SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2021-S3
Fecha: 12-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 9 de noviembre de 2020, cursante de fs. 366 a 372 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la demanda coactiva civil entre Beatriz Villarroel Vda. de Añez en calidad de demandante y Zander David Añez Villarroel como demandado -ahora terceros interesados- quienes vendrían a ser su suegra y esposo, el cual fue sorteado ante la Jueza hoy accionada, proceso en el que su persona no fue parte; sin embargo, en fase de ejecución de la sentencia se pretende afectar sus derechos e intereses legítimos, debido a que el bien inmueble que se quiere desapoderar fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio con el ahora tercero interesado; por consiguiente, se constituye un bien ganancial conforme a los arts. 176 y 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; puesto que contrajeron matrimonio civil el 12 de julio de 2003 y el bien inmueble se adquirió el 9 de abril de 2008, mismo que se encuentra ubicado en la zona Laicacota del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, lote 2, con una superficie de 373.67 m2, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0019658, Asiento 2-A.
En ese contexto, el 29 de abril de 2015, el ahora tercero interesado sin su conocimiento otorgó el bien inmueble adquirido en vigencia de su matrimonio en calidad de fianza hipotecaria de un reconocimiento de deuda en favor de la hoy tercera interesada, siendo esa una actuación contraria al art. 192 del CFPF el cual exige que para los actos de disposición de bienes gananciales se debe tener el consentimiento de ambos conyugues, afectando su derecho a la propiedad establecidos en los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 105 del Código Civil (CC). No obstante, que en la demanda coactiva civil, al ahora tercero interesado se lo identificó como casado; a pesar de ello, su persona nunca fue citada por la Jueza hoy accionada en su calidad de conyugue conforme al art. 427.II y IV del Código Procesal Civil (CPC), vulnerando su derecho a la defensa consagrada en el art. 115 de la CPE, emitiéndose la Sentencia 01/2017 de 17 de enero, que declaró probada la referida demanda, la cual, mediante Auto de 6 de septiembre de 2018 se aprobó el acta de remate del bien inmueble del que es copropietaria en un 50% de acciones y derechos; asimismo, por Auto de 19 de igual mes y año, se dispuso el desapoderamiento de los actuales ocupantes y poseedores, librándose el mandamiento de desapoderamiento de 29 de octubre de dicho año, aclarando que con esos actuados procesales no fue notificada.
Refirió, que se encuentra viviendo en el bien inmueble con sus tres hijos menores de edad y al emitirse el mandamiento de desapoderamiento de 29 de octubre de 2019 corren el riesgo de que se afecte su derecho a la vivienda; ya que, podrían ser desapoderados en cualquier momento; razón por la cual se apersonó al proceso en fase de ejecución, presentando el incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento, solicitando la anulación del proceso hasta el auto de señalamiento de remate como también el señalado mandamiento de desapoderamiento, que fue declarado improcedente por la Jueza ahora accionada con el argumento de cosa juzgada; contra esa determinación interpuso recurso de apelación, y de acuerdo al art. 260 del CPC se concedió el mismo en efecto devolutivo sin suspender la competencia de la citada autoridad judicial, si bien dicho recurso estaría pendiente de resolución no resulta idóneo para reparar sus derechos vulnerados; puesto que subsiste la amenaza de ser desapoderada del bien inmueble, lesionándose sus derechos a la propiedad privada y a la defensa, motivo por el cual activó esta acción tutelar con el criterio de que se constituye en el único medio para la protección inmediata de sus derechos restringidos, suprimidos y amenazados, de lo contrario se provocaría un daño irremediable e irreparable no solo a su persona como mujer sino sobre todo el de sus hijos menores de edad, quienes quedarían en la calle en total desamparo, expuestos al contagio del Coronavirus (COVID-19), a pesar que gozan de una protección reforzada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la integridad psicológica y a la seguridad y dignidad; citando al efecto los arts. 15, 21.2, 23.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela provisional y en consecuencia se disponga: a) La suspensión de cualquier mandamiento de desapoderamiento hasta la resolución del recurso de apelación; y, b) Se condene en costas a la Jueza hoy accionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 424 a 426, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que el 30 de octubre de 2019 tuvo conocimiento de la demanda coactiva civil cuando fijaron el mandamiento de desapoderamiento en la puerta del bien inmueble donde vive, por lo que de inmediato asumió defensa presentando incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento y al ser declarado improcedente mediante Auto de 17 de marzo de 2020 solicitó aclaración, complementación y enmienda, el cual también fue rechazado, siendo notificada con esa determinación el 26 de junio de igual año, por lo que la facultad de activar la acción de defensa recién caducaría al 26 de diciembre del mismo año.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lastenia Quiroga López, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta, en suplencia legal de su similar Tercera de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe de 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 382 a 383 vta., manifestó que: 1) Los argumentos expuestos en esta acción tutelar son los mismos del incidente de oposición planteado el 31 de octubre de 2019, alegando la accionante ser propietaria del 50% del bien inmueble rematado y adjudicado, que se resolvió mediante Auto de 17 de marzo de 2020 el cual declaró improcedente dicho incidente. Contra ese Auto, la nombrada formuló recurso de apelación que previa su admisión fue remitido al Tribunal de alzada, encontrándose pendiente de resolución, por lo que no se agotaron todos los recursos en la vía ordinaria, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional; 2) El mandamiento de desapoderamiento según la accionante fue de su conocimiento el 30 de octubre de 2019 y el incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento lo formuló el “11” -siendo lo correcto 4- de noviembre de igual año, desde entonces transcurrieron más de seis meses -se entiende para la interposición de la presente acción de defensa-; y, 3) La accionante no explicó cómo su autoridad vulneró sus derechos y garantías constitucionales.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Beatriz Villarroel Vda. de Añez y Zander David Añez Villarroel, a través de su abogada en audiencia manifestaron que: i) El Auto de 31 de julio de 2019, por el que se ordenó al ahora tercero interesado y a posibles ocupantes desocupar el bien inmueble objeto del litigio, notificado el 26 de agosto de igual año; motivo por el cual la accionante el 4 de noviembre de ese año interpuso incidente de oposición en su condición de poseedora y copropietaria del citado bien inmueble, vencido el termino establecido en el art. “227.2” del CPC, mereciendo el decreto de 22 del mismo mes y año, con el que se notificó a la accionante de manera personal el 29 del señalado mes y año, por lo que estaría fuera del plazo de caducidad; ii) La accionante no formuló oportunamente dentro de la demanda coactiva civil la tercería de dominio excluyente previsto por el art. 52 del citado Código, dejando precluir su derecho a la defensa de acuerdo al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); iii) El art. 400.I del CPC, indicó que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no podrá ser suspendida por algún recurso ordinario o extraordinario, compulsa o recusación que dilate su ejecución, debiendo ser rechazada de forma inmediata; y, iv) Mediante decreto de 17 de septiembre de 2020 se interrumpió el cumplimiento del mandamiento de desapoderamiento, en virtud a las recomendaciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sentido de que no se puede ejecutar mandamientos de embargo, secuestro y desapoderamientos hasta la reanudación de las labores judiciales que fueron paralizadas por la situación de la emergencia sanitaria del COVID-19.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 17 de noviembre, cursante de fs. 427 a 432 vta., concedió la tutela provisional solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En la demanda coactiva civil, se emitió la Sentencia 01/2017, declarando probada la misma, en cuyo mérito mediante Acta de remate de 19 de abril de 2018, se procedió a la adjudicación del bien inmueble en compensación a favor de la ahora tercera interesada -ejecutante-, aprobado mediante Auto de 6 de septiembre de igual año. En ese orden, a través del Auto de 31 de julio de 2019 se determinó que dicho bien inmueble sea desocupado; posteriormente, por Auto de 19 de septiembre del indicado año, se autorizó la extensión del mandamiento de desapoderamiento que fue “pegado” en la puerta del bien inmueble en litigio; b) La accionante planteó el incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento, siendo rechazada mediante Auto de 17 de marzo de 2020, respecto del cual solicitó aclaración, complementación y enmienda, mereciendo decreto de 23 de junio de dicho año, con el que se notificó el 26 del señalado mes y año, por lo que la presente acción de defensa se interpuso dentro del plazo de los seis meses establecidos en el art. 129 del CPE; c) Contra el citado Auto, la accionante formuló recurso de apelación la cual fue concedido por Auto de 4 de agosto de 2020 en el efecto devolutivo, y ante la reiteración de la solicitud de que se emita el mandamiento de desapoderamiento, la Jueza ahora accionada pronunció el decreto de 17 de septiembre del referido año, alegando que no es posible la extensión del mencionado mandamiento por la emergencia sanitaria del COVID-19; d) Para que opere la excepción al principio de subsidiariedad es necesario considerar los siguientes presupuestos: 1) Cuando se advierte actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho; 2) Ante la existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable; 3) Cuando se tiene un medio de defensa, pero es ineficaz para la realización de la justicia material; y, 4) Cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada como las niñas, niños y adolescentes; mujeres embarazadas y personas con capacidades diferentes. En el caso concreto se trata de menores de edad conforme se acreditó por los certificados de nacimiento, correspondiendo ingresar al análisis de la problemática planteada; e) El bien inmueble objeto de litigio se constituye en el hogar habitual de la accionante y de sus hijos menores de edad, quienes estarían en una situación de clara desventaja, por lo que sus derechos merecen una protección especial, sobre todo en lo referente al derecho a la vivienda, puesto que al ser un derecho fundamental debe resguardarse de manera preferente ante otros derechos; f) La jurisprudencia constitucional, estableció que de existir un mandamiento de desapoderamiento que tenga por objeto desalojar a los ocupantes de una vivienda, es posible otorgar la tutela provisional siempre y cuando haya algún medio intraprocesal de impugnación activado, o bien otro proceso en el que se defina la validez del documento que dio lugar a la emisión del citado mandamiento con el fin de que la accionante no quede desprotegida mientras se resuelva el medio de impugnación o el otro proceso en el que hubiera la posibilidad de determinar que no corresponde el desalojo; y, g) Tomando en cuenta que la accionante en su condición de poseedora, ocupante y con derecho de propiedad sobre el 50% en acciones y derechos en su calidad de conyugue, interpuso el recurso de apelación contra el Auto de 17 de marzo de 2020 respecto del bien inmueble que fue rematado sin ser citada dentro de la demanda coactiva civil, misma que fue otorgada en efecto devolutivo sin suspender la competencia de la Jueza hoy accionada, pudiendo ejecutarse en cualquier momento por la señalada autoridad judicial, correspondiendo conceder la tutela provisional.