SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2021-S4
Fecha: 26-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad y a la defensa; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado, pese a saber que se encuentra internado y aislado en el Hospital Santa Bárbara, por órdenes de la Directora de ese Recinto Hospitalario, Melissa Stephanie Moore Calvimontes –también demandada–, rechazó el apersonamiento de sus abogados defensores, pidiendo adjunten poder expreso o sea él quien firme los memoriales que se presenten, privándolo de una defensa eficaz e impidiendo pueda mejorar su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Retiro o desistimiento de la acción de libertad
Respecto al retiro o desistimiento de la acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de la SCP 470/2018-S4 de 27 de agosto, se dejó establecido el siguiente entendimiento: “Con relación al desistimiento o retiro de la acción de libertad, el art. 126.II de la CPE, establece que en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de la acción de libertad, ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono; en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional, de forma obligatoria y bajo responsabilidad. Asimismo, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional Plurinacionales (CPCo), dispone que la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, a efecto de establecer las responsabilidades que correspondan, citando al efecto: ‘aun habiendo cesado las causas que originaron la acción de libertad…’.
No obstaste que el Tribunal Constitucional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012, 2133/2013 y 0340/2014, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible l retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras -que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, expresó lo siguiente: ‘Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)’.
Sin embargo, de lo manifestado, de la revisión de la Constitución Política del Estado y del Código Procesal Constitucional, se advierte que el desistimiento de la acción de libertad no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.I de la CPE), debido a que esta acción tutelar, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de la veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación.
Criterio que constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La subsidiariedad excepcional en acción de libertad.
Al respecto, la SCP 0451/2018-S4 de 27 de agosto, haciendo referencia a la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, instituyó lo siguiente: “‘…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que «i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito».
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
«1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional»‛.
En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y lo previsto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, reconocen la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante activa la presente acción de libertad, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y a la defensa; puesto que, el Fiscal de Materia demandado; no obstante, de conocer que se encuentra internado y aislado en el Hospital Santa Bárbara de Sucre, por instrucciones de la Directora de ese Recinto Hospitalario quien también es demandada, rechazó el apersonamiento de sus abogados defensores, exigiendo adjunten poder o consigne su firma en el memorial, privándolo así de una defensa eficaz impidiendo pueda mejorar su situación jurídica.
Con carácter previo, es necesario hacer referencia al memorial presentado por el representante sin mandato del accionante, el 22 de diciembre de 2020, antes de iniciada la audiencia, haciendo conocer al Juez de garantías el desistimiento de la acción de libertad, pidiendo que se la tenga como no presentada. Al respecto, en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el desistimiento o retiro de la acción de libertad no está reconocido como posibilidad, puesto que en ninguna etapa de su tramitación se prevé esa opción; al contrario, el art. 126.I de la CPE, establece que la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia, dado que su finalidad es la inmediata protección de los derechos a la vida y a la libertad; razonamiento que fue aplicado por el Juez de garantías, llevando a cabo la audiencia señalada para la consideración de la acción de defensa objeto de análisis y consecuentemente, en revisión, también se ingresará a analizar la presente acción de defensa.
De los antecedentes y conclusiones del presente caso, se tiene que, dentro del proceso investigativo penal, seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa y asesinato en grado de tentativa, los abogados Marcelo Fernando Conchari Aliaga, Fabricio López Fernández y Gastón Álvaro Raimondeau, aludiendo ejercer la defensa técnica del impetrante de tutela, por memorial presentado el 15 de diciembre de 2020, solicitaron al Fiscal de Materia –ahora demandado–, aceptar su apersonamiento y ordenar su habilitación en el sistema JLI, como también que emita requerimiento dirigido a la Directora del Hospital Santa Bárbara de la ciudad de Sucre, para que extienda certificación de su internación e informe si se le realizo la prueba de COVID-19 y la respectiva copia, y puedan entrevistarse con su defendido (Conclusión II.1) ante ello, dicha autoridad fiscal, mediante Decreto de 16 del mismo mes y año, rechazó lo solicitado, por no haber acreditado mediante medio idóneo su identidad y que los profesionales firmantes del memorial citado, no cumplían con las condiciones señaladas en el art. 109 del CPP; por lo que, deberían acompañar el poder expreso o en su caso en el memorial consignar la firma del investigado (Conclusión II.2).
Por otra parte, conforme lo expresado en la demanda de esta acción tutelar, el 5 de diciembre de 2020, se efectuó la audiencia de medidas cautelares en el Hospital Santa Bárbara de Sucre donde se encontraba internado el accionante, en la que se ordenó su detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre.
De acuerdo a lo referido precedentemente, con relación a la denuncia de una presunta denegatoria ilegal del apersonamiento de los abogados defensores del solicitante de tutela, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, ha instituido que, todo acto considerado ilegal o arbitrario en el que hubieren incurrido tanto la Policía Nacional como el Ministerio Público, que deviniere en la conculcación del derecho a la libertad física, debe ser denunciado ante la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, en procura de la reparación y protección de sus derechos fundamentales; es decir, en los casos que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, comunicando el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional es ante ella donde se debe acudir; en ese entendido, en el caso de autos, correspondía que la parte accionante con la denuncia que ahora trae de los supuestos actos indebidos incurridos por el Fiscal de Materia ahora demandado, de negarle ilegalmente el acceso a una defensa efectiva, previo a interponer la presente acción de libertad acuda ante el Juez que dispuso su detención preventiva, autoridad encargada de que el proceso penal se lleve adelante respetando los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de todo imputado; es decir, se debió agotar los mecanismos procesales que la ley les franquea en defensa de los derechos considerados como vulnerados antes de interponer la presente acción tutelar, asumiendo la previsión contenida en el art. 54 inc. 1) del CPP, que establece que la labor del Juez de Instrucción Penal es ejercer el control de la investigación en la etapa preparatoria dentro de un proceso penal; consecuentemente, corresponde en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada en lo concerniente al referido Fiscal de Materia.
Finalmente en relación la Directora del Hospital Santa Bárbara de Sucre por supuestamente no haber emitido una certificación de la internación y otra sobre la prueba de COVID-19 que se le hubiera realizado al accionante, habiéndose negado a ceder toda información y que sea visitado por sus familiares, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo alguno; por cuanto, esos aspectos fueron puntualmente reclamados ante el Fiscal de Materia ahora demandado (a través de memorial presentado el 15 de diciembre de 2020), respecto de quien se denegó la tutela por encontrarse dicha autoridad sujeta al control jurisdiccional de la causa; en consecuencia, su consideración y resolución está sujeta a lo que disponga la autoridad jurisdiccional cuando ejerza el control sobre los actos u omisiones del Ministerio Público, sin que esta jurisdicción pueda constituirse en una instancia supletoria de dicha autoridad; en consecuencia, corresponde denegar la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del caso concreto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.