SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2021-S4

Fecha: 26-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad personal y al debido proceso en su elemento “justicia pronta, oportuna y sin dilaciones”, en mérito a que la autoridad demandada cumpliendo lo señalado por funcionarios policiales de la FELCN sobre la existencia de un mandamiento de condena vigente en su contra, sin una previa verificación de su situación jurídica actual, referida a que goza de libertad por haberse librado en su favor mandamiento al efecto, lo privó ilegalmente de su derecho a la libertad por cuatro días.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes al fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el mandamiento de condena y su ejecución

El art. 117.I de la CPE, dispone que: “…Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad competente en sentencia ejecutoriada”. Por su parte, el art. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que: “Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada…”, en el mismo contexto el art. 4, del citado cuerpo normativo señala que: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…”, interpretándose de la normativa glosada supra que, ninguna persona puede ser condenada más de una vez por el mismo hecho, y que su condena solo procede en cumplimiento de una orden judicial emitida por la autoridad jurisdiccional competente.

Por otro lado, siendo librado el mandamiento de condena, el art. 21 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), señala que: “A su ingreso, el interno será registrado formándose un expediente personal foliado, que contendrá los siguientes datos:

1. La causa de su reclusión y los documentos legales que la respaldan.

2. Situación procesal indicando el juzgado, la fecha de detención y, en su caso, la fase del proceso.

El interno, deberá ser informado sobre su derecho de proporcionar los nombres y direcciones de sus familiares y de terceros allegados a él, para que se les informe sobre su estado de salud y las decisiones de su traslado. Estos datos, constarán en el registro.

El registro será actualizado permanentemente con la inclusión de todas las resoluciones que se dicten duran la ejecución de la condena.

La información contenida en el expediente personal sólo podrá ser proporcionada a terceros, previa Orden Judicial o a solicitud escrita del interno” (el resaltado nos pertenece).

De manera específica los directores de los Recintos Penitenciario, según dispone el art. 59 de la LEPS ostentan, entre otras, las siguientes funciones:

“1. Controlar el efectivo cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas que dispongan sanciones privativas de libertad;

(…)

9. Mantener actualizado el registro penitenciario;

(…)

18. Otras establecidas por Reglamento” (el resaltado nos pertenece).

En ese contexto el Reglamento de ejecución de penas privativas de libertad, Decreto Supremo (DS)26715 en su art. 2, dispone que: “En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios de la Administración Penitenciaria y de la Administración de Justicia deberán:

(…)

6. Ejecutar la pena privativa de libertad en los estrictos límites de la sentencia.

(…)

8. Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, y el día y hora de su admisión y puesta en libertad” (las negrillas nos corresponden).

Por lo que será responsabilidad de los Directores de los Recintos Penitenciarios, el cumplimiento estricto de las órdenes judiciales, sean de condena como también de libertad, debiendo mantener de manera inexcusable una actualización permanente de los mandamientos emitidos por las autoridades jurisdicciones, con la finalidad de evitar restricciones arbitrarias a la libertad o al margen de lo dispuesto por los Jueces y Tribunales competentes.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad personal y al debido proceso en su elemento “justicia pronta, oportuna y sin dilaciones”, en mérito a que la autoridad demandada cumpliendo lo señalado por funcionarios policiales de la FELCN sobre la existencia de un mandamiento de condena vigente en su contra, sin una previa verificación de sus situación jurídica actual, referida a que goza de libertad por haberse librado en su favor mandamiento al efecto, lo privó ilegalmente de su derecho a la libertad por cuatro días.

En tal sentido, de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, se tiene que, Irineo Nina Quispe, fue condenado a cumplir pena privativa de libertad de diez años por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas mediante Sentencia 02/2010 de 19 de octubre de 2015 en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, –lugar donde se encontraba con detención preventiva desde el 7 de noviembre de 2008–, y que habiendo sido beneficiado con redención de condena por estudio y trabajo, mediante Resolución 12/2016 y Mandamiento de libertad, ambos de 15 de enero de 2016, emitidos por el Juez de Partido Civil Tercero del departamento de Oruro, fue puesto en libertad, ante el cumplimiento de la sanción penal que le fue impuesta.

Por otro lado, de los Antecedentes I.1.1 y I.2.2; y, la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el 18 de octubre de 2020, cuando el accionante acudió al Centro Penitenciario San Pedro de Oruro con el objeto de sufragar en las elecciones generales, fue aprehendido por funcionarios policiales de la FELCN, bajo el argumento de que existía en su contra un mandamiento de condena de 19 de octubre de 2015, siendo entregado posteriormente a las autoridades del referido Centro Penitenciario antes señalado a las 14:00 aproximadamente, permaneciendo privado de su libertad por cuatro días –no controvertido por la autoridad demandada–, aun cuando explicó que existía en su favor un mandamiento de libertad dentro del mismo proceso por cumplimiento y redención parcial de la condena.

En consideración de dichos antecedentes, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, ninguna persona puede sufrir sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad jurisdiccional competente, o cumplir condena dos veces por un mismo hecho; por esa razón, es imprescindible que los registros de las personas privadas de libertad deben ser actualizados de manera periódica, siendo obligación de los directores de los recintos penitenciarios, contar con una información sobre: a) El ingreso al recinto de los privados de libertad; b) Su situación actual conforme a las determinaciones de las autoridades jurisdiccionales; y, c) La salida de estos del recinto, sea de manera temporal o definitiva; mantenido esta información actualizada, en los files que corren bajo su responsabilidad, que no es una responsabilidad personal, sino institucional conforme al cargo jerárquico que ocupa.

En el presente caso, se tiene certeza de que la autoridad demandada, pese a que el impetrante de tutela le informó de la existencia de una orden judicial que determinó su libertad en el mismo proceso –mandamiento de libertad de 15 de enero de 2016–, extremos corroborados por esta jurisdicción de acuerdo a la documental adjunta, no verificó u ordenó verificar esta situación en los archivos que corren a su cargo como máxima autoridad jerárquica, más aun si se toma en cuenta que el cumplimiento de la condena que se le impuso fue precisamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, dentro del cual está en la obligación de contar con toda la información necesaria relativa a la situación jurídica de los privados de libertad o, como en el caso concreto, corroborar que un mandamiento de condena se encuentre vigente al no haber procedido de este modo y haber manteniendo al impetrante de tutela privado de su libertad sin una justa causa legal, constituyendo esta negligencia e inobservancia de sus funciones en una lesión injustificada e indebida al citado derecho, no siendo justificativo válido, el hecho de no contar con personal porque cumplían otras funciones, o que el sistema del recinto se encontraba dañado, por lo que corresponde la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.