SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2021-S3

Fecha: 15-Oct-2021

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la justicia pronta y oportuna, y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, se emitió en su favor la Resolución Fiscal de Rechazo de 24 de julio de 2020, siendo notificada la denunciante con dicha determinación el 10 de agosto del mismo año, quien presentó su objeción fuera del plazo establecido por ley; no obstante de ello, la ahora autoridad accionada sin la debida competencia, pues ésta se abriría si el recurso se hubiese presentado en el plazo legal, revocó la Resolución objetada pronunciada por el Fiscal de Materia y ordenó que se continúe con los actos de investigación.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho a la igualdad sustantiva y las garantías de la víctima desde el deber de la debida diligencia

El derecho a la igualdad dado su carácter ius cogens -como norma imperativa de derecho internacional general- no admite ningún acuerdo en contrario sino genera efectos erga omnes; sin embargo, en casos de violencia de género, el Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) a partir de la comprobación de que las mujeres son parte de una población que se encuentra en desventaja en el ejercicio de sus derechos por profundas asimetrías y desigualdades de orden histórico, estructural y legal, ha establecido la necesidad de transitar desde un concepto de igualdad formal hacia uno de igualdad sustantiva en cuanto a la protección de grupos vulnerables, labor que insta a los Estados suscribientes intervenir activamente con medidas especiales y un trato diferenciado con el fin de potenciar a las mujeres en el ejercicio de sus derechos, entre ellos el de acceso a la justicia. Al respecto, el art. 4.1 de la CEDAW, establece que: “La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”. Asimismo, el referido Comité encargó -Recomendación General 33.25 sobre el acceso de las mujeres a la justicia- a los Estados Partes: “a) Garanticen que el principio de igualdad ante la ley tenga efecto mediante la adopción de medidas para abolir todas las leyes, procedimientos, reglamentaciones, jurisprudencia y prácticas existentes que discriminen directa o indirectamente contra la mujer, especialmente en cuanto a su acceso a la justicia, y supriman los obstáculos discriminatorios al acceso a la justicia, entre otros: (…) iii) Las normas de corroboración que discriminan contra las mujeres como testigos, querellantes y demandadas exigiendo que cumplan con una carga de la prueba superior a la de los hombres a fin de establecer un delito o solicitar un recurso; iv) Los procedimientos que excluyen o atribuyen un valor inferior al testimonio de las mujeres; v) La falta de medidas para asegurar condiciones de igualdad entre hombres y mujeres durante la preparación y la tramitación del caso, y con posterioridad a este; vi) La gestión inadecuada del caso y de la reunión de pruebas en las causas presentadas por mujeres que dan por resultado fallas sistemáticas en la investigación del caso; vii) Los obstáculos con los que se tropieza en la reunión de elementos probatorios relacionados con las violaciones de los derechos de las mujeres…” (el énfasis es añadido), debiendo implementarse en materia penal, el ejercicio de la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea perpetrados por agentes estatales o no estatales.

Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, en su art. 7, establece entre otras, las obligaciones de los Estados de: “…b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer…” (las negrillas nos pertenecen).

En coherencia, con lo anotado, los estándares interamericanos de protección de derechos sobre la persecución penal de hechos punibles vinculados a violencia en razón de género a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), señaló como deber del Estado que: “…las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilaciones, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual” (Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 241) y “…debe tomar en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección” (Caso Gudiel Álvarez y otros [“Diario Militar”] vs. Guatemala, párr. 275). Por otro lado, respecto a la discriminación y falta de investigación con perspectiva de género, la jurisdicción interamericana en el caso Véliz Franco y otros
vs. Guatemala, señala que: 208. La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación [de la mujer] en el acceso a la justicia…” (las negrillas nos pertenecen). Por ello, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género.

