SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2021-S4

Fecha: 26-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegando indebida privación de libertad denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso; puesto que, en el incidente de liquidación de asistencia familiar seguido en su contra, la autoridad judicial demandada aprobó la planilla de liquidación de asistencia familiar omitiendo considerar los descargos documentados que presentó, lo que derivó en la privación de su libertad en mérito a un mandamiento de apremio que no contiene el monto real de asistencia familiar devengada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Procedimiento ante el incumplimiento de la asistencia familiar determinada judicialmente

Al respecto la SCP 0794/2018-S4 de 26 de noviembre, emitida por este despacho, estableció que: “De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la asistencia familiar constituye, por un lado, un instituto jurídico de orden público e interés social, en mérito de lo cual el Estado, a través de sus órganos e instituciones, tiene el deber de garantizar su cumplimiento, conforme a los fines y funciones asignados al mismo en el art. 9.2 y 4 de la Norma Fundamental; por otro lado, es un derecho, exigible por su titular (beneficiario) por intermedio de los recursos –entendiéndose por estos las acciones judiciales, extrajudiciales o extraordinarias previstas por ley– y medios que tenga a su alcance, todo ello con el fin de garantizar su subsistencia.

En ese ámbito, el art. 109.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, posibilita la exigencia judicial de la asistencia familiar cuando no se la presta voluntariamente, por cuanto la referida obligación ‘…no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial’ (art. 127.I del indicado Código); en consecuencia, cuando ‘…la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado’ (parágrafo II del artículo citado), para establecer a continuación la misma norma, la forma en la que cesa la referida privación de libertad.

Específicamente en lo que se refiere al incumplimiento de la asistencia familiar determinada judicialmente y el mecanismo coercitivo para su materialización (ejecución de la asistencia familiar), el art. 415 del mencionado Código en los primeros parágrafos, establece:

‘I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.

I. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.

III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad’.

De la referida disposición normativa, se puede deducir la determinación de plazos cortos para el cuestionamiento del obligado a la liquidación de la asistencia familiar devengada –tres días– y para que una vez aprobada la misma, aquél efectúe el pago –tres días–, lo que obedece a su naturaleza de orden público e interés social, encaminada a garantizar el sustento necesario del beneficiario –en cuanto a salud, alimentación, educación, vivienda y recreación–; el medio con el que cuenta a efectos de mostrar su disconformidad con la determinación del monto de su obligación impaga: la observación a la planilla; y el procedimiento a través del cual la autoridad judicial puede compeler a su cumplimiento: intimación de pago, emisión de mandamiento de apremio y embargo y venta de los bienes de aquél”.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alegando indebida privación de libertad denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso; puesto que, en el incidente de liquidación de asistencia familiar seguido en su contra, la autoridad judicial hoy demandada aprobó la planilla de liquidación de asistencia familiar omitiendo considerar los descargos documentados que presentó, lo que derivó en la privación de su libertad en mérito a un mandamiento de apremio que no contiene el monto real de asistencia familiar devengada.

De los antecedentes procesales y las conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia la existencia de un proceso de asistencia familiar instaurado por Julieta Haydee Morales Zapata contra el ahora impetrante de tutela, la cual mediante escrito de 10 de julio de 2018, solicitó el desarchivo del expediente de dicho proceso (Conclusión II.1.); luego, en la vía incidental el 18 de noviembre de 2019 impetró al Juez de instancia reajuste automático del monto de la asistencia familiar y presentó planilla de liquidación de pensiones devengadas por un monto total de Bs62 264,4 a cargo del obligado en favor de sus dos hijos menores (Conclusión II.2.); incidente que la Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Oruro en suplencia legal de su similar Sexta, resolvió mediante Auto de 20 de noviembre de 2019, procediendo al reajuste solicitado y disponiendo la notificación a la parte demandada el 26 del mes y año señalados, por cédula fijada en su domicilio procesal (Conclusión II.3.); el 27 del mismo mes y año, el accionante observó la liquidación e interpuso a la vez proceso de resolución inmediata de acuerdo voluntario de reconciliación y cumplimiento de acuerdo, mismo que fue corrido en traslado por decreto de 28 de igual mes y año (Conclusión II.4.).

Mediante Auto de 9 de septiembre de 2020, el Juez hoy demandado, en suplencia legal del Juzgado Público de Familia Sexto del departamento de Oruro, resolviendo el memorial de observación a la liquidación de pensiones devengadas, declaró probada en parte la observación formulada, disponiendo la deducción de Bs19 100.- y aprobó la liquidación en la suma de Bs43 164,4 a ser cancelada por el obligado dentro de tercero día de su notificación bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento conforme al art. 127.II del CFPF (Conclusión II.5.); asimismo, por decreto de 21 de septiembre de 2020, el Juez demandado, entre otras cosas, ordenó se libre por Secretaría mandamiento de apremio contra el obligado por el monto adeudado y sea conducido al Centro Penitenciario La Merced de Oruro (Conclusión II.6.); finalmente, el 15 de octubre de 2020, la autoridad ahora demandada en suplencia legal del Juzgado Público de Familia Sexto del departamento de Oruro, en mérito al Auto de 9 de septiembre del mismo año, libró Mandamiento de Apremio ordenando a cualquier autoridad hábil no impedida por ley que proceda al apremio de Américo Silvio Ledo Acevedo y sea conducido al referido Centro Penitenciario hasta que cancele la suma de Bs43 164,4.- por concepto de asistencia familiar devengada (Conclusión II.7.).

En el marco de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que conforme al art. 415 del CFPF, se estableció que el procedimiento para la ejecución de asistencia familiar fue concebido por el legislador como sumarísimo y especial, en el que únicamente se reconoce la facultad de observar la liquidación presentada por parte del o de los beneficiarios, como medio idóneo y único con el que cuenta el obligado para controvertir el monto de asistencia familiar devengado, la forma de su pago o cualquiera otro aspecto que pueda influir en su definición. De los datos del proceso y las conclusiones arribadas, se advierte que una vez presentada la planilla de liquidación de asistencia familiar devengada el 18 de noviembre de 2019, por un monto total de Bs62 264,4.- a cargo del obligado en favor de sus dos hijos, el Juez demandado dispuso la notificación del accionante con dicha liquidación, quien efectivamente observó dicha planilla presentando –entre otras pruebas–, recibos de pago parcial, que la autoridad judicial demandada, a través del Auto de 9 de septiembre de 2020, describió y consideró como la prueba cursante de fs. 264 a 269; y, 284 a 292 del expediente de asistencia familiar, consistente en una fotocopia de Cédula de Identidad, una boleta de citación de 2 de agosto de 2019, un acuerdo voluntario de asistencia familiar de 9 de agosto de 2019, no homologado; una copia del número de una cuenta bancaria, y fundamentalmente los depósitos efectuados el 27 de septiembre, 14 de agosto y 20 de diciembre, todos de 2019; el 15 de enero, 4 y 13 de febrero de 2020; en base a los cuales, declaró probada en parte la observación efectuada y aprobó la planilla de liquidación en la suma de Bs43 164,4.-, conminando a la parte obligada a su pago a tercero día de su legal notificación bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de librarse mandamiento de apremio; Resolución que, según se tiene del informe escrito presentado por la autoridad demandada, fue debidamente notificada a la parte obligada el 14 de septiembre de 2020, conforme a lo establecido por la norma procesal familiar.

De conformidad a lo expuesto, se tiene que la prueba documental adjunta por el accionante a su memorial de observación a la planilla de liquidación de asistencia familiar, fue considerada por el Juez demandado no habiendo sido acreditado que dicha autoridad omitiera la consideración de algún otro depósito que hubiera sido presentado con la observación a la planilla de liquidación.

Posteriormente, en razón al incumplimiento de la conminatoria dispuesta a través del referido Auto de 9 de septiembre de 2020, la autoridad demandada emitió el mandamiento de apremio respectivo; advirtiéndose que el mandamiento de apremio fue librado en contra del impetrante de tutela, porque éste incumplió con el pago de la liquidación de la asistencia familiar devengada, luego de ser emplazado, y a pesar de esta advertencia, no hizo efectivo el pago en el plazo establecido por ley.

De lo expuesto se concluye que el Juez demandado actuó conforme establece la normativa especial y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no advirtiéndose la vulneración alegada por el solicitante de tutela, pues no demostró que hubiera sido víctima de una indebida privación de libertad, habida cuenta que la emisión del mandamiento de apremio en su contra, fue producto del desarrollo del proceso de ejecución de asistencia familiar que se tramitó conforme la normativa procesal de la materia; es decir, que habiendo sido de su conocimiento el incumplimiento de asistencia familiar a través de la presentación de la liquidación, una vez presentada la observación –como el medio idóneo y único con el que cuenta el obligado para controvertir el monto de asistencia familiar devengado–, emitió pronunciamiento motivado considerando los argumentos de la observación y de la liquidación, no siendo posible el diferimiento del monto de asistencia familiar devengado por recurso o procedimiento alguno, conforme dispone el art. 127 del CFPF, bajo responsabilidad de la autoridad judicial. Correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela solicitada, al no haber sido verificada la lesión de derechos fundamentales.

Finalmente, en cuanto al derecho a la vida también denunciado, al no constar en antecedentes ningún elemento objetivo que permita a este Tribunal asumir convencimiento sobre la manera en que hubiera sido vulnerado, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.