SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2021-s3
Fecha: 15-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2020, cursante de fs. 4 a 5 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa y portación ilícita de armas, que se encuentra bajo control jurisdiccional del “Juzgado de Instrucción Penal de Guanay” del departamento de La Paz, estando detenidos de forma preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro del mencionado departamento, a fin de requerir la cesación de dicha medida cautelar de conformidad al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), necesitan contar con un reconocimiento de firmas y rúbricas ante la Notaría de Fe Pública Primera de Guanay, porque tienen suscrito un contrato de trabajo a futuro con Wilfredo Santander Cossio y Cirilo Eustaquio Condori Mamani, quienes por cuestiones de trabajo se ven imposibilitados de trasladarse hasta la ciudad de La Paz, por esa razón el 23 de octubre de 2020, solicitaron al Juez de la causa orden de salida judicial para el 28 de igual mes y año a horas 10:00 y su trasladado ante la mencionada Notaría; a ese efecto, el 26 de similar mes y año, la autoridad judicial les extendió los correspondientes oficios de salida, los que de inmediato fueron entregados en Secretaría del penal donde están recluidos en presencia del “Sgto. Quispe”; sin embargo, al momento de su recepción su abogado fue advertido que por órdenes superiores la entrega de oficios de salida son con cuatro días de anticipación y que no se aseguraba que sus personas saldrían en la fecha mencionada en la orden judicial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y en audiencia alegaron a la defensa y al principio de celeridad; citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela y consiguientemente se ordene a la autoridad accionada cumplir con la salida judicial para su traslado a la Notaría de Fe Pública Primera de Guanay del departamento de La Paz, en la fecha dispuesta por la autoridad jurisdiccional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual vía plataforma Blackboard, el 28 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, presentes tanto los impetrantes de tutela como la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los peticionantes de tutela a través de su abogado patrocinante, se ratificaron in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de defensa y ampliándolo manifestaron que: a) Esta acción tutelar, es presentada en su modalidad preventiva porque en su momento recibieron un anticipo de negativa de cumplimiento a su orden de salida judicial; empero, ahora la modifican por una acción de libertad reparadora porque la autoridad accionada no dio cumplimiento a la orden de salida judicial para su conducción a la Notaría de Fe Pública Primera de Guanay del departamento de La Paz, programada para la misma fecha de celebración de la audiencia de resolución de esta acción tutelar -28 de octubre de 2020 a horas 10:00-, vulnerando el principio de celeridad contemplado en el art. “138” de la CPE, y el derecho a la defensa previsto por los arts. 115.II y 180.I de la misma Norma Suprema, e inclusive el derecho a la libertad, ya que si bien no es la autoridad encargada de concederles la libertad; sin embargo, los está perjudicando al no permitir su salida -del penal- a fin de recabar una documentación que requieren para pedir la cesación de su detención preventiva; y, b) Solicitan la tutela simple y llana, pues tomando en cuenta que la autoridad accionada no dio cumplimiento a la orden de salida judicial dispuesta para el día “de hoy”, ante ello están pidiendo a la autoridad judicial nueva orden de salida para el 3 de noviembre del citado año, a horas 10:00, debiendo entonces la Jueza de garantías conminar que la misma sea cumplida por el accionado.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Marco Antonio Navía Doria Medina, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 10 a 11, refirió que: 1) De conformidad al art. 110 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) recibe órdenes judiciales; asimismo, de la revisión del libro de registro de recepción de documentos, se evidencia que el 26 de octubre del 2020 a horas 14:13 aproximadamente se recepcionó el Oficio CITE:JPMCCH 252/2020 de 23 de octubre, emitido por Porfirio Valeriano Llapaca, Juez Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y “cautelar” Primero de Chuma del departamento de La Paz, disponiendo: ‘“se autoriza y concede salida judicial con escolta para los imputados EDWIN BERNABE JANCKO HUANCA Y DONATO JANCKO SUYO. Y sean trasladados hasta a localidad de Guanay ante el Notario de Fe Pública N° 1 a cargo del Dr. Felipe Quispe Quispe, de la localidad de ‘Guanay’ de la provincia Larecaja del Departamento de La Paz, a efectos de poder estampar sus firmas y rúbricas en el formulario de reconocimiento de firmas para el día 28 de octubre de 2020 en horas hábiles”’ (sic); 2) Con la finalidad de dar cumplimiento a la referida orden judicial, mediante Oficio 179/2020 de 26 de octubre, solicitó a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, la asignación de un vehículo y combustible para el 27 de similar mes y año a horas 16:00, con la debida anticipación por la distancia, para que los detenidos puedan estar presentes el 28 del mismo año, ante el Notario de Fe Pública Primero de Guanay del citado departamento, pero dicha Dirección “hasta la fecha” no se pronunció; 3) Los accionantes no establecen los derechos y garantías vulnerados, siendo deber de su abogado hacer el seguimiento correspondiente porque en la práctica al existir un contrato de trabajo a futuro, fácilmente el Notario puede constituirse en el lugar de detención de los impetrantes de tutela para la toma de reconocimiento de firmas y rúbricas, para así evitar un despliegue innecesario del aparato judicial y del propio régimen penitenciario para que los prenombrados sean trasladados desde el Recinto Penitenciario de San Pedro, hasta la localidad de Guanay; por ello, se denota una actitud desleal de dicho causídico quien pretende forzar una acción de defensa contrariando el principio “no seas flojo, no seas mentiroso”, dispuesto en el art. 8 de la CPE, además, de incumplir el art. 40 y ss. de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) -Ley 387 de 9 de julio de 2013-; por lo que, debe ser remitido al Ministerio de Justicia para su sanción; y, 4) Los peticionantes de tutela incumplieron el principio de subsidiariedad, porque no lesionó los derechos a la locomoción, a la libertad y a la salud, existiendo más al contrario una mala comprensión del abogado de los accionantes de la previsión contenida en el art. 239.1 del CPP; consiguientemente, en atención que la acción tutelar formulada carece de fundamento constitucional y legal, solicita se deniegue la tutela, porque en el ejercicio de sus funciones cumple con todos los procedimientos administrativos y protocolos para el traslado de detenidos a distintos actuados judiciales respetando la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos.
Por su parte en audiencia refirió que, una vez recibida la orden de traslado de los impetrantes de tutela, autorizó dicho traslado, y realizó las gestiones correspondientes para que se les pueda proveer un vehículo, ya que la Dirección que preside no cuenta con ninguna asignación de recursos y por ello es la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del departamento de La Paz, quien provee los vehículos para la realización de los traslados, entonces de su parte cumplió responsablemente su labor enviando la nota correspondiente, pero, hasta “la fecha” no tiene respuesta, entonces escapa de sus manos el no contar con los recursos correspondientes para materializar el traslado.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 28 de octubre cursante de fs. 18 a 19, concedió la tutela impetrada, determinado que la autoridad accionada “en futuras solicitudes de salida judicial” (sic), garantice el traslado de los peticionantes de tutela al municipio de Guanay ante el Notario de Fe Pública Primero, a efectos de que puedan realizar el reconocimiento de firmas y rúbricas del contrato de trabajo a futuro; decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: i) La “SCP 0851/2019-S4”, establece que todas las solicitudes relacionas con la libertad deben ser tramitadas y resueltas sin ninguna demora, atendiendo al principio de celeridad que obliga a toda autoridad jurisdiccional y administrativa a sujetar su accionar a los plazos procesales a efectos de no vulnerar los derechos de los privados de libertad; en el caso concreto, con la orden de traslado de los accionantes al municipio de Guanay, se busca su concurrencia ante el Notario de Fe Pública Primero de esa localidad a efectos de realizar un reconocimiento de firmas y rúbricas un contrato de trabajo a futuro, para luego ser presentado ante la autoridad judicial a fin de desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP en una audiencia de cesación de la detención preventiva, porque sería el único riesgo procesal latente para beneficiarse con la libertad, de donde se tiene que la salida judicial está relacionada con la libertad de los prenombrados; y, ii) La autoridad accionada, señaló que al haber recepcionado la orden de salida judicial, autorizó la salida de los impetrantes de tutela pero no fue efectivizada porque la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del citado departamento, no dio respuesta a su solicitud de vehículo y combustible para trasladarlos al municipio de Guanay; sin embargo, no se le otorgó la celeridad necesaria, ya que no hizo seguimiento a la nota enviada incumpliendo una orden judicial relacionada a la libertad de los peticionantes de tutela, debiendo “el mismo” hacer conocer a la Dirección de Régimen Penitenciario y requerir a esa repartición que permanentemente se le brinde vehículos y combustible necesarios, para dar cumplimiento a órdenes judiciales de traslado de detenidos preventivos para la realización de trámites que soliciten.