SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2021-S3
Fecha: 15-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 26 de mayo de 2020, cursante de fs. 30 a 31 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de extradición contra su persona a solicitud de la República del Paraguay, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo (AS) 122/2016 de 22 de noviembre, ordenó su detención preventiva con fines de extradición, y en consecuencia, el Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, expida el respectivo mandamiento de detención, a ser ejecutada a nivel nacional con auxilio de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debiendo oficiarse en ese sentido a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; por lo que, la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del referido departamento hoy accionada emitió dicho mandamiento, en cumplimiento del cual se encuentra detenido en el Centro de Readaptación Productiva “El Palmar” de Yacuiba del departamento de Tarija.
Cursa un informe de Ariel Isidro Torrez Guerra, Comandante de Frontera Policial de Yacuiba del departamento de Tarija, quien dispuso su detención preventiva, a través de la solicitud de Jairo Alberto Bejarano, Director Regional de la INTERPOL de Yacuiba del citado departamento hoy coaccionado, en el que se estableció su detención preventiva.
De los antecedentes se tiene que estuviese siendo procesado por un exhorto librado por la “Justicia Paraguaya”, emanado de la Corte Suprema de Justicia del citado país, Dirección de Cooperación y Asistencia Judicial Internacional, formalizando el pedido de detención preventiva de los “…autos caratulados Valerio Jorge Mamani s/ Posesión y Tráfico de Cocaína…” (sic), y que la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la circunscripción de Asunción de la República del Paraguay, mediante Auto de “agosto de 2016”, dispuso la rogatoria y exhorto diplomático, solicitando su detención y posterior extradición al Estado Plurinacional de Bolivia; por esas razones, señalando que por la “…Sentencia Definitiva de Nº 4 de febrero de 2.000 dictada por el Juzgado en lo Criminal 8vo de Turno…” (sic), se le impuso la condena de diez años de privación de libertad, más multa de “cuatrocientos millones de guaraníes”, siendo modificada por Sentencia 74 de 11 de septiembre de ese año, que dejó la pena impuesta en cinco años de privación de libertad.
En forma posterior, por Auto Interlocutorio 228 de 5 de julio de 2002, se calificaron los hechos punibles realizados por su parte dándose lugar a su libertad condicional, y estableciendo obligaciones y reglas de conducta por un plazo de prueba de un año y seis meses, mismas que no fueron cumplidas, deviniendo en la revocatoria establecida en el Auto Interlocutorio 336 de 13 de septiembre de igual año, además se ordenó su captura en todo el territorio, determinación que fue reiterada por Auto Interlocutorio 1102 de 30 de julio de 2004.
En ese sentido, el “Código de Ejecución Penal”, dispone el plazo de veinte años para la prescripción de las condenas de cinco a diez años de privación de libertad, mismo que sería aplicable, considerando los Tratados Internacionales suscritos entre ambos países; por lo que, si prescribió el delito se podrá extinguir el mismo. En su caso, el mencionado delito ya prescribió.
Además, la República del Paraguay a través de su sistema judicial debió efectuar su expulsión a objeto de cumplir las medidas impuestas por la autoridad jurisdiccional; las cuales son de difícil cumplimiento bajo la lógica, que un súbdito boliviano permanezca en territorio extranjero para que pueda apersonarse a firmar ya sea de forma semanal y/o mensual, puesto que al ser procesado y sentenciado penalmente, se le dificulta e imposibilita conseguir un trabajo con el cual pueda sustentarse, dándole la posibilidad de residir y acudir a firmar periódicamente; asimismo, “dicha Resolución” señalaba que el accionante tenía la obligación periódica de presentarse al despacho judicial de ese país para firmar, esa determinación fue de imposible cumplimiento; por lo que retornó a su país donde tiene arraigo natural, al contar con familia, domicilio y la posibilidad de conseguir trabajo en ese territorio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga su traslado al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, departamento donde radica su familia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 28 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo manifestó que: a) No se hizo ningún retiro de la presente acción tutelar con relación a Jairo Alberto Bejarano ahora coaccionado, según la SCP 0738/2012 de 13 de agosto, los accionados inclusive pueden ser notificados por cédula o por tablero; por lo que la inasistencia de las autoridades ahora accionadas no sería un óbice para la realización de la audiencia; b) El Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) atendió su caso por conducto regular; el año 2002 en la República del Paraguay, cometio un hecho delictivo relacionado a sustancias controladas; el “5 de julio” por auto interlocutorio se le impuso una pena de cinco años, estando dos años detenido en la