SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2021-S3

Fecha: 15-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; puesto que habiéndose ejecutado el mandamiento de aprehensión con fines de extradición emitido en su contra, la Jueza ahora accionada: i) Hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no dio respuesta a su solicitud de traslado del Centro de Readaptación Productiva “El Palmar” de Yacuiba del departamento de Tarija al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, debido a que su familia se encuentra en el referido departamento, teniendo un bebé recien nacido; y, ii) Con relación al control jurisdiccional de su causa, no consideró que no corresponde su extradición al haber prescrito el delito por el cual fue sentenciado en el país requirente de -Paraguay-, por cuanto el mismo establece un máximo de veinte años y en su caso transcurrió más de quince años, y que en el caso de disponerse el cumplimiento de la condena, sea el mismo en el territorio boliviano, y así poder beneficiarse con el indulto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’ (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Principio de presunción de veracidad

Si bien la normativa constitucional al momento de la presentación de las acciones de defensa, incluida la acción de libertad, exige la presentación de pruebas, no obstante, se debe tener en cuenta que al tratarse de posibles vulneraciones de derechos fundamentales, y por la premura de otorgar la tutela, también se pude acudir a las pruebas que existan aun estas sean mínimas, apoyando la decisión, en algunos casos, en lo que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado como el principio de presunción de veracidad, en ese sentido la SCP 0183/2019-S4 de 25 de abril, confirmando el entendimiento de la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, al respecto señaló: “…el art. 232 de la CPE, establece que: ‘La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados’ (…) y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.

Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (el resaltado nos pertenece).

III.3. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido

Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; puesto que habiéndose ejecutado el mandamiento de aprehensión con fines de extradición emitido en su contra, la Jueza ahora accionada: a) Hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no dio respuesta a su solicitud de traslado del Centro de Readaptación Productiva “El Palmar” de Yacuiba del departamento de Tarija al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, debido a que su familia se encuentra en el referido departamento, teniendo un bebé recien nacido; y, b) Con relación al control jurisdiccional de su causa, no consideró que no corresponde su extradición al haber prescrito el delito por el cual fue sentenciado en el país requirente de -Paraguay-, por cuanto el mismo establece un máximo de veinte años y en su caso transcurrió más de quince años, y que en el caso de disponerse el cumplimiento de la condena, sea el mismo en el territorio boliviano, y así poder beneficiarse con el indulto.

De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante AS 122/2016 de 22 de noviembre, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordeno la detención preventiva del accionante con fines de extradición, disponiendo para tal efecto que el Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, expida el respectivo mandamiento de detención para ser ejecutado a nivel nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial, debiendo oficiarse en ese sentido a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Conclusión II.1.). A través del decreto de 17 de febrero de 2017, la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso que por el Juzgado de Instrucción Penal de turno de la Capital del citado departamento, se expida el respectivo mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra el accionante, en cumplimiento del AS 122/2016, una vez diligenciado se remita las actuaciones a esa Presidencia para los fines consiguientes (Conclusión II.2.). Consecuentemente, por proveído de 21 de igual mes y año, Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, ahora accionada, señaló que en cumplimiento del AS 122/2016, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, se libre mandamiento de detención preventiva con fines de extradición de “…VALERIO JORGE MAMANI, nacido el 16 de diciembre de 1.9 con cédula de identidad Nº 4400077, mandamiento de Detención para el ámb Nacional, el que podrá ser ejecutado en cualquier lugar de Bolivia con el auxilio INTERPOL o cualquier otro organismo policial. (…) Ejecutado el mandamiento, la detención se cumplirá en penitenciaría del lugar donde haya sido habido, debiendo la autoridad comisiona remitir informe a éste despacho inmediatamente de su cumplimiento, para remitir Tribunal Supremo de Justicia la diligencia en original. Asimismo, debe notificarse al detenido con una copia de todo lo actuado y del mandamiento Detención concediéndole el término de diez (10) días desde su legal citación pa que asuma su defensa. A tal efecto Ofíciese a la Dirección Departamental INTERPOL” (sic [Conclusión II.3.]). En ese sentido, la Jueza hoy accionada el 21 de febrero de 2017, emitió el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición librado contra el accionante, en cumplimiento del AS 122/2016 (Conclusión II.4.).

