SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2021-S3

Fecha: 15-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 106 a 115 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de concurso de méritos y examen de competencia, el 2005 optó al cargo de Odontóloga de Base en el “Hospital JAPO” de la Red de Servicios de Salud XII Tapacarí, dependiente del SEDES de Cochabamba, entregándole el Memorándum 009679 el 15 de noviembre de 2005; posteriormente, el 18 de mayo de 2010, se instruyó su transferencia para prestar servicios en el Centro de Salud Ramadas.

Refiere que, el 2014 se le presentaron problemas de salud ocasionados a raíz de que se encontraba trabajando a una altura de más de 3 000 m sobre el nivel del mar, siendo diagnosticada conforme certificados emitidos por varios médicos con hipertensión arterial dependiente de la altura, siendo dichos antecedentes puestos a conocimiento de su empleador (SEDES), solicitó se realice una evaluación por enfermedad, así por Informe Técnico Médico de Evaluación y Calificación por Riesgo Común de la Jefatura Regional de Salud Ocupacional del SEDES de Cochabamba, firmada por el responsable de dicha unidad, fue diagnosticada con hipertensión arterial en estudio, recomendando su reubicación; ante lo cual y siendo que se encontraba trabajando y viviendo a una altura superior recomendada, solicitó el 11 de mayo de 2015, su traslado por salud y al no ser atendida fue reiterada el 18 de junio de igual año, suscitándose posteriormente varias peticiones, mereciendo estas respuesta para que se proceda a la rotación por salud; empero, en el trascurso de esas solicitudes sufrió una parálisis facial derecho a “frigori”, ratificando los informes médicos las recomendaciones que sugerían su traslado a un centro médico por debajo de los 2 500 m sobre el nivel del mar; es así, que a la espera de que se produzca su traslado por razones de salud aguardó hasta el siguiente año, emitiéndose el Informe Cambio de Puesto de Trabajo de 21 de enero de 2016, por el Dr. Jaime Benitez Aliendre, diagnosticándola con hipertensión arterial sistémica relacionada con la altura, artrosis de la rodilla izquierda, síndrome vertiginoso y ansioso, concluyéndose que padece de enfermedad crónica con diagnóstico por cardiología y otorrinolaringología, con una limitante severa en el desempeño laboral al trabajar en altura por patologías que presenta, recomendándose en forma urgente traslado de fuente de trabajo a un centro médico por debajo de los 2 500 m sobre el nivel del mar por hipertensión arterial sistémica recurrente relacionada con la altura y el síndrome vertiginoso, y habiéndose deteriorado su salud en el tiempo de espera, el 25 de enero de “2015” reiteró su petición de traslado, el cual no mereció respuesta, por lo que reiteró la misma el 6 de mayo de 2016, mereciendo respuesta mediante Nota SEDES/RRHH/165/16 de 8 de junio de ese año, recomendando dar curso a su solicitud de traslado por motivos de salud a otro centro de salud que se encuentre a menos de 2 500 m sobre el nivel del mar; sin embargo, dicho traslado no se concretó.

Indica que el 15 de junio de 2016, en base a un informe legal, solicitó su cumplimiento y ejecución, mereciendo la Nota CITE SEDES DIR 1045/16 de 19 de diciembre de 2016; mediante la cual, le indicaron que a la “fecha” no contarían con ítems acéfalos; así en el trascurso de ese tiempo y sin descuidarse de sus controles médicos, fue adjuntando informes médicos, los cuales daban cuenta de su lamentable estado de salud y que sugerían de forma constante y urgente su traslado a un centro médico que esté igual o menor a 2 500 m sobre el nivel del mar; por lo que, el 24 de septiembre de 2018 solicitó de forma urgente cambio de lugar de trabajo ajuntando el Informe Cambio de Puesto de Trabajo de 12 de igual mes y año, que sugería su traslado de forma urgente por padecer enfermedad crónica, la cual mereció el CITE SEDES DIR 1389/18 de 27 de noviembre de 2018, adjuntando informe general por la Unidad de Asesoría Legal y la Sub Unidad de RR.HH. del SEDES de Cochabamba, en el que éste último con la finalidad de salvaguardar su salud se digirió a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad para que autorice o no su traslado a otro centro o establecimiento con otro ítem por causales de fuerza mayor quedando en calidad de invitada; informe que vulnera su derecho al trabajo y la institucionalización, y sin que exista un pronunciamiento definitivo por parte de dicha autoridad, dejándola en completa indefensión.

