SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2021-s3

Fecha: 15-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; en razón a que, se desempeñó como Gerente General de Unibienes Seguros y Reaseguros Patrimoniales S.A. hasta el 16 de septiembre de 2020, fecha en la que fue destituido, pero sorpresivamente se le impidió retirar sus objetos personales de la oficina donde cumplía sus labores, como ser maletas, dos cajas fuertes y otros, con el pretexto de que se le inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, sin considerar que en la referida investigación seguida por el Ministerio Público, mediante Resolución Desestimación L.M.O. 44/2020, se desestimó la denuncia en su contra, determinando la devolución de sus bienes personales, disposición que fue obviada por el accionado en su condición de actual Gerente General de la mencionada entidad aseguradora.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela

Con relación a la esencia de esta acción tutelar, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0122/2019-S1 de 17 de abril, estableció que: “El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.

Sobre su finalidad, establece que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

Bajo este lineamiento dogmático constitucional, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.

Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”’ (las negrillas son añadidas).

En esa misma línea de entendimiento sobre el alcance y activación de esta acción de defensa, la SCP 0255/2020-S3 de 14 de julio, haciendo cita a su vez de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que efectuó una interpretación constitucional sobre la connotación jurídico procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza jurídica como medio extraordinario de defensa, precisó que: «…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

De la síntesis del objeto procesal glosado en el acápite III del presente fallo constitucional, se tiene que el reclamo del impetrante de tutela, radica esencialmente en que habiéndose desempeñado como Gerente General de Unibienes Seguros y Reaseguros Patrimoniales S.A. hasta el 16 de septiembre de 2020, fecha en la que fue destituido, sorpresivamente se le impidió retirar sus objetos personales de la oficina donde cumplía sus labores como ser maletas, dos cajas fuertes y otros, con el pretexto que se le inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, cuando el Ministerio Público mediante Resolución Desestimación L.M.O. 44/2020 de 24 de septiembre, desestimó la denuncia presentada en su contra, determinando la devolución de sus bienes personales, disposición que fue obviada por el accionado en su condición de actual Gerente General de la mencionada entidad aseguradora; por tal razón, interpone esta acción tutelar solicitando se le conceda la tutela impetrada ordenando la inmediata devolución de sus objetos personales, librando al efecto mandamiento de allanamiento con facultad de rotura de chapas y candados.

Establecido ello, en atención a la particularidad de la problemática planteada, en primera instancia resulta primordial puntualizar que, conforme al lineamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al alcance y naturaleza de la acción de libertad, debe tenerse presente su carácter preventivo, correctivo y reparador para la protección y restitución efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física o de locomoción ante la existencia de detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos, y/o la puesta en riesgo o peligro del derecho a la vida o integridad física, solicitando al Juez o Tribunal de garantías el restablecimiento del derecho constitucional a la vida, libertad personal y de locomoción, y la suspensión de cualquier acto o determinación que los restrinja sin sustento legal; en ese entendido, la pretensión que pueda deducirse en el planteamiento de esta acción de defensa tiene como denominador la protección de estos bienes jurídicos, a partir de la certeza material de su lesión o amenaza.

Bajo esa precisión que emerge de la naturaleza y alcance de esta acción de defensa, de los argumentos contenidos en el memorial de interposición de esta acción de libertad, se advierte que el reclamo efectuado por el peticionante de tutela, radica en que habiendo sido destituido del cargo de Gerente General de Unibienes Seguros y Reaseguros Patrimoniales S.A. el 16 de septiembre de 2020, el hoy accionado no le permite retirar de la oficina que ocupaba, sus objetos personales entre estos dos cajas fuertes, con el pretexto de que fue objeto de una denuncia por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, cuando dicha denuncia fue desestimada por el Ministerio Público mediante la Resolución Desestimación L.M.O. 44/2020 (Conclusión II.1), disponiendo la devolución de los bienes que no le corresponde a dicha entidad aseguradora, y si bien dicha determinación fue objetada por la parte denunciante, esa situación, no constituye un óbice para la devolución de sus objetos personales, es por esa razón que activó esta acción tutelar pretendiendo que sea la justicia constitucional la que ordene la devolución de sus objetos personales, librando inclusive para tal fin mandamiento de allanamiento con facultades de rotura de chapas y candados, pues entiende que se encuentra en una suerte de procesamiento indebido porque pese a existir una Resolución de desestimación en su favor, se le está negando la devolución de su bienes; sin embargo, este Tribunal advierte que la reclamación y la propia pretensión del accionante no condice con la naturaleza y alcance de protección de la acción de libertad que conforme se tiene precisado converge en la tutela de la vida, libertad personal y de locomoción, derechos que no están involucrados en la problemática expuesta por el impetrante de tutela, estando la misma orientada a la pretensión de resguardo del derecho propietario alegando que el actual Gerente General de Unibienes Seguros y Reaseguros Patrimoniales S.A., está incurriendo en una injustificada retención de objetos que exige como suyos, de donde se tiene que el reclamo del peticionante de tutela es ajeno al ámbito de protección de esta acción tutelar.

En ese orden de análisis, si bien el accionante activó esta acción de defensa alegando un procesamiento indebido, pretendiendo la concesión de la tutela invocando el entendimiento jurisprudencial establecido en la
SCP 0217/2014 de 5 de febrero, -asumido por la SCP 0795/2014 de 25 de abril-, la cual establecía que: “…la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”; sin embargo, no tomó en cuenta que dicho entendimiento fue reconducido mediante la
SCP 1609/2014 de 19 de agosto, misma que respecto a la tutela del debido proceso vía acción de libertad, precisó que: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso” (el énfasis es añadido).

En ese sentido, se tiene que más allá de la reconducción de línea referida, de todas formas se considera que la problemática planteada no se adecua a los presupuestos de activación, naturaleza y alcance de protección que otorga la acción de libertad, porque los bienes jurídicos que protege la misma son la vida, integridad física, la libertad física -personal- y de locomoción, en el marco de lo previsto por los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con el art. 125 de la CPE y el lineamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que además precisa la connotación jurídico procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza jurídica como medio extraordinario de defensa, a saber: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida, sin que de lo alegado por la parte impetrante de tutela, se advierte que su reclamo converja o esté vinculado a uno de esos presupuestos configuradores de la procedencia de esta acción tutelar, dado que la negativa de devolución de su objetos personales no obstante de existir una desestimación de denuncia presentada en su contra, no constituye objeto de análisis de esta acción de defensa, por no ser en el medio idóneo para resolverlo, teniendo en todo caso el peticionante de tutela la posibilidad de acudir ante la autoridad Fiscal que emitió la Resolución Desestimación L.M.O. 44/2020 donde a tiempo de desestimar la denuncia presentada en su contra determinó dejar “…sin efecto cualquier actuación policial y se procederá a la devolución de los bienes que no correspondan a la Institución” (sic), para que haga cumplir su determinación en el marco de procedimiento que corresponda y en caso no recibir una respuesta acorde a sus intereses y pretensión, una vez agotados los mecanismos correspondientes, tiene expedita la vía de la acción de amparo constitucional que se constituye en el medio idóneo para dilucidar en la justicia constitucional problemáticas no relacionadas a los derechos resguardados por la acción de libertad, y que están fuera de los presupuestos de su activación.

En función a todo lo glosado, al no enmarcarse el reclamo del accionante al ámbito de protección de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.