SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2021-S3
Fecha: 15-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2020, cursantes de fs. 55 a 59; el accionante a través de su representante legal manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de septiembre de 2012, fue contratado de manera verbal en la empresa
IMBA S.A. en la planta de producción en el colgado de pollo, conforme lo habilita la Ley General del Trabajo, con un sueldo de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos 00/100 bolivianos), y un horario de trabajo de rotación en dos turnos por semana, de mañana y de noche, de siete y ocho horas cada jornada respectivamente, acumulando una antigüedad de siete años y cinco meses hasta el momento de su despido ilegal.
El 28 de febrero de 2020, se le comunicó en Recursos Humanos (RR.HH.) que tenía una falta de enero de la gestión 2019, motivo por el cual fue despedido de la empresa accionada de forma verbal; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la que se emitió una citación a la empresa accionada y se fijó audiencia para el 9 de marzo de 2020, la cual fue desarrollada conforme las previsiones de los arts. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010 y 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495 de
1 de mayo de 2010, aclarando que el despido se efectuó mientras se tramitaba un pliego de reclamaciones de la Gestión 2019 y no obstante a que bajo esas circunstancias de conflicto colectivo ningún trabajador puede ser “suspendido” por mandato del art. 150 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo
(LGT); emitiéndose a dicho efecto la Conminatoria MTEPS-JDT CO-030/2020 de 24 de junio, que dispuso su reincorporación laboral al mismo cargo que desempeñaba, más el pago de salarios devengados, además la prohibición de toda forma de acoso laboral de acuerdo al DS 495; empero, pese a su notificación con esa determinación, la referida empresa no dio cumplimiento a la mencionada conminatoria conforme consta en el Acta Notariada 66/2020 de 17 de agosto, en la cual se informa que una vez que se constituyó con el trabajador en la empresa, se procedió a cerrar las puertas, indicando los personeros de RR.HH. que no tenían ninguna autorización para reincorporar y permitir su ingreso, aspecto que también fue verificado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, conforme el Informe MTEPS-MJQRC-0439-INF/20 de 1 de septiembre, en la que se evidenció que no se dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral, resistencia que no solo implica la vulneración inmediata de sus derechos, al trabajo, a la estabilidad laboral, garantías y principios constitucionales, por el despido injustificado, sino que en los hechos causan daño grave, irremediable e irreparable tanto al trabajador como a su familia, la cual depende de su remuneración como asalariado de la entidad empleadora; asimismo, afecta su alimentación y subsistencia, también al haberse suspendido su condición de asegurado de la Caja Nacional de Salud (CNS) a consecuencia de su despido arbitrario se pone en riesgo el derecho a la salud de su persona y de su familia; y, al dejar de aportar al Sistema Integral de Pensiones, se tiene que llegado el momento de contabilizar sus aportaciones resultaran con menor densidad de aportes para efectos del cálculo de la pensión de jubilación que pudiere corresponderle.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral vinculados con los derechos a la salud, a la alimentación y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 16, 18, 45, 46, 48, 49, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 1 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se ordene a la empresa accionada para que dé estricto cumplimiento a la Conminatoria
MTEPS-JDT CO-030/2020, procediendo a su reincorporación de manera inmediata; b) Se disponga el pago de sueldos devengados por el tiempo que estuvo cesante y más aún en tiempos difíciles por la pandemia del Coronavirus COVID-19; y, c) Se le restituya los derechos sociales colaterales que le corresponde, entre los que destacan el seguro de salud y los aportes al Sistema Integral de Pensiones.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 111, encontrándose presente el peticionante de tutela asistido por su abogado, así como la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, señaló que: 1) Fue objeto de despido injustificado de su fuente laboral porque fue sorprendido con memorando de desvinculación laboral a fines de febrero de 2020, indicándole que incurrió en el art. 16 inc. e) de la LGT, incumpliendo el convenio laboral conforme lo establecido por el art. 9 de su Decreto Reglamentario, que habiendo realizado la denuncia de despido ilegal ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, la empresa accionada alegó seis faltas consecutivas en las que habría incurrido; 2) En la audiencia programada para considerar su solicitud de reincorporación fue observada la personería de la empresa accionada; por lo que, no se justificó el despido efectuado; 3) Dicha empresa presentó recurso de revocatoria cuestionando aspectos de forma y no de fondo respecto a la situación de despido la misma que fue resuelta confirmando la conminatoria; y, 4) Las faltas en las cuales hubiere incurrido tiene una data de cinco años atrás, documentos que serían el fundamento del despido, alegando que seis faltas consecutivas devienen en lo previsto por el art. 16 de la LGT, lo que en los hechos no sucedió.