Manifiesta que ante tantas reiteraciones, las mismas merecieron las ratificadas respuestas de no contar con ítem acéfalos, siendo el 26 de marzo de 2019, hospitalizada de emergencia por cuatro días en la “Clínica Morales” con diagnóstico de accidente vascular cerebral, hipertensión arterial, con cuadro de crisis hipertensiva, presentando hemiparesia izquierda, recomendándose evitar viajar a grandes altitudes.

Refiere que, el 14 de noviembre de 2019, mediante CITE: CE/RRHH/465/2019 de la misma fecha, firmado por el Responsable de la Sub Unidad de RR.HH., el Jefe de la Unidad de Planificación y el Director Técnico, todos del SEDES de Cochabamba, le hacen conocer que se consideró y aceptó su solicitud y que la transferencia debió realizarse en ese periodo; empero, debido a los conflictos sociales no se habría podido proceder con la transferencia; siendo posteriormente notificada el 3 de junio de 2020 con el Memorándum 0002599 de 27 de mayo de 2020, por el que se le transfiere y designa funciones al Centro de Salud Ramadas, la cual se encuentra a 3 000 m sobre el nivel del mar y el Centro de Salud Japo a 4 000 m sobre el nivel del mar, no cumpliendo con las recomendaciones de los médicos tratantes de la Unidad de Salud Ocupacional y los Informes Legales, continuando con la vulneración de sus derechos constituciones de proteger su vida y salud en su fuente de trabajo, debido a que permanecer a una altura superior de 2 500 m sobre el nivel del mar con una enfermedad crónica de hipertensión es poner en riesgo su vida; bajo ese entendido, el 12 de junio de 2020 mediante memorial puso en conocimiento del actual Director del referido Servicio Depatamental, las razones por las que su traslado a Ramadas no cumplía con las recomendaciones médico legales, solicitando sea transferida a un centro de salud de la misma red que se encuentre al nivel requerido, el cual mereció el Informe Legal de 10 de agosto de 2020, que ratificó que la solicitud de traslado se encontraba justificada; sin embargo, le pidieron que actualice los certificados médicos y pese a que se cumplieron con dichos requerimientos, pretenden anteponer burocracias, evasivas y pretextos de la inexistencia de ítem acéfalo para poder transferirla a otro establecimiento de salud, conforme a las recomendaciones vertidas por la Unidad Jurídica de la mencionada entidad.

