SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2021-S3
Fecha: 15-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante legal, considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral vinculados con los derechos a la salud, a la alimentación y a la seguridad social; toda vez que, la empresa accionada de manera ilegal y alegando hechos de años atrás, así como las seis faltas consecutivas en las que hubiese incurrido, conforme al
art. 16 inc. e) de la LGT procedió a su desvinculación laboral de la misma, y a pesar de la emisión de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-030/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, que instruyó su reincorporación al último cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponden por ley, esta no fue cumplida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Acerca de los presupuestos a considerar respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral a través de la acción de amparo constitucional
La SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, señaló que : «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”’» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal, considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral vinculados con los derechos a la salud, a la alimentación y a la seguridad social; toda vez que, la empresa IMBA S.A. -ahora accionada- de manera ilegal y alegando hechos de años atrás, así como las seis faltas consecutivas en las que hubiese incurrido, conforme al art. 16 inc. e) de la LGT procedió a su desvinculación laboral de la misma y a pesar de la emisión de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-030/2020 de 24 de junio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que instruyó su reincorporación al último cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponden por ley, esta no fue cumplida.
Ahora bien, identificado el objeto procesal en la presente acción de amparo constitucional, de la revisión de los antecedentes descritos en Conclusiones de este fallo constitucional, así como de lo referido por las partes, se advierte que el impetrante de tutela, fue contratado de manera verbal, por la empresa accionada el 1 de septiembre de 2012, con lugar de trabajo en la planta de producción en el área de pelado-colgado de pollo, con un sueldo promedio de Bs4 500.-; sin embargo, el 28 de febrero de 2020, fue desvinculado de su fuente laboral mediante Memorando RH-108/2020, suscrito por Jritzia Salvatierra Caballero, Encargada de RR.HH.; pues habría incurrido en la causal contenida en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Reglamento (Conclusión II.1); lo que motivó a que el peticionante de tutela acudiera ante el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, autoridad que a ese efecto emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-030/2020, a través de la cual se ordenó a la empresa accionada que por intermedio de su representante legal, proceda a la reincorporación laboral del prenombrado en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como cancelarle el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva, en el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables, computables a partir de su notificación, prohibiéndose también toda clase de acoso laboral y discriminación contra el trabajador una vez que sea efectivamente reincorporado a su fuente laboral; determinación que le fue notificada a la mencionada empresa el 5 de agosto de 2020 (Conclusión II.3); sin embargo, no fue cumplida por la misma, conforme se evidencia del Informe MTEPS-MJQRC-0439-INF/20 de 1 de septiembre de igual año, por el cual se concluyó que en base a la verificación realizada in situ y en mérito a la información recabada del asesor legal y la encargada de RR.HH. el accionante no fue reincorporado a su fuente laboral (Conclusión II.4).
Al respecto, es preciso mencionar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional ante la existencia de jurisprudencia dispersa en cuanto al incumplimiento de las conminatorias emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó los presupuestos doctrinales señalando las siguientes subreglas: “(…) 1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; 1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; 1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; 1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, 1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (las negrillas nos pertenecen).
En ese marco, se concluye que a tiempo de considerar la obligatoriedad del cumplimiento de las conminatorias en materia laboral debe tenerse en cuenta que la acción de amparo constitucional procede de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; asimismo, que la tutela que otorga es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados tanto por el empleado o el empleador, además de establecerse claramente que este Tribunal se encuentra impedido de examinar si el emplazamiento laboral carece de fundamentación o si los elementos probatorios, hechos fácticos o circunstancias, merecían tal pronunciamiento; puesto que, esa labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa debiéndose acatar en todas sus determinaciones.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial, de la relación fáctica anotada, se verifica la emisión de una conminatoria de reincorporación incumplida por la empresa accionada, misma que mediante informe presentado en audiencia de esta acción de defensa alegó que dicha omisión devendría, debido a que, a pesar de que su representante se encontraba en audiencia de reincorporación laboral y que presentó la documentación correspondiente, no se le otorgó el uso de la palabra, menos fue considerada esa circunstancia en el informe de 28 de abril de 2020, pues a su criterio la conminatoria de reincorporación no resulta jurídicamente razonable, ya que no fueron escuchados los argumentos que justifican que el despido del impetrante de tutela fue legal, siendo que el trabajador habría incurrido en faltas previstas en el art. 16 inc. e) de la LGT; por lo que, se vieron en la necesidad de prescindir del prenombrado, tomando en cuenta además que la Resolución de revocatoria no causa estado y puede ser objeto de impugnación aun por el recurso jerárquico.
Sin embargo, independientemente de los fundamentos alegados por la empresa accionada, que en su opinión justificaba el incumplimiento de la citada Conminatoria, ésta se encontraba obligada a cumplir con la reincorporación determinada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, conforme se dispuso, y al no haberlo hecho vulneró los derechos invocados por el peticionante de tutela, teniendo en cuenta además, que la labor de determinar si el despido de un trabajador fue debido a la concurrencia de una causal justificada o injustificada, le corresponde a la jurisdicción ordinaria; pues tampoco se evidenció en la presente causa que el accionante haya sido sometido a un proceso interno y dentro del cual se haya establecido mediante una resolución final que su despido se atribuye a alguna de las causales descritas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; permitiendo a la jurisdicción constitucional, la concesión provisional de la tutela solicitada, debiéndose dar cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS-JDT CO-030/2020, en tanto no exista una decisión administrativa y/o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario; es decir, sin perjuicio que la parte accionada acuda a la judicatura laboral o administrativa para reclamar la pertinencia de la misma, ello en consideración a que la tutela otorgada mediante el presente mecanismo de defensa es enteramente provisional.
En ese entendido, corresponde conceder la tutela solicitada de manera netamente provisional con relación a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral vinculados con los derechos a la salud, a la alimentación y a la seguridad social, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-030/2020, con los alcances dispuestos en la misma, reiterando que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral del impetrante de tutela.
III.3. Otras consideraciones
Así, solucionada la problemática planteada, resulta pertinente hacer colación a lo determinado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en sentido que no correspondía observar el procedimiento imprimido en la emisión de la Conminatoria de Reincorporación laboral objeto de la presente acción de defensa, aun cuando se denuncie una aparente lesión al debido proceso, por cuanto se trata de un aspecto que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 no puede ser cuestionado cuando se denuncia el incumplimiento de dicha conminatoria, concerniendo en cuyo caso, ordenar el cumplimiento provisional de la resolución que ordena la reincorporación del trabajador a objeto de resguardar los derechos a la estabilidad laboral y trabajo. En ese entendido, se exhorta a las autoridades de la indicada Sala para que en futuras actuaciones observen la jurisprudencia emitida por este Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.