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Joaquín Hernán Siles Rivera, representante legal de la empresa IMBA S.A., a través de sus apoderados, mediante informe escrito, cursante a fs. 88 y vta., y en audiencia indicó que: i) No obstante, a que su representante estaba presente en audiencia y que presentó la documentación correspondiente a fin de acreditar que el despido del trabajador fue justificado, no se le otorgó el uso de la palabra, pues si bien se habría analizado esa prueba en audiencia, la misma no fue considerada en el informe de 28 de abril de 2020, por el Inspector de Trabajo, indicándose en la conminatoria y en el aludido informe que no se presentaron a ese acto procesal, desconociendo si sus argumentos hubiesen sido escuchados por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, siendo expuestos dichos extremos al momento de interponer el recurso de revocatoria; ii) La acción de amparo constitucional no resulta un juicio de ejecución o con las características del cumplimiento solamente de lo dispuesto en la conminatoria laboral, sino que vela por la obediencia de los derechos y garantías establecidos en el art. 196 de la CPE;
iii) Las SCP “125/2020-S3 de 17 de mayo” y SCP “297/2020-S3 de 22 de julio”, establecen que no es posible disponer el cumplimiento de una conminatoria cuando la misma no resulta jurídicamente razonable, lo que sucede en el presente caso, ya que no fueron escuchados los argumentos que justifican el despido que fue legal; iv) La estabilidad laboral alegada no es absoluta, por cuanto dentro del marco legal y los convenios internacionales laborales puede ser sometido a discusión en la jurisdicción laboral o administrativa; por lo que, en este caso al no haber permitido su participación en audiencia se incurrió en la vulneración a la seguridad jurídica y consiguiente acceso a la tutela judicial efectiva, pues el despido fue totalmente legal y justificado, ya que el trabajador incurrió en faltas previstas en el art. 16 inc. e) de la LGT; en consecuencia, se vieron en la necesidad de prescindir del referido trabajador por llegar ebrio al trabajo entre otras; y, v) No resulta razonable utilizar la estabilidad laboral a favor de un trabajador que no cumple con sus deberes, además la Resolución de revocatoria no causa estado y puede ser objeto de impugnación por el recurso jerárquico
I.2.3. Participación de la Jefatura Departamental de Trabajo
Jorge Roberto Delgadillo Gutiérrez, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por informe escrito, cursante de fs. 107 a 109, solicitó dar cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-030/2020, refiriendo que: a) La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación; y, b) La
SCP 0583/2012 de 20 de julio, aclara que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en los alcances del DS 495 no constituye una resolución que defina la situación laboral del trabajador; por cuanto, el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, dentro de los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal de Trabajo (CPT) -Decreto Ley 26896 de 25 de julio de 1979-, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, pues la justicia constitucional solo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada, siendo las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de acuerdo al art. 203 de la CPE.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AAC-0062/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 112 a 118, denegó la tutela solicitada, por haberse determinado la inejecutabilidad de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-030/2020, bajo los siguientes fundamentos: 1) De lo expuesto por ambas partes y de la compulsa de la documentación presentada por las mismas, se verifica que la empresa accionada procedió a retirar al impetrante de tutela de su fuente de trabajo de manera intempestiva, sin sustento normativo alguno; por lo que, realizada la denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, la empresa accionada con anterioridad al desarrollo de la audiencia de reincorporación, mediante memorial presentado ante esa instancia laboral el 6 de marzo de 2020, solicitó la suspensión del indicado acto procesal, alegando la ausencia de los representantes de la empresa en mérito a una emergencia; por cuanto, se encontrarían fuera del departamento, manifestando su compromiso de asistir a otra audiencia a fines de aclarar la situación respecto del peticionante de tutela; sin embargo, sin pronunciarse sobre tal petición se procedió a sustanciar el actuado procesal; 2) En audiencia de 9 de marzo de 2020, se presentó la abogada Micaela Chambi Balderrama, portando una carta poder de igual fecha, que le facultaba representar a la empresa accionada en el indicado acto procesal, circunstancia que se encuentra plasmado en el acta del mismo; empero, no se le permitió participar, observándose falta de representación legal y emitiéndose directamente la recomendación de reincorporación laboral realizada por José Fernando Morales Calizaya, Inspector de Trabajo, signada como