Por lo expuesto, se constata que el Director del SEDES de Cochabamba a cargo del ahora coaccionado, omitió conminar y hacer cumplir a la Sub Unidad de RR.HH. de esa entidad, las reiteradas conclusiones y recomendaciones de Asesoría Legal según “…informe con CITE N°:U.J./609/2020 (…) de 10 de agosto de 2020 (…) e Informe Legal con CITE: SEDES/AL/254/2016 (…) de 24 de mayo de 2020…” (sic), emitido por la Asesora Legal desde el 2016 y reiterado en agosto de 2020, realizando únicamente su remisión según recomendaciones del último informe legal; toda vez que, a la “fecha” no se efectuó su traslado, puesto que continúa desempeñando sus funciones en el Centro de Salud Ramadas, así como el referido Director no le dio una respuesta formal y clara sobre su traslado, omitiendo pronunciarse respecto a sus reiterados memoriales, vulnerando su derecho a la petición y a una información pronta y oportuna; por su parte, el coaccionado Raúl Arce García, se resiste a dar cumplimiento a su traslado, quien mediante CITE: CI/RRHH/254/2020 de 1 de octubre, haciendo alusión al Manual de Procedimientos Técnicos para la Asignación, Remuneración y Evaluación de Servicios Personales del Programa Apoyo Salud-Ítems, le indicó que su Ítem 40041 IDH se encontraría territorializado conforme a la “Resolución Prefectural 612/2005”, aludiendo que no era posible su traslado a título de la aplicación de un manual y una resolución prefectural anteponiendo dichas normas por encima de sus derechos humanos, constitucionales e internacionalmente protegidos, e indicando asimismo en el penúltimo párrafo del CITE: CI/RRHH/254/2020, que se estaría a la espera de contar con un ítem acéfalo para poder transferirla a otro establecimiento de salud, argumento que fue utilizado desde la gestión 2016, habiendo transcurrido más de cuatro años sin que dichas acefalias se den, atentándose flagrantemente contra sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la petición, a la salud, a la vida y a la salud ocupacional, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I y II, 24, 35 y 46 la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 3, 7, 8, 21.2 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 1, 4 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga su traslado por razones de salud a una fuente laboral con una altura no mayor de 2 500 m sobre el nivel del mar y cerca de un hospital de tercer nivel, conservándose la misma categoría y remuneración salarial, con costos y costas, toda vez que viene peregrinando por más de cuatro años padeciendo esa enfermedad y sufriendo graves secuelas producto de los accidentes cerebro vasculares.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2020 a través de la plataforma virtual BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 167 vta.; en presencia de la peticionante de tutela, asistida de su abogada y el representante legal de los accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Yercin Mamani Ortíz y Raúl Arce García, Director y Responsable de la Sub Unidad de RR.HH., respectivamente del SEDES de Cochabamba, a través de su representante legal, por informe escrito cursante de fs. 161 a 165 y en audiencia virtual, manifestaron que: a) La impetrante de tutela presentó sus solicitudes de traslado de lugar por problemas de salud, no siendo evidente de que sus peticiones no hayan sido respondidas por el referido SEDES, conforme a las mismas aseveraciones de la indicada servidora pública al señalar que producto de sus solicitudes emergieron informes legales que determinaron recomendaciones a la MAE, autoridad que a su turno generó varios actos administrativos para dar respuesta a sus peticiones; b) No obstante los cambios de autoridades del SEDES de Cochabamba y la inestabilidad de los cargos que ocupan los funcionarios en la gestión, incluso contraviniendo la normativa que regula los ítem IDH y el tiempo de cuarentena con personal reducido, se logró generar el traslado de la peticionante de tutela al Centro de Salud Ramadas, conforme el Memorándum 0002599, tratando de asistir con la salud de la servidora pública que de una u otra manera reduce la altura sobre el nivel del mar a la que se encontraba en el Centro de Salud Japo, es decir de 4 000 m sobre el nivel del mar, conforme además a las recomendaciones del Asesor Legal de realizar una transferencia temporal a un centro de salud que se encuentre al nivel requerido, así a la fecha los responsables de Salud Oral del SEDES, fueron a verificar el centro de salud que se encuentre a 2 500 m sobre el nivel del mar en la misma red donde se encuentra institucionalizada la funcionaria, pero no se cuenta con un sillón odontológico, demostrándose la complejidad de mover a un servidor público profesional de salud, dependiendo dichos centros de salud de los municipios para su funcionalidad no siendo el SEDES quien puso en esa situación a la funcionaria;
