SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2021-S4
Fecha: 26-Oct-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2021-S4
Sucre, 26 de octubre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 36714-2020-74-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 22/2020 de 22 de diciembre, cursante de fs. 29 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcelo Fernando Conchari Aliaga en representación sin mandato de Alan Sandoval Rojas contra Roberto Maidana Echalar, Fiscal de Materia; y, Melissa Stephanie Moore Calvimontes, Directora del Hospital Santa Bárbara de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 5 a 11 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de diciembre de 2020, conjuntamente otros coautores, protagonizó un hecho ilícito (robo agravado) en la Localidad de Padilla del departamento de Chuquisaca; como consecuencia de la persecución que realizó la Policía sufrió lesiones gravísimas en una de sus piernas; por lo que, tuvo que ser trasladado de emergencia al Hospital Santa Bárbara de Sucre; a raíz de dicho hecho ilícito se le aperturó un proceso investigativo penal, momento desde el cual comenzó la vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; puesto que, por imposición del Ministerio Público se le obligó a ser patrocinado por un abogado de Defensa Pública, para posteriormente aislarlo y mantenerlo incomunicado.
El 5 de diciembre de 2020, se realizó la audiencia de medidas cautelares en el Centro Hospitalario donde se encontraba internado, acto procesal en el que se determinó su detención preventiva a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre; en la referida audiencia, de forma anómala se informó que supuestamente habría dado positivo al COVID-19, hecho que resulta una falacia.
Alega que desde que se dictó la Resolución que dispuso su detención preventiva hasta el 21 de diciembre de 2020, tanto Melissa Stephanie Moore Calvimontes, Directora del Hospital Santa Bárbara de la ciudad de Sucre y el Fiscal de Materia Roberto Maidana Echalar, lo han mantenido aislado e incomunicado totalmente, privándolo de una defensa efectiva, además de atentar a su derecho a la salud.
Para poder ejercer sus derechos vulnerados, mediante nota de 11 de diciembre de 2020, se acudió ante la Directora del Hospital Santa Bárbara para solicitar una certificación de la internación y otra sobre la supuesta prueba de COVID-19 que se le hubiera practicado; sin embargo, la misma negó a su familia toda información y acceso a ser visitado como paciente enfermo.
Habiendo recurrido al Fiscal de Materia demandado, mediante memorial de 11 de diciembre de 2020, solicitándole requerimientos fiscales para el Hospital Santa Bárbara y que se le permita entrevistarse con su abogado defensor elegido, dicha autoridad mediante decreto del 16 del mismo mes y año, respondió de manera negativa y anecdótica, señalando que no daba lugar a lo solicitado, al no tenerse consignado su nombre ni haber acreditado documentalmente su identidad; recordando a su vez a los abogados suscribientes, que de conformidad al art. 109 del Código Procesal Penal (CPP), solo los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso; por lo que, necesariamente todo memorial debería estar firmado por su persona, al haber firmado antes su declaración informativa y ser notificado personalmente con el señalamiento de audiencia medida cautelar; respuesta que se constituye en la forma más baja de privarlo de sus derechos, pues a sabiendas que se encuentra incomunicado en el Hospital Santa Bárbara precisamente por órdenes de la Directora de ese nosocomio, se le pide que firme los memoriales para hacer prevalecer sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad y a la defensa, citando al efecto a los arts. 22; y, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia; se ordene a las autoridades demandadas le permitan tener comunicación aunque mínima con sus familiares, así como con su Abogado defensor de confianza, con responsabilidad a los funcionarios respectivos al tiempo que se afectó su derecho a la defensa, mas costas y reparación de daños civiles.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 28, ausentes el accionante así como la Directora demandada, habiendo concurrido el Fiscal de Materia demandado cuando finalizaba la audiencia, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Desistimiento de la acción
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2020, cursante a fs. 27 (también leído en audiencia) Marcelo Fernando Conchari Aliaga, representante sin mandato del accionante Alan Sandoval Rojas, desistió de la acción de libertad, pidiendo se tenga por no presentada la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roberto Maidana Echalar, Fiscal de Materia demandado no presentó informe escrito ni se hizo presente en la audiencia de acción de libertad.