Bajo ese marco obligatorio de protección internacional, el Estado boliviano a través de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, ha establecido como prioridad nacional la erradicación de la violencia contra las mujeres como un problema de salud pública descartando de esta manera, que este tipo de conductas sea considerado un asunto meramente particular y privado al ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3.I de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-), de modo que a fin de asegurar el ejercicio de los derechos y su efectiva protección, el Estado debe garantizar a toda mujer en situación de violencia “(…) El acceso a la justicia de manera gratuita, real, oportuna y efectiva (…) de decisiones judiciales ecuánimes e independientes, sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor (…) información clara completa, veraz y oportuna sobre las actuaciones judiciales, policiales y otras que se realicen con relación a su caso, además sobre los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente Ley (…) La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho (…) La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia…” (art. 45 de la Ley 348), entre otros; a tal efecto, estableció como principios y valores el trato prioritario, digno y preferencial, con respeto, calidad y calidez (art. 4.1 de la citada Ley), la informalidad en todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres sin exigir el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables (art. 4.11 de la misma norma) con atención diferenciada en lo que sus necesidades y circunstancias específicas demanden, además de criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos. (art. 4.13 de la referida Ley); consecuentemente, resulta claro que las autoridades judiciales, fiscales y servidores públicos a momento de aplicar la norma o realizar cualquier acto procesal que involucre casos de violencia contra las mujeres deben efectuar una valoración no sólo desde la igualdad formal sino desde la identificación de circunstancias de asimetría individual, múltiple o estructural, examen contextual que conduce a que la decisión a ser asumida en una determinada problemática produzca una real igualdad sustantiva sin que ello implique vulneración al derecho a la igualdad, actuación que debe complementarse -en el caso del Ministerio Público- al de la debida diligencia -entre otros- conforme se tiene del
art. 59 de la indicada norma, que ordena al Ministerio Público investigar de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; entendiéndose que aun la víctima desista o abandone la investigación, la autoridad fiscal debe seguirla de oficio; aspecto que responde a las directrices de procedimiento implementadas por los arts. 87.4 y 90 de la Ley 348, que dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se tendrá como obligación la de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres por constituirse delitos de acción pública perseguibles de oficio bajo responsabilidad del Ministerio Público; toda vez que, “Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización (…) La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo” (las negrillas nos pertenecen). Por otro lado, cabe resaltar que el art. 61.10 de la referida norma, establece que además de las atribuciones comunes contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los fiscales de materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres deben adoptar las siguientes medidas: “(…) 10. Remitir una copia de las resoluciones de rechazo y los requerimientos conclusivos a la o el Fiscal Departamental en investigaciones
de oficio
y presentar ante el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE, sus informes semestrales, con detalle de todas las causas atendidas, desagregadas al menos por sexo, edad y tipo de delito”; reglas que se vigorizan con los principios y garantías procesales establecidas en el art. 86 de la citada Ley, que imponen el cumplimiento de “2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento (…) 8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización. 9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables (…) 11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple. 12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público. 13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de
la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas
(las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la declaración de la víctima en delitos de violencia sexual desde una perspectiva de género