c) Los Informes Legales emitidos por los abogados del referido Servicio Departamental según el art. 48.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, son facultativos y no obligatorios para la autoridad administrativa para resolver cualquier asunto, por lo que no obligan a la MAE a conminar a sus dependientes a su cumplimiento e incluso puede apartarse y tomar otra decisión, por lo que no corresponde indicar que el Director del SEDES de Cochabamba no conminó al Responsable de la Sub Unidad de RR.HH. a dar estricto cumplimiento a lo determinado en dichos informes legales que recomendaban el traslado por motivos de salud de manera temporal a un centro que esté a 2 500 m sobre el nivel del mar; d) El Informe del mencionado Responsable, manifiesta todos los actos administrativos realizados adjuntando documentación que acredita tal extremo e incluso de todos los otros actos administrativos de los diferentes responsables de RR.HH, demuestran los intentos de ver el movimiento de traslado de la servidora pública sin tener que afectar a otro odontólogo para dar espacio, demostrando de esa manera que el indicado Servicio Departamental en ningún momento vulneró derechos de la accionante; e) De igual manera el Coordinador de la Red de Tapacarí, en su reporte describe la situación geográfica poblacional y altitud de todos los centros de salud de esa jurisdicción, en el que se establece que el Centro de Salud Ramadas se encuentra a una altitud de 2 650 y no a 3 000 m sobre el nivel del mar como señala la impetrante de tutela; f) Se debe tener presente que el caso de la peticionante de tutela no es el único que preocupa para los acercamientos a los hospitales de tercer o segundo nivel para su atención por temas de salud, se tienen personas realizando quimioterapias, madres con niños con síndrome de Down y otras patologías que solicitan la transferencia de sus lugares de trabajo, que en su mayoría son institucionalizados; g) La accionante alega como vulnerado su derecho de petición, empero de manera objetiva se demuestra que el SEDES respondió a la impetrante de tutela mediante notas e informes legales y los mismos dieron lugar a los intentos del traslado de la peticionante de tutela como servidora pública institucionalizada como odontóloga del Centro de Salud Japo que se encuentra en Tapacarí y que a la “fecha”, pese a las complicaciones de existir normativa interna institucional que regula los ítems IDH, se logró trasladarla al Centro de Salud Ramada que está a 2 650 m sobre el nivel del mar y sigue trabajando con los Responsables de Salud Oral a efecto de lograr un espacio de trabajo en un lugar donde la altura sea aún más baja; h) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la salud, el SEDES no obligó a la servidora pública a ganar un ítem en un lugar donde le generaría complicaciones de salud, no se le prohíbe su atención médica como lo realizan todos los funcionarios institucionalizados independientemente de sus patologías, más al contrario el referido Servicio Departamental, realizó los análisis técnicos de movimientos de personal para no afectar a otros servidores públicos que tienen los mismos derechos que la accionante y hasta con diagnósticos más complejos; por lo que, se atenuó la altitud del lugar en el que trabaja con la transferencia al Centro de Salud Ramadas; i) No se vulneró su derecho a un trabajo digno, dado que se encuentra trabajando de manera permanente en el centro de salud acorde a su especialidad, con un salario acorde a su cargo en un centro de salud que cuenta con un sillón odontológico cumpliendo las jornadas establecidas y con todos los beneficios y cargas sociales; por lo que, no está trabajando en condiciones no adecuadas o indignas sino en condiciones óptimas; y, j) Conforme al art. 2 del Decreto Supremo (DS) 25233 de 27 de noviembre de 1998, los SEDES son Órganos desconcentrados de los ahora gobernaciones y dependen linealmente del Gobernador y funcionalmente de lo que ahora es la Secretaría de Desarrollo Humano Integral, por lo que en caso de no haber supuestamente recibido respuesta a sus notas, podía haber acudido a dichas instancias administrativas para el reclamo de su derecho de petición, al no hacerlo no cumplió con los