En forma posterior, cursa Informe de 10 de diciembre de 2019, suscrito por Jairo Alberto Bejarano, Director Regional de la INTERPOL de Yacuiba, hoy coaccionado, dirigido al Fiscal de turno, indicando que a las 9:45 horas de esa fecha, personeros de Migración de Bolivia “remitieron” a las oficinas de la FELCC y luego se puso en conocimiento de la citada Dirección Regional, sobre la detención del accionante, teniéndose a partir del sistema de Migraciones de personas buscadas activada la alerta roja, el mismo que estaría siendo requerido por la República del Paraguay, por el delito de tráfico de sustancias controladas, extremo que se comunicó a la Dirección Nacional de la INTERPOL para obtener información y se proceda a la extradición (Conclusión II.5.). De esa manera, consta acta de la notificación practicada el 11 de diciembre de 2019 a las 10:00 horas por Jairo Alberto Bejarano -ahora coaccionado- al accionante, con el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición con el AS 122/2016 (Conclusión II.6.). A través del oficio CITE: 57/2019 de 12 de diciembre, el Director Regional de la INTERPOL de Yacuiba, hoy coaccionado, informó a Ariel Isidro Torrez Guerra, Comandante de Frontera Policial de Yauiba, sobre la ejecución del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición del accionante (Conclusión II.7.); y, por oficio Cite 1964/19 de 12 de diciembre de 2019, Ariel Isidro Torrez Guerra, Comandante de Frontera Policial de Yacuiba del departamento de Tarija, informó al Director Departamental de la INTERPOL, sobre la ejecución del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición del accionante y su notificación respectiva con el AS 122/2016 (Conclusión II.8.).

A través del memorial presentado el 24 de diciembre de 2019 ante el Juez de Instrucción Penal Décimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de la Jueza ahora accionada, el accionante solicitó su traslado al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, por motivos de entorno familiar, conforme al informe socioeconómico y control jurisdiccional en razón de territorio (Conclusión II.9.).

Mediante proveido de 28 de febrero de 2020, la Jueza hoy accionada, ante el oficio CITE 0216/2020 de 26 de febrero, suscrito por el Director Departamental de la INTERPOL Santa Cruz, haciendo mención al informe respecto a que el accionante se encuentra recluido en la Carcel Pública “El Palmar” de Yacuiba del departamento de Tarija desde el 11 de diciembre de 2019 (fs. 38), ordenó la notificación del Embajador de la República del Paraguay a efectos de que concluya con el trámite de extradición, sea mediante Comisión Instruida a la ciudad de La Paz, y se remita a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz para su diligenciamiento (Conclusión II.10.).

En cuanto a la problemática identificada en el inc. a)

La Jueza ahora accionada hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no respondió a su solicitud de traslado del Centro de Readaptación Productiva “El Palmar” de Yacuiba del departamento de Tarija al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, debido a que su familia se encuentra en el referido departamento teniendo un bebé recién nacido.

Con relación al control jurisdiccional de su causa de acuerdo a los antecedentes del proceso se tiene que en efecto, mediante memorial presentado el 24 de diciembre de 2019 ante el Juez de Instrucción Penal Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de la Jueza hoy accionada, el accionante solicitó su traslado al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, por motivos de entorno familiar, conforme al informe socioeconómico y control jurisdiccional en razón de territorio (fs. 29 y vta.).

En ese sentido, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.

En ese contexto, considerando la problemática planteada corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, a partir del cual se tiene que, el accionado en la acciona de libertad, siendo funcionario público, tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados, puesto que de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos; en el presente caso, ante la ausencia de la autoridad ahora accionada en la audiencia de consideración de esta acción de libertad y la falta de remisión de su informe a la Jueza de garantías, se tiene por veraz la denuncia efectuada por el accionante en su contra; es decir, el ser responsable de una indebida dilación en la respuesta a la solicitud de traslado al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, por motivos de entorno familiar, efectuada mediante el memorial de 24 de diciembre de 2019 y control jurisdiccional en razón de territorio.

En aplicación a la jurisprudencia citada respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y considerando los antecedentes señalados precedentemente, la autoridad jurisdiccional hoy accionada, a tiempo de conocer el memorial de 24 de diciembre de 2019, mediante el cual le pidió su traslado al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, debió atender el mismo y dar una respuesta de forma pronta y oportuna conforme corresponda a derecho, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que dicha solicitud tiene que ver directamente con la detención preventiva que viene cumpliendo como efecto de su extradición, más aún considerando que su función en tramites como el objeto de autos es precisamente de colaborar con el Tribunal Supremo de Justicia sobre todos estos aspectos que tienen que ver con la detención preventiva del accionante.

En ese sentido, conforme se tiene de antecedentes, ante la falta de informe alguno de la autoridad ahora accionada a objeto de controvertir lo denunciado, o bien informar las razones de la demora en la respuesta de lo extrañado, corresponde en aplicación de la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, dar por ciertos los extremos denunciados, en observancia del principio de presunción de veracidad, y por consiguiente, conceder la tutela solicitda.