Con carácter previo, cabe señalar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su informe temático sobre la dimensión del problema de la violencia sexual en la región mesoamericana, en particular sobre el tratamiento normativo de estos delitos, así como los obstáculos que enfrentan las mujeres víctimas en el acceso a la justicia cuando sufren agresión sexual, señaló: “59. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, siendo consecuente con lo dispuesto en la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y en línea con la jurisprudencia internacional; ha interpretado que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen en contra de una persona sin su consentimiento. Estas pueden involucrar la invasión física del cuerpo humano o actos que no comprenden penetración o contacto físico alguno65. (…) 94. La Corte también destacó el valor probatorio de la declaración de la víctima en un caso de violencia sexual, aún y cuando existan imprecisiones en su relato sobre los hechos, toda vez que no es inusual observar eventuales divergencias en los relatos de personas que se refieren a violaciones sexuales de las cuales habrían sido víctimas109 (…) 96. Por su parte, la Comisión Interamericana, en su informe sobre Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de la Violencia en las Américas113, señala que las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional pueden guiar la investigación de casos de violencia sexual. Este instrumento establece que deben tomarse en cuenta las necesidades específicas de las víctimas para facilitar su participación y testimonio en el proceso penal. Además, deben tener acceso completo a la información sobre el proceso. Respecto del tipo de pruebas que sean admisibles, señala la importancia de no inferir consentimiento por parte de la víctima en casos de violencia sexual, por el ambiente de coerción que puede crear el agresor y por una diversidad de factores que pueden inhibir a una víctima de resistir físicamente a su agresor114. Igualmente, se ha señalado que son inadmisibles las evidencias de la conducta sexual previa de la víctima115. 97. La CIDH reitera el principio establecido por la Corte Europea de Derechos Humanos de que los Estados deben considerar el conjunto de evidencias y el contexto en el que ocurre una violación sexual, no sólo evidencias directas de la existencia de resistencia física por parte de la víctima, para efectivamente investigar y sancionar casos de violencia sexual116. En el caso de MC. v. Bulgaria, la Corte estableció la responsabilidad internacional del Estado de Bulgaria al haber cerrado una investigación criminal pertinente a un caso de violencia sexual contra una menor de edad, de 14 años, al no encontrar evidencias del uso de la fuerza o resistencia física durante la agresión117. La Corte razonó que las autoridades fallaron en considerar todas las circunstancias que pudieron haber inhibido la resistencia física por parte de la víctima en este caso, considerando la particular vulnerabilidad de una menor de edad en casos de violación y el ambiente de coerción creado por el agresor. La Corte expresó que: Aunque en la práctica puede ser difícil probar la falta de consentimiento en la ausencia de prueba “directa” de una violación, como trazos de violencia o testigos directos, las autoridades deben explorar todos los hechos y decidir en base a una evaluación de todas las circunstancias relacionadas. La investigación y sus conclusiones deben centrarse en el aspecto de la falta de consentimiento…” (las negrillas nos pertenecen).

En esta perspectiva, es preciso resaltar que un elemento esencial a considerar y probar en esta clase de delito es la ausencia de consentimiento, sea mediante amenaza, fuerza física, psicológica o que la víctima sea puesta en un estado en el que no pueda resistir, que estuviese particularmente vulnerable o que fuese incapaz de resistir debido a una discapacidad física, o porque fue inducido (a) al acto por sorpresa o distorsión. De hecho, el art. 308 del Código Penal (CP), establece que: “Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir”. Dentro de ese orden de ideas, respecto a sus elementos esenciales, enseña Donna: “…Esta libertad puede ser entendida desde un doble aspecto: positivo-dinámica, por un lado, como la capacidad de libre disposición del propio cuerpo a los efectos sexuales, es decir, el consentimiento de la víctima de mantener trato sexual con terceros con arreglo a su querer libre y consciente y, por otro, negativo-pasiva, esto es la capacidad del sujeto para no ejecutar actos de naturaleza sexual que no desee18. (…) Por este motivo nuestra doctrina ha afirmado que se trata de una invasión o ataque de tal derecho mediante acciones violentas o abusivas que avasallan la libre e íntima decisión por parte del autor. Ello significa que el violador abusa o aprovecha las circunstancias o calidades de la víctima que le impiden prestar válidamente su consentimiento (…) o bien, con violencia, elimina el mismo, reemplazando así la voluntad de la víctima –efectiva o presumida por la ley– por la suya (…) es el abuso de situación o de un estado de una persona” (las negrillas son nuestras [Edgardo Alberto Donna, “Derecho Penal, Parte Especial”, Tomo I, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, pág. 384]).

Por otro lado, considerándose que el ilícito en estudio tiene como característica que se lleva a cabo en solitario -sin terceros presenciales- donde sólo el atacante y la mujer están presentes, añadiéndose a ello que en ocasiones las víctimas no presentan rastros físicos de resistencia frente a la agresión como lesiones, sangre, semen o desgarros recientes de himen o de ropa -entre otros-, ya sea porque previo a la agresión sexual, se la indujo a caer en un estado de inconsciencia o debido a que por su edad o discapacidad se hallan impedidas de discernir claramente sobre la vulneración a su libertad sexual, se justifica que la fuente legítima de comprobación se remita a la declaración de la denunciante; razonamiento que la CIDH lo corrobora, cuando señala: “…a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Sentencia de 30 de agosto de 2010, párr. 100).

Sobre la valoración de la prueba en los delitos de violencia sexual desde una perspectiva de género, Montaño indica que: “‘La comprensión en permanente evolución de la manera en que la víctima experimenta la violación ha demostrado que las víctimas de abuso sexual -en particular, las niñas menores de edad- a menudo no ofrecen resistencia física por una serie de factores psicológicos o porque temen que el atacante se violente. Más aún, el desarrollo del derecho y la práctica en esa área refleja la evolución de las sociedades hacia una igualdad efectiva y el respeto por la autonomía sexual de cada individuo’.

La Corte está persuadida de que cualquier enfoque rígido en el proceso de los delitos sexuales, tal como requerir prueba de resistencia física en toda circunstancia, corre el riesgo de dejar sin condena a cierto tipo de violaciones y por ende pone en peligro la proyección efectiva de la autonomía sexual de los individuos. De acuerdo a los estándares contemporáneos y las tendencias en esa área, se debe entender que las obligaciones positivas de los Estados miembros bajo los artículos 3 y 8 de la convención demandan la penalización y la acción legal efectiva contra cualquier
acto sexual no consensual, incluso en la ausencia de resistencia física de parte de la víctima94’”
(las negrillas nos pertenecen [Reflexiones sobre el acceso de las mujeres a una justicia efectiva en caso de violencia según la Ley 348 – Fichas analíticas, 2016: Julieta Montaño, Valoración de la Prueba en los delitos de violencia sexual desde una perspectiva de género, pág. 150]).

Ahora bien, este enfoque probatorio no vulnera el principio de razón suficiente, en cuanto al hecho de que un pronunciamiento emitido dentro una causa penal se fundamente en la sola atestación de un único testigo, siempre y cuando se haya aplicado correctamente criterios valorativos que permitan dotar de credibilidad al testimonio de la víctima y logre disipar en la sentencia del caso, la inicial sospecha objetiva de parcialidad que soporta la víctima por su condición de tal; así para que se pueda producir la formación de convicción de forma objetiva será necesario que se la pueda asociar a datos o elementos externos a la misma que apoyen su credibilidad como “…la ausencia de incredibilidad subjetiva, alguna corroboración periférica de carácter objetivo y persistencia en la incriminación…” (Guía para la clasificación de hechos de violencia en el marco de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Comunidad de Derechos Humanos y el Fondo de Publicación de las Naciones Unidas, UNFPA, Greco s.r.l., pág. 170).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció que una vez emitida la Resolución Fiscal de Rechazo de 24 de julio de 2020 en su favor, la supuesta víctima fue notificada el 10 de agosto del mismo año, presentando su objeción ante el Ministerio Público de forma extemporánea; pese a ello, la autoridad ahora accionada sin la debida competencia, revocó la resolución objetada y ordenó que se continúe con los actos de investigación.

Ahora bien, dentro la perspectiva de género establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde revisar el problema jurídico de manera integral; y, en ese sentido, analizar el reclamo constitucional del impetrante de tutela vinculado a la Resolución Jerárquica observada, donde se encuentran involucrados los derechos de la presunta víctima de violencia sexual; pronunciamiento, que si bien se origina en la objeción planteada contra la Resolución Fiscal de Rechazo de 24 de julio de 2020, notificada a la prenombrada el 10 de agosto de 2020 y que se reclama como extemporánea; es decir, fuera del plazo de cinco días establecido por el art. 305 del CPP, se debe examinar a la luz de las normas internacionales e internas que protegen a las mujeres víctimas de violencia en razón de género; máxime, si esta tarea conlleva responsabilidad estatal cuando no se implementan los mecanismos o medidas necesarias con la diligencia debida en la investigación y sanción de este tipo de delitos.