requisitos de subsidiariedad; asimismo, en cuanto a que el acto administrativo válido en este caso es el Memorándum 0002599, si bien la impetrante de tutela no estaba de acuerdo tenía la posición de plantear los recursos de revocatoria y jerárquico hasta el agotamiento de vías, y una vez concluida la misma recién acudir a la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AAC-0064/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 168 a 177 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La peticionante de tutela, alega en la presente acción de amparo constitucional la vulneración de los derechos a la petición, a la salud, a la vida y a la salud ocupacional, solicitando como tutela que las autoridades en salud ahora accionadas cumplan con las recomendaciones efectuadas en los informes médicos citados, respecto a su estado de salud y el cambio de puesto de trabajo a un centro de salud de tercer nivel cercano, que se encuentre a una altura no mayor a los 2 500 m sobre el nivel del mar, conservándose su misma categoría y nivel salarial, argumentando referente al coaccionado Raúl Arce García, a quien el Director de SEDES de Cochabamba
-ahora accionado-, le remitió los informes legales que alude, se hubiera resistido a dar cumplimiento a su traslado, sustentando su determinación en un Manual de Procedimientos Técnicos para la Asignación, Remuneración y Evaluación de Servicios Personales del Programa Apoyo a Salud-Ítems, ignorando los indicados informes legales, con lo cual se estuviera evadiendo y retrasando su traslado, señalando igualmente que la espera de contar con un ítem acéfalo para su transferencia y que el Director del SEDES de Cochabamba, omitió conminar y hacer cumplir a la Sub Unidad de RR.HH. de la misma entidad, las reiteradas conclusiones y recomendaciones referidos en los informes legales, no otorgándole respuesta formal sobre su petición de traslado por motivos de salud; 2) De la compulsa realizada a los elementos probatorios presentados por ambas partes, se evidenció que la accionante, el 2005 postuló a un concurso de méritos para optar el cargo de odontóloga de base en el Centro de Salud Japo, perteneciente a la Red de Servicios de Salud Tapacarí, dependiente del SEDES de Cochabamba, del último Informe de 16 de noviembre de 2020, emitido por el Responsable de la Sub Unidad de RR.HH. de la referida entidad, es evidente que la impetrante de tutela conforme al Informe Médico Ocupacional de Cambio de Puesto de Trabajo de la Caja de Salud CORDES Cochabamba de 27 de agosto de 2020, emitido por el Médico Evaluador Jaime Benitez Aliendre, se extrae el diagnóstico de hipertensión arterial recurrente, dislepidemia mixta, obesidad grado 1, diagnostico por cardiología, hipertensión arterial sistémica dependiente de altura, recomendándose de forma definitiva que se realice el cambio de puesto de trabajo a un puesto médico odontólogo cerca de un Centro Médico de Tercer Nivel por las secuelas y complicaciones de hipertensión arterial sistémica recurrente relacionada con la altura y síndrome vertiginoso cerebro vascular, con el fin de precautelar la integridad y salud de la trabajadora; 3) Estando establecida la situación de salud de la peticionante de tutela y las sucesivas solicitudes de traslado a otro centro de salud, se observa que los mismos fueron atendidos por SEDES también de manera sistemática, conforme a los informes emitidos que atendieron las peticiones de traslado, entre ellos, la emitida por la “Dra. Jimena R. Asillanes, Asesora Legal (…) con CITE 254/2016 de 24 de mayo…” (sic) y que en su recomendación dirigida a la entonces Directora del SEDES, se indica que se dé curso a dicha solicitud de traslado por motivos de salud a otro centro que se encuentre menos de 2 500 m sobre el nivel del mar de forma temporal mientras pueda realizar el tratamiento médico especializado, al encontrarse la misma institucionalizada al Centro de Salud Japo de la Red Tapacarí, con Ítem 40041 IDH territorializado conforme a “Resolución Prefectural 612/2005”; por lo que, a los fines de atender la solicitud de la accionante la Directora del SEDES, impetró que se emitan tales informes, indicando además que la situación laboral no permitirá realizar su traslado a no ser dentro de la propia área de salud al cual fue asignado el referido ítem; teniéndose igualmente respuestas realizadas a la impetrante de tutela de manera sucesiva, en cuanto a estar a la espera de un ítem acéfalo para dar curso a su petición, lo cual aconteció el 8 de junio del “presente año”, posibilitando su traslado del Centro