cárcel de ese país accedió a una libertad condicional disponiéndose que periódicamente firme en el “…juzgado criminal octavo de turno de Asunción-Paraguay, mediante la jueza de ejecución penal de ese territorio…”(sic), de acuerdo a procedimiento similar que existe en “nuestra” legislación; sin embargo, contando con una familia que residía en Bolivia y al ser muy difícil establecerse en el país de Paraguay; es decir, conseguir trabajo y domicilio, retornó a Bolivia, quedando la causa abierta y después de quince años cuando se encontraba en terrirorio Boliviano se enteró que estaba siendo buscado por la “justicia Paraguaya”; c) En la legislación paraguaya el delito por el cual se le siguió prescribió, debiendo considerar que en Bolivia los delitos de Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1998- prescriben máximo a los diez años, en su caso transcurrió más de quince años; d) Cuando el accionante se encontraba en el municipio de “Yacuiba” del departamento de Tarija fue arrestado y aprehendido, notificándole con el mandamiento de detención y no así con el AS 122/2016 pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se dispuso su búsqueda a petición de una solicitud de extradición de la República del Paraguay, notificándole con el mandamiento de aprehensíon en la provincia Gran Chaco del referido departamento, disponiéndose su detención preventiva por la Jueza hoy accionada para fines de extradición el 10 de diciembre de 2019. El Código de Procedimiento Penal señala que el Tribunal Supremo de Justicia tiene diez días a partir de que se disponga la detención para establecer si se da curso o no a la extradición, habiendo transcurrido más de seis meses sin tener respuesta del Órgano Jurisdiccional; por ello, se presentó la acción de libertad identificando un tercero interesado para demostrar que cuando la Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Villa Primero de Mayo la Capital del departamento de Santa Cruz se encontraba de turno en diciembre -se entiende de 2019-, se solicitó en dos oportunidades que “…se sume una defensa técnica…”(sic), explicando que no procedía la extradición, adjuntándose un informe de Trabajo Social de la Dirección Departamental de Defensa Pública de Santa Cruz, en el que se estableció que el accionante tiene esposa y un bebé que nació en “febrero”; y, e) Acudió ante la Jueza ahora accionada, adjuntando el certificado de permanencia y conducta, donde se evidencia que no tiene una mala conducta dentro del Centro de Readaptación Productiva “El Palmar” de Yacuiba y que estaría detenido desde el 11 de diciembre de 2019 a la fecha -se entiende audiencia de consideración de esta acción tutelar-, pidiéndole en reiteradas oportunidades que pueda ser trasladado al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; empero, no tuvo respuesta al respecto, considerando que su causa se encuentra en el Juzgado de Instrucción Penal Décimosegundo de la Capital del mencionado departamento y que ejerce el control jurisdiccional, en razón a que vendría a ser como una representación, en ese caso, del Tribunal Supremo de Justicia en primera instancia. Asimismo solicito el referido traslado para estar en contacto con sus familiares; y en caso de que el Tribunal Supremo de Justicia disponga el cumplimiento de la condena, sea en el territorio boliviano, y así poder beneficiarse con el indulto; por lo que, pide se conceda la tutela en parte o en todo, para que “Defensa Pública” pueda gestionar su libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asitió a la audencia ni remitió informe alguno, pese a su citación, cursante a fs. 33 y 35.
Jairo Alberto Bejarano, Director Regional de la INTERPOL de Yacuiba del departamento de Tarija, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno, por falta de notificación.
I.2.3. Participación de la tercera interviniente
Caly Erika Barrancos Rojas, Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Villa Primero de Mayo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia ni remitió informe, pese a su citación vía WhatsApp, cursante a fs. 33.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 28/20 de 28 de mayo, cursante de fs. 41 a 42, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se debe considerar la legitimación pasiva en acciones de libertad establecida en la “SC 0827/2010 de 1 de agosto”; y, 2) De acuerdo al trámite para la extradición, a través de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se emitió el AS 122/2016, dirigido a los jueces de instrucción penal para que procedan a la aprehensión del accionante, pero son los jueces mencionados ante un caso de detención preventiva con fines de extradición, como también lo determinó la jurisprudencia, los que ejecutan la orden dispuesta por las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que la jueza hoy accionada carece de legitimación “activa”; puesto que en todo caso los que deben proporcionar una respuesta a la vulneración de sus derechos o respecto a sus solicitudes, son los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y no así los hoy accionados; en consecuencia, el accionante debe solicitar a dichos Magistrados una respuesta oportuna y eficaz.