En tal sentido, de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, se advierte que el 18 de marzo de 2019 se presentó denuncia penal contra Javier Franklin Quiroz Sánchez -hoy peticionante de tutela- por la supuesta comisión del delito de violación (Conclusión II.1), que fue rechazada por requerimiento fiscal de 23 de septiembre de 2019 e impugnada por la denunciante y víctima, trayendo como resultado su revocación por Resolución Fiscal “OR-1096/2019”. Asimismo, constan los informes de entrevista y pericia psicológica evacuados por el SLIM y el IDIF, respectivamente que en lo fundamental afirman respecto su estado emocional indicadores de bajo estado de ánimo, fragilidad afectiva, llanto, fatiga, apatía, sentimientos de culpa, aislamiento social y otros motivo por el cual asiste a terapia psicológica una vez por semana (Conclusiones II.2 y II.3); pese a ello, con sustento en el art. 304 inc. 3) del CPP, nuevamente se rechazó la denuncia interpuesta por Resolución Fiscal de 24 de julio de 2020, indicando que la prenombrada no tuvo acceso carnal con el denunciado ni presentó violencia física de acuerdo al examen médico forense del IDIF, incumpliéndose la exigencia de “intimidación” del tipo penal denunciado, máxime si del informe psicológico realizado no existe certeza que los indicadores emocionales presentados sean por causa de lo ocurrido al ser atendida por su médico ginecólogo -hoy accionante-, concluyendo que la versión de la presunta agredida es insuficiente para establecer que haya existido fines libidinosos en la conducta del sindicado (Conclusiones II.4); de esta manera, previa objeción de la víctima, la autoridad accionada mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM 111/20 de 15 de septiembre
de 2020, revocó dicho pronunciamiento disponiendo la continuación de la investigación, ordenando se emita los requerimientos investigativos necesarios, bajo la debida diligencia.

En esta perspectiva, se concluye que el Fiscal accionado al revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de 24 de julio de 2020, con fundamento en un análisis de los elementos colectados en la investigación que harían presumir la comisión del hecho causado por el sindicado, al haber sometido a la víctima con abuso de su condición de médico ginecólogo de la clínica “Buena salud”, ocasionando daño a la integridad psicológica de la víctima, circunstancia que en su criterio se encuentra ampliamente revelada por la entrevista psicológica con indicadores emocionales de impulsividad, dependencia, inseguridad y angustia como consecuencia del hecho, indicios que se presentan discordantes con el Informe Pericial Psicológico PSIFOR-PDO 111/2019 de 3 de septiembre, emitido por el Psicólogo del IDIF a la víctima, que refiere en cuanto a la credibilidad de su testimonio como indeterminado -debido a las limitaciones presentes para la aplicación de la metodología RM- con grado leve de ansiedad y depresión en la víctima, así como falta de secuelas o estrés traumático en una persona que fue objeto de agresión sexual, información que concluye es incongruente con la realidad objetiva de los antecedentes y el principio de verdad material; sumado al hecho que de los elementos colectados en el desarrollo de la investigación y la relación fáctica del caso, se evidenció la situación de vulnerabilidad de la víctima frente al agresor sexual al obligársele adoptar una posición sumisa para ser forzada a cumplir las instrucciones del sindicado, quien supuestamente aprovechó su condición de médico -bajo criterios jurisprudenciales ordinarios y constitucionales, además de Instrumentos Internacionales Específicos de Protección de los Derechos de las Mujeres ratificados por el Estado boliviano- la obligación del Ministerio Público de actuar con criterio diferenciado y especializado en la investigación de hechos de violencia contra la mujer con la valoración e interpretación integral de los elementos investigativos de acuerdo a protocolos con visión de género para establecer la posible existencia del hecho de violencia sexual y la participación del sindicado, resaltando que el rechazo de denuncia por falta de medios probatorios que funden una acusación penal, solamente puede ser consecuencia de una exhaustiva labor investigativa fruto de la debida diligencia, donde finalmente ordenó actos investigativos específicos y atinentes al caso, cumpliendo de esta manera con la protección prioritaria con criterio diferenciado a la presunta víctima, ya que en respeto a los principios y garantías procesales de accesibilidad y verdad material -entre otros- establecidas en el art. 86 de la Ley 348, consideró -en el marco de la debida diligencia- continuar con la investigación de una acción penal pública que involucra una agresión sexual perseguible de oficio donde el Ministerio Público tiene la carga de la prueba y de manera especial dentro el marco legal, constitucional y en respeto a los tratados e instrumentos internacionales en materia de protección de los derechos de las mujeres conforme el desarrollo anotado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, optó por la aplicación preferente de dicha normativa por sobre cualquier otra norma para los delitos establecidos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -art. 5.III-, que en el caso se manifestó en relación al incumplimiento del plazo otorgado para objetar la Resolución de rechazo de cinco días prevista en el art. 305 del CPP, aplicación que comprende la atención y cumplimiento prioritario y preferente de los principios y garantías procesales establecidos en el art. 86 de la citada Ley, como la accesibilidad y verdad material entre otros, lo que conlleva a la protección de éste grupo vulnerable que requiere mayor atención por parte del Estado a través de los mecanismos de resguardo de derechos creados al efecto.

En ese orden, resulta inevitable señalar que el representante del Ministerio Público a cargo de la investigación, al sustentar su pronunciamiento en lo estipulado en el art. 304 inc. 3) del CPP, con fundamento en que la víctima “…no ha tenido acceso carnal con el denunciado de acuerdo al examen médico forense del IDIF la víctima NO PRESENTABA VIOLENCIA FÍSICA (…) asimismo el tipo penal antes citado hace mención a la intimidación que debe existir en la víctima para lo cual debemos referirnos también al informe psicológico realizado a la misma, que en sus conclusiones refiere que la víctima presentaba los siguientes indicadores: impulsividad, dependencia, inseguridad, angustia, fijación con conflictos del pasado sin resolver, en su aquí y ahora sujeto con autoestima media y recomienda la atención psicoterapéutica…” (sic), concluyendo que se carece de certeza sobre los indicadores que presenta sean “…LA CAUSA DE LO OCURRIDO AL SER ATENDIDA POR SU GINECÓLOGO, YA QUE SEGÚN EL INFORME PSICOLÓGICO LA VICTIMA PRESENTA CONFLICTOS DEL PASADO SIN RESOLVER, para lo cual ha estado realizando tratamiento psicológico (…) sin embargo de la revisión del cuaderno de investigación solo se tiene la versión de la víctima, que NO ES SUFICIENTE PARA ESTABLECER QUE HAYA EXISTIDO FINES LIBINIDOSOS en la conducta del sindicado en su condición de médico ginecólogo” (sic), fue contrario a su obligación como autoridad pública de actuar con la debida diligencia y en particular en el tratamiento normativo del delito investigado, así como los obstáculos que enfrentan las mujeres víctimas en el acceso a la justicia cuando sufren agresión sexual conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional; incumpliendo de esta manera las obligaciones concretas derivadas de los arts. 87.4, 90 y 94 de la Ley 348 -entre otros-, que dispone como responsable de la investigación al Ministerio Público reunir las pruebas necesarias dentro el plazo máximo de ocho días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas que constituyan revictimización acortando todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo, siendo materia de especial preocupación su desconocimiento del sistema internacional de derechos humanos que adoptó instrumentos específicos de protección contra actos de violencia contra las mujeres en función de su género, roles y estereotipos que la sociedad históricamente les ha atribuido y que se hallan recogidos en el Protocolo para la investigación, sanción y reparación integral de daños en violencia que presenta el marco teórico, los lineamientos procedimentales con perspectiva de género y caja de herramientas que la Fiscalía General del Estado aprobó a los fines de un mayor fortalecimiento institucional en su lucha contra todo tipo de violencia hacia la mujer por el interés público que encarna.

De ello, se advierte que la Resolución Fiscal de Rechazo de 24 de julio de 2020, que dio origen a la Resolución Fiscal Departamental RRMM 111/20 de 15 de septiembre de 2020 -ahora reclamada-, no podría ser aprobada aún se la haya presentado de forma extemporánea; porque, por un lado, implicaría el incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado boliviano; y, por otro, se infringiría la obligación de la aplicación de los principios de informalidad, trato diferenciado y aplicación preferente que la Ley 348 en sus arts. 4.11 y 12; 5.III; y, 86.9 y 11 en franca vulneración a los derechos de la víctima de agresión sexual.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.