de Salud Japo al Centro de Salud Ramadas, mediante Memorándum 0002599 con su mismo ítem a fin de no afectar sus derechos y que de acuerdo al Informe presentado por el SEDES, dicha localidad se encontraría aproximadamente a 2 600 m sobre el nivel del mar, toda vez que se hubiese designado a otro profesional odontólogo en su lugar en Japo, no pudiendo generar su traslado a otro lugar por tener un ítem territorializado y lo contrario devendría en contravención al Manual de Procedimientos Técnicos para la Asignación, Remuneración y Evaluación de Servicios del Programa Apoyo a Salud-Ítems, que refiere el informe de la Sub Unidad de RR.HH. a cargo del coaccionado Raúl Arce García; 4) En función de dichos elementos en relación al derecho de petición alegado por la peticionante de tutela de que las autoridades accionadas no habrían dado respuesta a su memorial de 12 de junio de 2020, en el cual puso en conocimiento la prenombrada de que la nueva transferencia realizada mediante Memorándum 0002599 al Centro de Salud Ramadas no cumpliría con los requerimientos realizados en su solicitud, por cuanto la misma se encontraría sobre los 3 500 m sobre el nivel del mar al igual que el Centro de Salud Japo, lo que continuaría afectando sus problemas de salud; dicha nota fue respondida por el SEDES, el 16 de junio de 2020, la cual fue puesta a conocimiento de la ahora accionante el 6 de octubre de 2020 y a su vez se adjunta el CITE: U.J./609/2020 de 10 de agosto; consecuentemente, no se advierte vulneración al derecho de petición alegada por la impetrante de tutela; 5) En cuanto al fondo de la petición de traslado, de su situación de salud y peligro de vida al no darse curso a su solicitud, por cuanto alega que de continuar prestando funciones en el lugar en el que se hubiese asignado el ítem y al cual postuló a mérito de una convocatoria pública; el actual Director del SEDES de Cochabamba dio curso a dicha petición y en base a información legal sobre la situación laboral de la peticionante de tutela, las circunstancias particulares del ítem territorializado y advertida la misma inicialmente de dar curso a su petición a la existencia de una acefalía en el sector, lo que sucedió “…en el mes mayo del presente año…” (sic) en el Centro de Salud Ramadas, que conforme al informe que hubiese obtenido el SEDES sobre la ubicación y altitud del referido centro, la misma se encuentra dentro del rango de los 2.500 m sobre el nivel del mar, lo cual si bien fue cuestionado en audiencia por la accionante, al señalar que obtuvo información de la Asociación de Municipios de Cochabamba (AMDECO) del cual se extraería que Ramadas se encuentra a 4 603 m sobre el nivel del mar; de la revisión de ambos documentos, coinciden de manera clara y precisa en determinar que el lugar tiene una altura máxima de 4 603 m sobre el nivel del mar y una altura mínima de 2 530 m sobre el nivel del mar, encontrándose el Centro de Salud Ramadas en la altitud baja de la provincia Tapacarí, en una planicie cercana a un río donde se encuentra la población misma y no en la parte alta; y, que no obstante haber cumplido con lo solicitado, es decir viabilizar su traslado, las autoridades accionadas aún le otorgaron la posibilidad de acercarla un poco más a un nivel óptimo de altura, quedando abierta aún la posibilidad de mejorar su situación, además dicho centro se encuentra a 37 Km de la ciudad de Cochabamba; 6) No es evidente que las autoridades accionadas, hubieran incurrido en actos lesivos a derechos fundamentales y que estuviesen poniendo en riesgo su salud y vida; más aún, si conforme a su situación laboral, dentro de una entidad pública como el SEDES, tenía la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la normativa funcionaria laboral contra las determinaciones asumidas por el Director del SEDES de Cochabamba, como resulta ser su traslado al Centro de Salud Ramadas, y que se observa de la propia documentación presentada por la impetrante de tutela, recursos previstos no solo en el Estatuto de Funcionario Público sino en las normas internas dentro del Sector Salud, para que se puedan resolver sus cuestionamientos de traslado conforme pretende; y, 7) En cuanto a su solicitud de que se la pueda acercar dentro del mismo municipio de Tapacarí a la localidad de Coracaba; de acuerdo a la documentación presentada por el SEDES, se tiene que dicho centro no cuenta con el servicio odontológico que prestar a la población por ser escasa y que estaría sujeto a otros requerimientos a ser cumplidos a los fines de su habilitación como centro odontológico.