el ahora tercero interesado; empero, en la demanda coactiva civil que se encuentra en fase de ejecución, nunca fue citada, asumiendo conocimiento de la señalada demanda cuando la notificaron con el mandamiento de desapoderamiento, motivo por el cual presentó incidente de oposición al citado mandamiento siendo rechazado por la Jueza hoy accionada, contra esa decisión interpuso recurso de apelación que fue concedida en efecto devolutivo sin suspender la competencia de dicha autoridad judicial, quien en cualquier momento podría ejecutar el mandamiento de desapoderamiento vulnerando su derecho a la vivienda de ella y de sus hijos, quienes pertenecen a un grupo vulnerable, quedando prácticamente en la calle desamparados y expuestos al contagio del COVID-19.

Ahora bien, de los antecedentes se tiene que la accionante se apersonó a la demanda coactiva civil seguido por la ahora tercera interesada contra el hoy tercero interesado quienes serían su suegra y esposo, respectivamente, proceso en el que su persona no es parte; empero, en la fase de ejecución la Jueza ahora accionada pretende afectar sus derechos, debido a que el bien inmueble que se intenta desapoderar fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio; por consiguiente, se constituye un bien ganancial conforme a los arts. 176 y 190 del CFPF. Puesto que, el hoy tercero interesado el 29 de abril de 2015, sin su conocimiento otorgó dicha propiedad en calidad de fianza hipotecaria de un reconocimiento de deuda a favor de la ahora tercera interesada, sin observar los arts. 192 del citado Código y 105 del CC, que exigen para los actos de disposición de bienes comunes el consentimiento de ambos conyugues. No obstante, a pesar que en la demanda coactiva civil, el ahora tercero interesado -esposo- fue identificado como casado; sin embargo, la referida autoridad judicial nunca la citó en calidad de esposa, vulnerando su derecho a la defensa consagrada en el art. 115 de la CPE, en ese sentido se emitió la Sentencia 01/2017 declarando probada la demanda coactiva civil, (Conclusión II.4.), en virtud a ello, mediante Auto de 6 de septiembre de 2018 se aprobó el acta de remate del bien inmueble del que sería copropietaria en un 50% de acciones y derechos; asimismo, por Auto de 19 de igual mes y año, se ordenó el desapoderamiento de los actuales ocupantes, pronunciándose al efecto el mandamiento de desapoderamiento de 29 de octubre de 2019, actos procesales con los que se reitera no fue notificada (Conclusión II.5.).

La accionante tuvo conocimiento del citado proceso cuando notificaron a los ocupantes del bien inmueble con el mandamiento de desapoderamiento de 29 de octubre de 2019, el cual fue fijado en la puerta de su domicilio, ya que se encuentra habitando en el bien inmueble con sus tres hijos menores de edad, y de ejecutarse dicho mandamiento estaría en riesgo su derecho a la vivienda; razón por la cual se apersonó al proceso presentando un incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento, que fue rechazado por Auto de 17 de marzo de 2020 con el argumento de cosa juzgada (Conclusión II.6.); asimismo, mediante memorial presentado el 18 de junio de igual año solicitó aclaración, complementación y enmienda que tampoco mereció una respuesta positiva (Conclusión II.7.); contra esa determinación interpuso recurso de apelación que fue concedida en efecto devolutivo sin suspender la competencia de la señalada autoridad judicial (Conclusión II.8.), si bien dicho recurso estaría pendiente de resolución, ese no resulta ser la vía idónea para reparar sus derechos vulnerados.

Precisados los antecedentes, se advierte que la accionante identifica como el acto lesivo a sus derechos a la vivienda, a la integridad psicológica y a la seguridad y dignidad, el mandamiento de desapoderamiento de 29 de octubre de 2019 y el posterior rechazo del incidente de oposición a su ejecución por parte de la Jueza hoy accionada, puesto que conforme al petitorio formulado en esta acción de defensa, lo que pretende es que se conceda la tutela provisional disponiendo la suspensión de ejecución de cualquier mandamiento de desapoderamiento hasta que se resuelva su recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 17 de marzo de 2020, tomando en cuenta su situación de mujer y la de sus hijos menores de edad, quienes actualmente viven en el bien inmueble que se pretende desapoderar. En ese orden, corresponde verificar los extremos denunciados por la accionante a fin de conceder o denegar la tutela provisional solicitada.

Con carácter previo, corresponde establecer que en el presente caso no concurre alguna causal de improcedencia que lleve a la denegatoria de esta acción de defensa, más aun cuando de la Conclusión II.2. y II.9. se advierte que la accionante se encuentra viviendo en el bien inmueble que se pretende desapoderar conjuntamente con sus tres hijos menores de edad debidamente acreditados por los certificados de nacimiento que fueron adjuntados a esta acción tutelar, por lo que a la situación descrita se hace aplicable lo citado el Fundamento Jurídico II.2. de este fallo constitucional, que es la abstracción del principio de subsidiariedad que opera cuando se trata de grupos considerados vulnerables de protección reforzada, entre los que figuran los menores de edad; asimismo, no se advierte que la acción de amparo constitucional se formuló fuera del plazo de los seis meses establecidos por el art. 129 de la CPE, ya que con el decreto de 23 de junio de 2020 que rechazó la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, se notificó a la accionante el 26 de igual mes y año; mientras que la acción de defensa se planteó el 9 de noviembre de ese año, dentro de plazo, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En ese marco, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional precisó que cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter provisional, siempre y cuando esté pendiente algún recurso, o bien, otro proceso en el que se dilucidará la legalidad o la procedencia de la referida medida. Asimismo, para no generar desequilibrio o vulnerar el derecho de la ejecutante -ahora tercera interesada- se debe acreditar que efectivamente la accionante habita el bien inmueble objeto de litigio; aclarando que existe la probabilidad de que la resolución del recurso o del proceso sea emitida en su favor.

En ese orden, a objeto de resolver la problemática planteada a través de la presente acción de defensa, debe revisarse si la accionante acreditó los presupuestos necesarios para otorgar la tutela provisional que presta la acción de amparo constitucional cuando las autoridades jurisdiccionales pretendan ejecutar mandamientos de desapoderamiento para desalojar a los ocupantes de un bien inmueble destinado a la vivienda. En ese sentido, respecto al primer presupuesto, de constatar si existe algún recurso o proceso pendiente que dilucidará la legalidad o no del desalojo; se tiene que, la accionante conforme se evidencia de la Conclusión II.8. interpuso recurso de apelación contra el Auto de 17 de marzo de 2020, que rechazó el incidente de oposición que planteó contra el mandamiento de desapoderamiento, el cual fue concedido en efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada y que precisamente se encuentra pendiente de resolución en el que probablemente podría determinarse que no corresponde proceder al desapoderamiento mientras no se subsanen las irregularidades denunciadas y los reclamos de la accionante, cumpliéndose con dicho presupuesto.

Con relación al segundo presupuesto, de acreditar que efectivamente la accionante habita el bien inmueble objeto de litigio; de la Conclusión II.9. se evidencia que la nombrada conjuntamente con sus tres hijos menores de edad viven en ese bien inmueble que pretende ser desapoderado, ya que de las placas fotográficas adjuntadas se observa que los ambientes se encuentran debidamente ocupados. Al margen de ello, se puede advertir de la Conclusión II.1., que la accionante tiene la condición de esposa del deudor ejecutado -ahora tercero interesado- en la demanda coactiva civil y que presuntamente el predio objeto del desapoderamiento se constituye un bien ganancial, puesto que contrajeron matrimonio civil el 12 de julio de 2003 y el bien inmueble fue adquirido el 29 de marzo de 2008, durante la vigencia de su matrimonio (Conclusión II.3.), teniéndose por cumplido ese segundo presupuesto.

A ello se agrega, la situación de los hijos de la accionante, quienes de acuerdo a la Conclusión II.2. todos tenían la condición de ser menores de edad al momento de interponerse la acción de amparo constitucional el 9 de noviembre de 2020, respecto a quienes de acuerdo al art. 60 de la CPE, el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de garantizar su interés superior que comprende la preminencia de sus derechos y la primacía de resguardarlos en cualquier circunstancia y el acceso a una justicia pronta y oportuna; además de que gozan de una protección reforzada por pertenecer a un grupo vulnerable.

De lo expuesto, se concluye que la accionante acreditó los presupuestos necesarios conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, considerando que el derecho a la vivienda, tiene la característica de ser fundamental; puesto que, se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana; es así que, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan otros derechos como la seguridad psicológica; por lo que corresponde otorgar la tutela provisional solicitada hasta que se resuelva el recurso de apelación formulado contra el Auto de 17 de marzo de 2020, que rechazó el incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de costas procesales efectuada por la accionante, esa no puede ser considerada en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder provisionalmente la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.