SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2021-S4
Fecha: 26-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra a instancia de Julieta Haydee Morales Zapata, que se sustancia en el Juzgado Público de Familia Sexto del departamento de Oruro, a pesar que el 9 de agosto de 2019 suscribieron un acuerdo regulador en el que convinieron un monto para la asistencia familiar, la situación de los hijos, sin constar reclamo alguno sobre supuestas pensiones devengadas, la prenombrada pidió el desarchivo de obrados del expediente sobre asistencia familiar que estaba inactivo desde 2010, actuado con el que jamás fue notificado para que pueda asumir defensa; por lo que, fue dejado en indefensión.
Añade que el 18 de noviembre de 2019, la indicada demandante presentó liquidación de pensiones devengadas con reajuste automático para dos beneficiarios por seis años, a partir del 1 de abril de 2013 al 31 de septiembre de 2019, cuando retomaron la vida en común desde septiembre de 2011 y vivieron junto a sus hijos en contrato alquiler por el lapso de seis años, aspecto que no hizo conocer a la autoridad judicial, tampoco presentó los extractos bancarios de la cuenta bancaria que ella misma abrió en 2010 para el depósito de las pensiones o los comprobantes de depósitos expedidos por la Dirección Administrativa Financiera (DAF), ya que desde agosto de 2019 hasta septiembre de 2020 pagó un total de Bs42 000.- (cuarenta y dos mil bolivianos) existiendo descargos por Bs19 000.- (diecinueve mil bolivianos) y Bs22 000.- (veinte dos mil bolivianos) acreditados mediante comprobantes de pago, inclusive canceló montos en forma directa en cumplimiento del contrato de alquiler por seis años, a razón de Bs700.- (setecientos bolivianos) mensual; concepto por el cual, existe todavía una deuda de Bs2000.- (dos mil bolivianos) que está obligado a pagar.
No obstante lo descrito, el 15 de octubre de 2020 la autoridad hoy demandada expidió mandamiento de apremio en su contra, sin haber descontado los descargos documentados que efectuó; es decir, sin contener el monto de asistencia familiar que se debe cancelar, habiendo sido privado de su libertad en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro, de manera indebida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule el mandamiento de apremio librado en su contra por incumplir con lo determinado por ley, y se disponga su inmediata libertad, al haber sido indebidamente privado de este derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 56 a 59, presentes la parte accionante y la tercera interviniente y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogada, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo sostuvo que: a) No se sacaron fotografías de las notificaciones practicadas; b) Cumple con la obligación de asistir a sus hijos; c) La demandante de asistencia familiar actuó de mala fe; d) Solicitó que se conceda la tutela impetrada para que pueda seguir cumpliendo con su obligación y cubra el monto que aún debe; e) Su papá, que es su representante sin mandato, es una persona de la tercera edad que se encuentra bajo sus cuidados; f) Los extractos bancarios que presentó datan del 12 de octubre de 2020 y el mandamiento de apremio fue expedido tres días después, el 15 del mismo mes y año y cuando reclamó en el Juzgado respectivo que no se descontaron dichos depósitos, le indicaron que se descuidaron al no haber deducido esos montos; y, g) Lo correcto era que se expida mandamiento de apremio por el monto real; en materia familiar se puede determinar la nulidad de actuados cuando no contienen los datos precisos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Kenny Flores Yapu, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Orinoca del departamento de Oruro, a través de informe escrito presentado el 29 de octubre de 2020, cursante a fs. 20 y vta., señaló: 1) Fue declarado en comisión por Acuerdo de Sala Plena “088/2020”, desde el lunes 26 al viernes 30 de octubre de 2020, y desconoce lo ocurrido el 27 del citado mes y año; 2) Está en suplencia legal del Juzgado Público de Familia Sexto del departamento de Oruro; 3) En el Auto de aprobación de la liquidación de asistencia familiar, se hizo referencia a todos los descuentos que estaban en el proceso, estableciéndose las fechas y los montos; 4) Con el referido Auto fue notificado el obligado en su domicilio procesal, conminándole para que dentro del plazo legal cumpla con su obligación de proveer la asistencia familiar a favor de sus hijos, con la prevención de que ante el incumplimiento se procederá conforme a derecho; el cumplimiento de esta formalidad no es potestativa para la autoridad judicial sino obligatoria pues tiene la finalidad de dar la oportunidad al obligado para pagar la deuda pendiente; 5) La indicada Resolución no fue objeto de observación y menos se planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, tampoco se efectuaron las observaciones debidamente documentadas e inclusive el demandado ‒ahora accionante‒, tiene la obligación de demostrar los depósitos realizados, presentar informes de la DAF y también de las entidades bancarias en las que hubiera depositado y no crear su propia indefensión; 6) El mandamiento de apremio expedido cumple con los requisitos legales; es decir, estipula claramente el monto conforme a la aprobación de liquidación de asistencia familiar; y, 7) El obligado observó la notificación del desarchivo que fue realizada en 2018; empero, no denunció este actuado en el momento procesal correspondiente, presentando más bien actuados que convalidaron dicha notificación, lo que significa que cumplió con su finalidad; por lo que, no se vulneró ningún derecho fundamental; por el contrario, se protegió el interés superior de los menores involucrados que está por encima de cualquier derecho.
I.2.3. Intervención de la tercera interviniente
Julieta Haydee Morales Zapata, demandante en el proceso de asistencia familiar, presente en audiencia, mediante su abogado manifestó: i) El mandamiento de apremio fue emitido conforme a derecho, los descuentos que el accionante pretende hacer valer no los presentó en su oportunidad, además se trata de fotocopias de depósitos que ya fueron descontados y pertenecen a otra cuenta; ii) El Juez demandado obró conforme a derecho pues desde la presentación de la solicitud de liquidación de asistencia familiar respetó los plazos procesales, dándole la oportunidad para la observación; iii) El 31 de diciembre de 2020, presentó observación a la liquidación pero no se le dio curso; y, iv) El art. 314 del Código de la Familias y del Proceso Familiar (CFPF), indica que la aprobación de la liquidación se notificará al demandado en su domicilio procesal; por lo tanto, no se vulneró ningún derecho fundamental.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 008/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 60 a 63 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La indebida privación de libertad se da cuando no media un mandamiento por escrito emanado de autoridad competente, salvo caso de flagrancia, situación que se presenta en el caso en análisis; b) La parte accionante no indicó cómo y en cuál de sus componentes se lesionó el debido proceso, pues es una garantía constitucional que abarca en sí misma varios derechos fundamentales y garantías constitucionales, como la presunción de inocencia, defensa inviolable, tutela judicial efectiva, entre otros; quien denuncia la vulneración de dicho derecho debe establecer concretamente en cuál de sus componentes ha sido lesionado; c) No se observa la falta de notificación con el desarchivo, no existiendo reclamo oportuno al respecto; d) El impetrante de tutela hizo conocer al Juez de instancia la falta de notificación con el desarchivo de obrados de manera tardía; por lo que, planteó incidente de nulidad de obrados mediante memorial de 17 de enero de 2020, mismo que se encuentra pendiente de resolución por el Juez inferior, no siendo posible manifestar criterio al respecto ya que la indicada autoridad judicial será quien dicte la resolución correspondiente; e) El Auto de 9 de septiembre de 2020 que resuelve la observación a la planilla de liquidación de pensiones devengadas presentada por la solicitante de tutela, declaró probada en parte la misma disponiendo la deducción de la suma de Bs19 100.-, quedando un total de Bs43 164,4 (cuarenta y tres mil ciento sesenta y cuatro 04/100 bolivianos) de liquidación de pensiones, monto en base al cual se emitió el mandamiento de apremio; f) El 14 de septiembre de 2020, se notificó con la conminatoria respectiva a la parte obligada, la que tenía tres días para plantear recurso de reposición bajo alternativa de apelación, pero no lo hizo convalidando el contenido del Auto de 9 del citado mes y año; por lo que no se puede suplir su negligencia; en todo caso, debió interponer el referido recurso; g) El art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece la posibilidad de la nulidad de obrados cuando el reclamo es oportuno y exista indefensión, lo que no ocurre en el caso en análisis ya que el accionante conocía dicho Auto; y, h) Del contenido del mandamiento de apremio consta que no hay indebida privación de libertad, pues fue ordenado por autoridad competente a través de Auto de 9 de septiembre de 2020, Resolución que no fue impugnada, ya que el accionante no planteó en su momento el recurso de reposición y no es posible subsanar esa omisión.
En la vía de complementación y enmienda, el Tribunal de garantías señaló: 1) La razón para la denegatoria de la presente acción de libertad es el hecho de no haber sido impugnado el Auto de 9 de septiembre de 2020 en su debido momento; 2) Los depósitos de 4 y 13 de febrero, 7 de abril, 19 de mayo y 5 de octubre, todos del indicado año, fueron emitidos antes de dictarse el referido Auto; por lo que, debieron hacerse valer ante el Juez de primera instancia en su momento para su respectiva deducción; 3) Hay un incidente relativo a la falta de notificación con el desarchivo que está pendiente de resolución, circunstancia que no puede interrumpir que se libre el mandamiento de apremio respectivo conforme al art. 415.VII del CFPF; 4) La denuncia de que el accionante fue sorprendido en su buena fe ya que vivía con la demandante de asistencia familiar, es un hecho subjetivo que le compete conocer a Juzgado o tribunal ordinario y no a la jurisdicción constitucional; y, 5) El Juez de primera instancia puede conocer ulteriormente el pago de 5 de octubre de 2020, porque es posterior a la resolución y la parte impetrante de tutela puede solicitar a través de memorial su reducción; asimismo, dicha autoridad judicial debe resolver el incidente de nulidad en relación a la denuncia de falta de notificación con el desarchivo de obrados, a cuyo efecto se le concede el plazo de cinco días para su resolución.