Melissa Stephanie Moore Calvimontes, Directora del Hospital Santa Bárbara de la ciudad de Sucre, el 22 de diciembre de 2020, presentó informe escrito cursante de fs. 23 a 24, en el que señaló lo siguiente: a) Debido a que el accionante denuncia un presunto procesamiento indebido y afectación al derecho a la defensa que es una vertiente del debido proceso debe considerarse que en la demanda no se acreditan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que las supuestas lesiones denunciadas sean reparadas vía acción de libertad; b) Siendo que el reclamo realizado involucra a las medidas asignadas por autoridad judicial competente dentro del proceso penal que se le sigue al impetrante de tutela, éste debió acudir ante el control jurisdiccional; c) De acuerdo al Informe del médico Carlos Peláez Pinto, el accionante ingresó a Sala COVID el 4 de diciembre de 2020, aislado en base a protocolo establecido a nivel nacional por resultado “rt PCR SRAS COV 2 positivo” (sic), el 12 del mismo mes y año, aún seguía positivo, el 19 del citado mes y año se le efectuó control rt PCR negativo; por lo que, fue transferido a Sala de Traumatología Polivalente el 21 de ese mes y año; consecuentemente, no resulta evidente lo manifestado por el abogado del accionante respecto a que sería una falacia que hubiera dado positivo al COVID-19; pues como se demostró su internación y aislamiento en Sala COVID obedece a protocolos médicos estrictos en procura del derecho a la salud pública y la vida de todos sus pacientes, además que por las mismas razones, las visitas están restringidas; y, d) Finalmente, el impetrante de tutela brindó información errónea respecto a su nombre, y en ningún momento se le negó la información del paciente como mal señala.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público.
Enrique Montaño, Fiscal de Materia en audiencia manifestó que; toda vez que, la parte accionante desistió de la acción correspondía aceptar la misma y se tenga por no presentada.
Posteriormente, ante el rechazo del Juez de garantías del desistimiento por haberse presentado de forma posterior a la notificación a las partes con la presente acción tutelar, dicho Fiscal, manifestó que, el accionante se encuentra con detención preventiva y denuncia que no fue atendido por un abogado defensor y reclama el derecho de no poder contratar un abogado de confianza; de lo que se percibe que no existe una causalidad de su privación de libertad con lo señalado y no hay una relevancia constitucional, puesto que el Ministerio Público tiene la obligación de velar por los intereses de las partes.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 22/2020 de 22 de diciembre, cursante de fs. 29 a 33, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: 1) Si bien la parte accionante no asistió a la audiencia y presentó memorial de desistimiento de la acción de libertad, la presentación fue después de la notificación a las partes; por lo que, en aplicación de la línea Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional se rechazó dicho desistimiento y se continuó con la tramitación de la presente acción de libertad; 2) De acuerdo a la problemática planteada y verificados los extremos señalados por el accionante se tiene que, éste ingresó al Hospital Santa Bárbara de Sucre debido a la existencia de un traumatismo y que en dos primeros análisis realizados dio positivo a COVID-19 y recién el 19 de diciembre de 2020, habiéndole practicado una prueba PCR, dio negativo, de lo que resulta que no es falso lo indicado por los funcionarios de dicho recinto hospitalario, pues es de conocimiento general que cuando se determina que una persona esta contagiada del virus COVID-19, se le aplica una serie de protocolos para evitar nuevos contagios y reestablecer su salud, lo que no significa que haya estado aislado de manera temeraria sino más bien en una práctica que está permitida; 3) Respecto a que se hubiera presentado un oficio por parte de los parientes del accionante a la Dirección del Hospital Santa Bárbara de Sucre , a objeto de solicitar certificación sobre su internación y confirmar que se encontraría con sintomatología de COVID-19, no se tiene acreditado que dicha solicitud haya sido rechazada; y, 4) En relación al memorial presentado por los abogados del accionante ante el Fiscal de Materia demandado, y que este haya sido rechazado porque se hubiera equivocado la vía de apersonamiento, al respecto se tiene, dicho memorial no se adecuó a la previsión del art. 109 del CPP, que refiere que solo los defensores estatales podrán representar a su defendido sin necesidad de poder expreso; a ese fin, los defensores estatales según el art. 107 de la misma norma se constituyen en la defensa de oficio, la defensa pública y otras formas de defensa y asistencia prevista por ley; en consecuencia, en base a los fundamentos referidos, ninguno de los hechos señalados por el accionante, vulneraron su derecho a la defensa, menos se restringió su libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso investigativo penal seguido por el Ministerio Público contra Alan Sandoval Rojas –ahora accionante– y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa y asesinato en grado de tentativa, por memorial dirigido al Fiscal de Materia, Roberto Maidana Echalar –ahora demandado– presentado el 15 de diciembre de 2020 a horas 12:08, por los abogados Marcelo Fernando Conchari Aliaga, Fabricio López Fernández y Gastón Álvaro Raimondeau, solicitaron a nombre del impetrante de tutela, tenerlos como apersonados para conocer ulteriores diligencias y sean habilitados en la plataforma JLI; a su vez, que dicha autoridad fiscal requiera a la Directora del Hospital Santa Bárbara de la ciudad de Sucre, Melissa Stephanie Moore Calvimontes -codemandada- extienda certificación de la internación del accionante; certificación de que se le realizó la prueba de COVID-19 y copia de la misma; y, se les permita en calidad de abogados defensores, poder entrevistarse con su defendido, sea con todas las medidas de bioseguridad, aclarando en el otrosí primero que el nombre correcto es Alan Sandoval Rojas (fs. 2 y vta.).