Respecto a la problemática identificada en el inc. b)

El accionante denuncia que la Jueza hoy accionada no consideró que no corresponde su extradición al haber prescrito el delito en el país requirente de -Paraguay-, por cuanto el mismo establece un máximo de veinte años y en su caso transcurrió más de quince años, y que en caso se disponga el cumplimiento de la condena, sea el mismo en el territorio boliviano, y así poder beneficiarse con el indulto.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: 1) El acto vulnerado, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En cuanto al primer presupuesto, se tiene que la denuncia planteada por el accionante a través de la acción de libertad objeto de autos, no se consideró que no corresponde su extradición al haber prescrito el delito en el país requirente de -Paraguay-, por cuanto el mismo establece un máximo de veinte años y en su caso transcurrió más de quince años, y que en el caso de que se disponga el cumplimiento de la condena, sea en el territorio boliviano, y así poder beneficiarse con el indulto, no está vinculada de manera directa con la libertad del accionante; puesto que si bien se restringió su libertad fue justamente como efecto de la solicitud de la extradición; es decir, como resultado de la procedencia establecida de dicha solicitud; por lo que corresponde que la misma siga el tramite previsto por ley, siendo las autoridades competentes las que determinen si corresponde o no dar curso a dicha extradición. En ese sentido, en el caso concreto el acto vulnerado denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no concurren.

Sobre el segundo presupuesto, tampoco se advierte que hubiese existido indefensión absoluta del accionante, en razón a que se encuentra participando de manera activa dentro de la tramitación del proceso penal seguido en su contra, extremo que se tiene acreditado justamente a partir de la solicitud efectuada mediante memorial presentado el 24 de diciembre de 2019 ante el Juez de Instrucción Penal Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de la Jueza ahora accionada, descrita en la (Conclusión II.9.); por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

Por consiguiente, respecto a este punto, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si el accionante considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, via idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculados a la libertad.

En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela.

De las actuaciones del Juez de garantías

Del análisis del expediente, consta que ante la presentación de la acción de libertad que es objeto de esta revisión, la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, dictó el Auto de Admisión de 27 de mayo de 2020, mediante el cual admitió esta acción tutelar y señaló audiencia para su consideración y resolución para el mismo día a las 12:15 horas, previa citación a las partes en su domicilio señalado.

Sin embargo, esa audiencia fue suspendida por no encontrarse corriente el expediente, advirtiendo la Jueza de garantías la falta de citación al coaccionado Jairo Alberto Bejarano, Director Regional de la INTERPOL Yacuiba ahora coaccionado, motivo por el cual, se señaló una nueva audiencia para el 28 de mayo de 2020, a las 9:30 horas, ordenando su “notificación” (fs. 36); dicha audiencia fue instalada sin cumplirse las formalidades de ley, señalándose que: “De acuerdo al informe de la secretaria, tal como se mencionó anteriormente, no habiéndose notificado a uno de los accionados, asimismo como manifiesta el abogado del accionante que quiere hacer retiro de la acción con relación a Jairo Alberto Bejarano, una vez admitida ya no se puede hacer uso del retiro, en todo caso llevaremos esta acción, como la presente acción va en revisión ante el Tribunal Constitucional, el accionante tiene derecho hacer uso a su derecho de presentar su defensa, documentación ante dicho tribunal…” (sic) (fs. 39); el retiro mencionado por la autoridad de garantías, fue negado en audiencia por el accionante (fs. 39).

En ese sentido, se tiene que la Jueza de garantías al proceder de la manera referida precedentemente, hizo caso omiso a la previsión del art. 126.I de la CPE, el cual determina que una vez presentada la acción de libertad, se señalará audiencia dentro del plazo de veinticuatro horas, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a la misma y se practique la citación personal o por cédula a la autoridad o a la persona denunciada, aspecto que también se encuentra establecido por el art. 49.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional consecuentemente debería proceder a anular obrados, ordenando la citación al coaccionado Jairo Alberto Bejarano, Director Regional de la INTERPOL Yacuiba, con la demanda de acción de libertad planteada en su contra, justamente precautelando su derecho a la defensa, dejando sin efecto la Resolución objeto de revisión; empero, por razones de economía procesal, tomando en cuenta la forma de resolución de esta acción de libertad y al no haberse evidenciado ninguna denuncia en contra del nombrado respecto a alguna vulneración de los derechos del accionante, corresponde emitir el presente fallo constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.