SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2021-S4
Fecha: 26-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela por intermedio de su representante sin mandato denunciaron la lesión del debido proceso en sus vertientes de celeridad y acceso pronto a la justicia, vinculado a su derecho a la libertad; en virtud a que, el Juez ahora demandado, determinó ampliar la etapa preliminar de manera indebida, excediendo el plazo previsto por ley, ocasionando así una persecución penal ilegal.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La necesaria vinculación con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
Con relación a la temática de exordio, la SCP 0826/2019-S4 de 12 de septiembre, reiterando razonamientos anteriores; señaló que: “…la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso el siguiente razonamiento: ‘…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad’, entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.
A su vez, la SCP 0145/2018-S4 de 16 de abril; señaló que: ‘Al respecto, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: «En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto»’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Wei Wang y Zhang Sai –hoy solicitantes de tutela–, por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, incumplimiento de contratos, sociedades o asociaciones ficticias, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, estafa, asociación delictuosa y extorsión; el 27 de julio de 2020, Elba Geovana Sanjinez Bernal, Fiscal de Materia, informó al Juez de Turno de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer de turno del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones del referido proceso; en virtud de lo cual, por Auto de 28 del mes y año precitados, William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del nombrado departamento –ahora demandado–, tuvo presente lo informado; disponiendo la observancia de los arts. 301, 308 y 314 del adjetivo penal (Conclusión II.1.); posteriormente, el 15 de septiembre de igual año, Javier Carlos Flores Huanca, Fiscal de Materia, a través de memorial solicitó al Juez ahora demandado la ampliación de investigaciones de la etapa preliminar, con base en lo previsto por el art. 301.I.2 del CPP; emitiéndose en consecuencia, el decreto de 16 del anotado mes y año, que determinó ampliar por única vez el plazo de investigación por los días indicados (Conclusión II.2.); más adelante, por escrito presentado el 14 de octubre de 2020, Zhang Sai solicitó a la autoridad demandada que conmine al Fiscal de Materia por intermedio del Fiscal Departamental a objeto de que formule la respectiva resolución conclusiva de la etapa preliminar, conforme a lo estipulado por el art. 300.II del adjetivo penal, obteniendo en respuesta el proveído de 15 del mismo mes y año, que estableció “…estése a los datos del proceso” (sic) (Conclusión II.5.); razón por la cual, Zhang Sai planteó recurso de reposición contra dicha determinación; por lo que, el Juez demandado, pronunció el Auto de 20 del indicado mes y año, que dispuso “…no ha lugar lo solicitado estese a procedimiento, sea con las formalidades de ley” (sic) (Conclusión II.6).
En ese contexto; toda vez que, mediante la presente acción tutelar se denuncia la vulneración del debido proceso en sus vertientes celeridad y acceso pronto a la justicia, vinculado a su derecho a la libertad, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada corresponde verificar en primera instancia si se cumplen o no con los presupuestos de activación de la tutela solicitada mediante esta acción de defensa, cuando la lesión reclamada verse sobre el debido proceso; que, según lo establecido por la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es posible siempre y cuando, éstas recaigan directamente como causa de privación al derecho de libertad y exista un estado de indefensión.
Así, en el caso de análisis; se advierte que, las presuntas irregularidades procesales denunciadas no inciden directamente en la restricción o amenaza del derecho a la libertad de los accionantes; ya que, contrario a la vinculación al derecho a la libertad de Wei Wang y Zhang Sai; alegada por los mismos en esta acción de defensa; de obrados; se constata que, dentro del proceso penal de referencia únicamente se ha solicitado la aplicación de medidas cautelares de carácter real; entre ellas, anotación preventiva, embargo, secuestro y retención de montos (Conclusión II.3); las cuales, evidentemente no tienen relación alguna al derecho a la libertad de los procesados; y por otro lado, si bien cursa Mandamiento de Aprehensión de 21 de septiembre de 2020, ordenando aprehender a Wei Wang, el mismo surge ante la incomparecencia del nombrado y tiene como única finalidad que éste preste su declaración informativa (Conclusión II.4); por lo que, el citado mandamiento no emerge ni se encuentra vinculado a la ampliación de la etapa preliminar hoy cuestionada, observándose más bien que el mismo fue expedido antes de la solicitud de conminatoria efectuada ante el Juez de la causa.
Por otra parte, tampoco se advierte la existencia de un estado de indefensión; puesto que, los actuados descritos se encuentran sometidos a la jurisdicción ordinaria, como se demuestra del recurso de reposición formulado contra el decreto que determinó la aplicación de la etapa preliminar, ahora reclamada; lo que significa que, no existió estado de indefensión, que se configura cuando el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que tuvo conocimiento de los mismos al momento de la persecución o la privación de la libertad, situación que no acontece en el presente caso.
Consiguientemente, al no haberse cumplido con los presupuestos necesarios para la tutela del debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma incorrecta los datos y las normas aplicables al caso.