II.2. Cursa Decreto de 16 de diciembre de 2020, emitido por el Fiscal de Materia demandado, sobre el memorial antes descrito, en el que declaró no ha lugar a lo solicitado; toda vez que, no se tiene antecedentes consignados de dicho nombre (Alan Sandoval Rojas) ni se acreditó documentalmente su identidad; por lo que, deberá presentar por lo menos copia de su cédula de identidad; por otra parte, recuerda a los abogados suscribientes, que de conformidad al art. 109 del CPP, solo los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso; para lo cual, deberán adjuntar poder o cumplir con la firma obligatoria de su defendido, quien firmo su declaración informativa y posteriormente en inmediaciones del Hospital Santa Bárbara de la ciudad de Sucre, fue notificado con el señalamiento de audiencia medida cautelar, en tal razón no existe impedimento para tal cumplimiento (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad y a la defensa; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado, pese a saber que se encuentra internado y aislado en el Hospital Santa Bárbara, por órdenes de la Directora de ese Recinto Hospitalario, Melissa Stephanie Moore Calvimontes –también demandada–, rechazó el apersonamiento de sus abogados defensores, pidiendo adjunten poder expreso o sea él quien firme los memoriales que se presenten, privándolo de una defensa eficaz e impidiendo pueda mejorar su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Retiro o desistimiento de la acción de libertad
Respecto al retiro o desistimiento de la acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de la SCP 470/2018-S4 de 27 de agosto, se dejó establecido el siguiente entendimiento: “Con relación al desistimiento o retiro de la acción de libertad, el art. 126.II de la CPE, establece que en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de la acción de libertad, ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono; en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional, de forma obligatoria y bajo responsabilidad. Asimismo, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional Plurinacionales (CPCo), dispone que la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, a efecto de establecer las responsabilidades que correspondan, citando al efecto: ‘aun habiendo cesado las causas que originaron la acción de libertad…’.
No obstaste que el Tribunal Constitucional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012, 2133/2013 y 0340/2014, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible l retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras -que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, expresó lo siguiente: ‘Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)’.
Sin embargo, de lo manifestado, de la revisión de la Constitución Política del Estado y del Código Procesal Constitucional, se advierte que el desistimiento de la acción de libertad no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.I de la CPE), debido a que esta acción tutelar, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de la veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación.
Criterio que constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La subsidiariedad excepcional en acción de libertad.
Al respecto, la SCP 0451/2018-S4 de 27 de agosto, haciendo referencia a la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, instituyó lo siguiente: “‘…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que «i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito».
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
«1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional»‛.
En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y lo previsto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, reconocen la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante activa la presente acción de libertad, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y a la defensa; puesto que, el Fiscal de Materia demandado; no obstante, de conocer que se encuentra internado y aislado en el Hospital Santa Bárbara de Sucre, por instrucciones de la Directora de ese Recinto Hospitalario quien también es demandada, rechazó el apersonamiento de sus abogados defensores, exigiendo adjunten poder o consigne su firma en el memorial, privándolo así de una defensa eficaz impidiendo pueda mejorar su situación jurídica.
Con carácter previo, es necesario hacer referencia al memorial presentado por el representante sin mandato del accionante, el 22 de diciembre de 2020, antes de iniciada la audiencia, haciendo conocer al Juez de garantías el desistimiento de la acción de libertad, pidiendo que se la tenga como no presentada. Al respecto, en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el desistimiento o retiro de la acción de libertad no está reconocido como posibilidad, puesto que en ninguna etapa de su tramitación se prevé esa opción; al contrario, el art. 126.I de la CPE, establece que la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia, dado que su finalidad es la inmediata protección de los derechos a la vida y a la libertad; razonamiento que fue aplicado por el Juez de garantías, llevando a cabo la audiencia señalada para la consideración de la acción de defensa objeto de análisis y consecuentemente, en revisión, también se ingresará a analizar la presente acción de defensa.
De los antecedentes y conclusiones del presente caso, se tiene que, dentro del proceso investigativo penal, seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa y asesinato en grado de tentativa, los abogados Marcelo Fernando Conchari Aliaga, Fabricio López Fernández y Gastón Álvaro Raimondeau, aludiendo ejercer la defensa técnica del impetrante de tutela, por memorial presentado el 15 de diciembre de 2020, solicitaron al Fiscal de Materia –ahora demandado–, aceptar su apersonamiento y ordenar su habilitación en el sistema JLI, como también que emita requerimiento dirigido a la Directora del Hospital Santa Bárbara de la ciudad de Sucre, para que extienda certificación de su internación e informe si se le realizo la prueba de COVID-19 y la respectiva copia, y puedan entrevistarse con su defendido (Conclusión II.1) ante ello, dicha autoridad fiscal, mediante Decreto de 16 del mismo mes y año, rechazó lo solicitado, por no haber acreditado mediante medio idóneo su identidad y que los profesionales firmantes del memorial citado, no cumplían con las condiciones señaladas en el art. 109 del CPP; por lo que, deberían acompañar el poder expreso o en su caso en el memorial consignar la firma del investigado (Conclusión II.2).
Por otra parte, conforme lo expresado en la demanda de esta acción tutelar, el 5 de diciembre de 2020, se efectuó la audiencia de medidas cautelares en el Hospital Santa Bárbara de Sucre donde se encontraba internado el accionante, en la que se ordenó su detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre.
De acuerdo a lo referido precedentemente, con relación a la denuncia de una presunta denegatoria ilegal del apersonamiento de los abogados defensores del solicitante de tutela, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, ha instituido que, todo acto considerado ilegal o arbitrario en el que hubieren incurrido tanto la Policía Nacional como el Ministerio Público, que deviniere en la conculcación del derecho a la libertad física, debe ser denunciado ante la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, en procura de la reparación y protección de sus derechos fundamentales; es decir, en los casos que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, comunicando el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional es ante ella donde se debe acudir; en ese entendido, en el caso de autos, correspondía que la parte accionante con la denuncia que ahora trae de los supuestos actos indebidos incurridos por el Fiscal de Materia ahora demandado, de negarle ilegalmente el acceso a una defensa efectiva, previo a interponer la presente acción de libertad acuda ante el Juez que dispuso su detención preventiva, autoridad encargada de que el proceso penal se lleve adelante respetando los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de todo imputado; es decir, se debió agotar los mecanismos procesales que la ley les franquea en defensa de los derechos considerados como vulnerados antes de interponer la presente acción tutelar, asumiendo la previsión contenida en el art. 54 inc. 1) del CPP, que establece que la labor del Juez de Instrucción Penal es ejercer el control de la investigación en la etapa preparatoria dentro de un proceso penal; consecuentemente, corresponde en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada en lo concerniente al referido Fiscal de Materia.
Finalmente en relación la Directora del Hospital Santa Bárbara de Sucre por supuestamente no haber emitido una certificación de la internación y otra sobre la prueba de COVID-19 que se le hubiera realizado al accionante, habiéndose negado a ceder toda información y que sea visitado por sus familiares, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo alguno; por cuanto, esos aspectos fueron puntualmente reclamados ante el Fiscal de Materia ahora demandado (a través de memorial presentado el 15 de diciembre de 2020), respecto de quien se denegó la tutela por encontrarse dicha autoridad sujeta al control jurisdiccional de la causa; en consecuencia, su consideración y resolución está sujeta a lo que disponga la autoridad jurisdiccional cuando ejerza el control sobre los actos u omisiones del Ministerio Público, sin que esta jurisdicción pueda constituirse en una instancia supletoria de dicha autoridad; en consecuencia, corresponde denegar la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del caso concreto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2020 de 22 de diciembre, cursante de fs. 29 a 33, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |