SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2021-S4
Fecha: 26-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2020, cursante de fs. 19 a 22 vta., los accionantes por intermedio de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, incumplimiento de contratos, sociedades o asociaciones ficticias, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, estafa, asociación delictuosa y extorsión; el Ministerio Público, llevó a cabo una investigación prolongada de manera irregular; la cual, fue consentida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz –ahora demandado–; en virtud a que, el 27 de julio de 2020, se efectuó el inicio de investigaciones; por lo que, el 17 de agosto del mismo año, vencía la etapa preliminar, debiendo la autoridad judicial indicada conminar al Fiscal Departamental; empero, aquello no aconteció; al contrario, a solicitud del Ministerio Público, el 15 de septiembre de igual año, se concedió la ampliación de la investigación preliminar por un plazo de sesenta días más; situación que, no se encuentra dentro de los márgenes legales ocasionando una persecución penal ilegal, contrariando a lo previsto por los arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por ello, mediante memorial presentado el 14 de octubre del anotado año, Zhang Sai solicitó conminatoria ante el Juez referido; dado que, bajo un cálculo correcto aún con la ampliación, la aludida etapa tenía que culminar el 15 del mes y año precitados, obteniendo en respuesta el decreto de la misma fecha, disponiendo “…estése a los datos del proceso” (sic); motivo por el cual, por escrito de 16 del mes y año mencionados, planteó recurso de reposición contra dicha determinación, mereciendo el Auto de 20 del mes y año referidos, que rechazó su solicitud, ampliando plazos no previstos por ley.
Respecto a los requisitos para la tutela de esta acción de defensa; señaló que, habiendo formulado el recurso de reposición indicado y al no existir recurso ulterior alguno, se cumplió el principio de subsidiariedad; así también, existe vinculación con su derecho a la libertad; ya que, dentro de las investigaciones se ha dispuesto la emisión de mandamientos de aprehensión en su contra, los cuales se prolongan en su ejecución, al no haber puesto fin a la etapa preliminar dentro del plazo establecido por ley, poniendo por ello en riesgo la vulneración de tal derecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela por intermedio de su representante sin mandato denunciaron la lesión del debido proceso en sus vertientes celeridad y acceso pronto a la justicia, vinculado a su derecho a la libertad, citando al efecto al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la emisión de Auto de control jurisdiccional, conminando al Fiscal asignado al caso, a que pronuncie la respectiva Resolución en la que se ponga fin a la etapa preliminar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 28 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 54 y vta., presente la parte solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de su representante sin mandato y defensa técnica, se ratificaron in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 25 a 26 vta.; señaló que: a) De la revisión de obrados únicamente se advierte un inicio de investigaciones y no así un requerimiento conclusivo, desconociendo su autoridad de cualquier acto investigativo que vulnere derechos fundamentales o garantías constitucionales en relación a la libertad de los hoy impetrantes de tutela o que denote que se encuentren indebidamente procesados; b) Antes de la ampliación de sesenta días, dispuesta mediante decreto de 16 de septiembre de 2020, no se presentó ninguna solicitud de control jurisdiccional por parte de los procesados; c) La ampliación de investigación determinada, se efectuó conforme a la interpretación del art. 301.I.2. del CPP, al tratarse el presente caso de delitos de contratos lesivos al Estado, incumplimiento de contratos, sociedades o asociaciones ficticias, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, estafa, asociación delictuosa y extorsión; d) El 14 de octubre del mismo año, cuando Zhang Sai solicitó la aludida conminatoria, ya se había determinado con anterioridad la ampliación de sesenta días del plazo de investigación; siendo por ello, lo requerido irrazonable e ilógico, cuando el 16 de septiembre del año anotado, los procesados no hicieron conocer o pidieron algún control jurisdiccional sobre la ampliación, constituyéndose aquéllo en un acto consentido; e) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se puede evidenciar memoriales de solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter real y la existencia de cuatro requerimientos fiscales a instituciones; es decir, que la causa se encuentra en pleno “movimiento” investigativo; por lo que, se tendría que haber notificado al Ministerio Público como tercer interesado de la presente acción tutelar; f) Su autoridad sólo contabiliza los días hábiles conforme a lo previsto por los arts. 130 del CPP; y, 123.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); además que, bajo la sana crítica se debe considerar a momento de ampliar plazos procesales, que en razón a la pandemia suscitada a raíz del coronavirus disease 2019 (COVID-19), no se trabajó con normalidad; en virtud de lo cual, cumplió a cabalidad con los plazos procesales establecidos por el adjetivo penal; y, g) La presente acción de defensa no está dentro de los alcances previstos por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo temeraria y carente de fundamento legal, pretendiendo en el fondo anular actuados procesales investigativos complejos por la variedad de tipos penales del proceso, solicitando por todo ello, se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 17/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 55 a 57 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que, el Juez demandado, dentro de las veinticuatro horas, ejerza el control jurisdiccional en virtud al art. 279 del CPP; y en consecuencia, conmine al Fiscal asignado al caso y/o Fiscal Departamental a que cumpla el art. 301.II –sin citar el cuerpo legal que lo contenga–; para que, emita su requerimiento conclusivo de la etapa preliminar; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes procesales de la causa; se advierte que, el inicio de investigaciones se computa desde el 28 de julio de 2020; el Fiscal de Materia Javier Flores Huanca, solicitó ampliación de investigación, que fue otorgada mediante decreto de 26 de septiembre de igual año; posteriormente, el Ministerio Público ha emitido requerimientos fiscales y existe la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter real; luego, el 13 de octubre del año indicado, Zhang Sai impetró conminatoria al Juez de la causa, obteniendo en respuesta que se esté a los datos del proceso; lo que, suscitó la interposición de recurso de reposición, resuelto mediante Auto de 20 del citado mes y año, determinando declarar no ha lugar dicho recurso; 2) Es importante establecer el rol que asume el Juez de Instrucción, como contralor de las garantías constitucionales y del control jurisdiccional establecido por el art. 279 del adjetivo penal; 3) En el presente caso, haciendo un cómputo desde el inicio de investigación de 28 de julio del año referido, han pasado noventa y un días; tomando en cuenta, el cómputo estipulado por el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, 4) La ampliación de plazo solicitada por el Fiscal asignado al caso, no cumple con lo exigido por el art. 301.II del CPP, al no haber fundamentado, el por qué sería necesaria; además de no existir ningún Auto, que disponga la suspensión de plazos procesales por motivos de fuerza mayor, como es la pandemia u otras circunstancias que deberían ser consignadas como fundamento del Auto de ampliación del plazo; lo que no acontece, en el trámite de este proceso, habiéndose cumplido al 17 de octubre del año mencionado, ochenta días para la culminación de la “Etapa Preparatoria” (sic).