MTEPS-JDT CO-UTSI CBBA-JFMC-0525-INF/20 de 28 de abril de 2020, dirigida al Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, siendo base de la conminatoria de reincorporación laboral, que contiene todo lo que se hubiese obrado en relación a la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación que contiene además la transcripción del acta de audiencia de la citada fecha, en la cual se observa que no se consideró ni en sentido positivo ni negativo la solicitud de suspensión de la misma, tanto en su desarrollo como en el informe emitido posteriormente por el Inspector de Trabajo; 3) No obstante de haberse hecho constar que Micaela Chambi Balderrama, estuvo presente en audiencia en representación de la empresa accionada, portando una carta poder, que fue observada, sin dar lugar a su intervención, ni efectuarse su análisis y valoración, recomendándose la reincorporación del trabajador, indicando que se observó la antedicha carta presentada en audiencia conforme al art. 2.VIII de la
RM 868/10; es decir, estableciendo la falta de representación a los fines de su rebeldía y prosecución de la audiencia, emitiéndose la conminatoria de reincorporación laboral, donde contrariamente en el considerando I consta la presencia de la mencionada, en representación de la empresa accionada, así como otros representantes de organizaciones laborales; es decir, como si hubiese tenido participación activa, sin referirse a la participación o lo que se hubiere determinado respecto a la presencia o no del empleador; 4) Dentro del trámite laboral de reincorporación, la empresa accionada presentó ante la nombrada Jefatura, memorial de 13 de marzo de 2020, denunciando la vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa, pidiendo se declare nula la audiencia de reincorporación porque no se le otorgó la oportunidad de exponer los motivos que dieron lugar a la desvinculación laboral del trabajador; sin embargo, dicho escrito no fue considerado ni valorado, a pesar de haberse afirmado la presentación de prueba por parte de la empresa accionada, evidenciándose el incumplimiento de lo establecido en el
art. 2 parágrafos IV y VIII de la RM 868/10, en cuanto al trámite procedimental en relación a la parte empleadora, y si bien en el informe del Inspector de Trabajo se hizo constar el párrafo VIII de la indicada Resolución Ministerial en sentido de la inconcurrencia del empleador o su representante legal en audiencia, considerándose esa situación como plena prueba y aceptación de despido injustificado, no se determinó de forma expresa su rebeldía a los fines de la prosecución de la actuación procesal de reincorporación de 9 de marzo de 2020, y dar inclusive la posibilidad al empleador de reconsiderar el despido, conforme se extrae del acta respectiva de su realización en su ausencia, más aun cuando se hubiera presentado por la parte empleadora memorial de solicitud de suspensión y de manera posterior a su realización un memorial en el que se denuncia la vulneración al debido proceso; 5) La SCP 0168/2015-S3 de 6 marzo, estableció la inejecutabilidad de las conminatorias de las Jefaturas Departamentales del Trabajo cuando se evidencie en su tramitación violación al debido proceso que impidan su ejecución; 6); Evidenciándose que en el proceso laboral de reincorporación, en la audiencia llevada al efecto el 9 de marzo de 2020, no se le dio oportunidad a la empresa accionada de asumir defensa como un elemento del debido proceso y consecuentemente se lesionó el citado derecho previsto en el art. 115.II de la CPE como derecho fundamental y de aplicación directa; por lo que, ante la evidencia clara y precisa de tales vulneraciones conlleva a que el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, deba retrotraer el trámite o procedimiento establecido hasta el estado de realización de la audiencia de reincorporación a los fines de posibilitar el ejercicio pleno de los derechos y garantías de ambas partes a objeto de que sean escuchados por la autoridad administrativa laboral, bajo el principio de igualdad y en función a lo previsto en los DDSS 28699 y 495 respecto a la estabilidad laboral; por cuanto, los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado corresponden ser cumplidos por todos los ciudadanos y más aún por las instituciones establecidas como la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, 7) En función a los lineamientos jurisprudenciales constitucionales citados, debido a la vulneración del derecho a la defensa de la parte accionada como elemento del debido proceso deviene en la inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral.