SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2021-s3

Fecha: 15-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y del principio de celeridad; en razón a que, estando detenidos de forma preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, a fin de recabar la documentación para solicitar la cesación de su detención preventiva, se emitió orden de salida judicial para que sean conducidos ante el Notario de Fe Pública Primero de Guanay del citado departamento, el 28 de octubre de 2020, para realizar un reconocimiento de firmas y rúbricas respecto a un contrato de trabajo a futuro; sin embargo, cuando su abogado presentó los oficios de salida judicial en Secretaría del referido centro penitenciario el 26 del mencionado mes y año, se le informó que no se aseguraba su cumplimiento, porque por instrucciones superiores la entrega de órdenes de salida judicial debe efectuarse con cuatro días de anticipación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: «Del contenido del
art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Los peticionantes de tutela denuncian que, estando detenidos de forma preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, a fin de recabar la documentación para solicitar la cesación de su detención preventiva, se emitió orden de salida judicial para que sean conducidos ante el Notario de Fe Pública Primero de Guanay del citado departamento, el 28 de octubre de 2020, para realizar un reconocimiento de firmas y rúbricas respecto a un contrato de trabajo a futuro; sin embargo, cuando su abogado presentó los oficios de salida judicial en Secretaría del referido centro penitenciario el 26 del mencionado mes y año, se le informó que no se aseguraba su cumplimiento, porque por instrucciones superiores la entrega de órdenes de salida judicial debe efectuarse con cuatro días de anticipación. Por tal razón, solicitan se les conceda la tutela y se ordene a la autoridad accionada cumpla con la salida judicial dispuesta en su favor.

Precisado el objeto procesal de esta acción tutelar, se establece que el mismo converge en una denuncia de procesamiento indebido – infracción al debido proceso; al respecto, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para dilucidar vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en ese lineamiento jurisprudencial, son los siguientes: a) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese contexto, de los argumentos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de libertad, se tiene que contra los accionantes

se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa y portación ilícita de armas, causa penal que se encuentra a cargo del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social, e Instrucción Penal Primero de Chuma -en suplencia legal de su similar de Guanay- del departamento de La Paz, dentro la cual los prenombrados encausados están bajo la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro del citado departamento, en mérito a una decisión asumida por autoridad competente; contexto procesal en el cual, los impetrantes de tutela ponen de manifiesto que pidieron su salida judicial de penal y su consecuente conducción ante el Notaría de Fe Pública Primera de Guanay de la referida localidad, donde deben realizar un reconocimiento de firmas y rúbricas respecto a un contrato de trabajo a futuro que suscribieron, documentación que requieren para solicitar la cesación de su detención preventiva en función al art. 239.1 del CPP, reclamando ahora que, cuando se presentó los correspondientes oficios de salida judicial en Secretaría del penal donde están detenidos preventivamente, su abogado fue comunicado que no se garantizaba su efectivización ya que por disposiciones superiores dicho oficios deben ser presentados con cuatro días de anticipación, lo que no ocurrió en su caso, solicitando por ello se ordene a la autoridad accionada en su calidad de Director del mencionado Recinto Penitenciario, dé cumplimiento a la determinación de su salida judicial.

En ese contexto fáctico, es evidente que en el marco del lineamiento jurisprudencial invocado en el Fundamento Jurídico precedente, este Tribunal advierte que la cuestión reclamada por los peticionantes de tutela, no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad que reclaman como infringido, al no operar como la causa directa de restricción, en la dimensión en la que se plantea el reclamo constitucional; en este punto de análisis es imperante y necesario efectuar una aclaración respecto a esa necesaria vinculación, dado que en el Expediente 36654-2020-74-AL; que tiene a los mismos accionantes que en el presente caso, se aclaró que: “ (…) en cuanto a la situación fáctica planteada, dado que en situaciones parecidas en las que se cuestionó situaciones inherentes a memoriales para tramitar documentación tendiente a desvirtuar un riesgo procesal o la intención de poder solicitar una cesación, se determinó que las presuntas irregularidades del debido proceso, vinculadas a esas circunstancias descritas, no se encontraban vinculadas directamente con la libertad, al no existir un acto como tal lesivo de dicho derecho por no ser la causa directa de su restricción; sin embargo, en el presente caso, el reclamo constitucional, difiere en los elementos y connotación constitucional con las referidas situaciones, pues en el presente caso, lo que se reclama es precisamente la ausencia de control jurisdiccional al cual acudir con solicitudes vinculadas a la libertad, es decir, una ausencia de autoridad competente que ejerza dicho control y que como juez cautelar pueda tramitar y resolver cuestiones inherentes a la posible modificación de la situación jurídica de los procesados, ahora accionantes, (…)” ; a partir de ello, en la referida problemática se ingresó al fondo del objeto procesal, esencialmente porque se advirtió una ausencia de control jurisdiccional, que en su núcleo de ejercicio sí corresponde al debido proceso y la libertad y el acceso a la justicia, situación que no acontece en el presente caso, dado que lo reclamado converge ya en una actuación procesal-administrativa no vinculada directamente a la libertad.

En efecto, conforme se tiene de la situación fáctica planteada, la sola ejecución de la orden de salida judicial para que los impetrantes de tutela puedan recabar la documentación que consideran necesaria para solicitar la cesación de su detención preventiva, por sí misma no tendrá repercusión automática en su libertad; es decir, la suscripción, reconocimiento de firmas y/u obtención del documento referido, no condiciona de forma directa a la libertad, en razón que como se tiene referido, la privación de dicho derecho, deviene de una resolución emitida por autoridad competente, cuya revisión y/o modificación depende de un despliegue procesal en el marco de las previsiones contenidas en el art. 239 del CPP, siempre bajo el régimen de medidas cautelares, que puede desembocar en la confirmación de la medida cautelar personal aplicada o en su caso, en la sustitución por una menos gravosa, de donde se tiene que en la especie no se cumple el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional para conocer vía esta acción de defensa denuncias de procesamiento indebido, referido a que el acto lesivo debe constituirse en la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad o condicionar la misma, debiendo destacarse a mayor abundamiento al respecto, que los peticionantes de tutela, al reclamar el incumplimiento de una orden judicial de salida del penal, deben acudir con su reclamo ante la autoridad jurisdiccional que emitió la misma, para que en el marco de sus funciones y atribuciones haga cumplir sus determinaciones.

En esa misma línea de examen, tampoco se puede constatar que los accionantes se encuentren en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción de defensa, se advierte que dichos encausados, tienen pleno conocimiento del proceso penal que se les sigue, y en ese contexto se encuentran ejerciendo su derecho a la defensa, no otra cosa significa la solicitud de salida judicial que hubiesen planteado para recabar la documentación que consideran pertinente para posteriormente requerir la revisión de su situación jurídica, petición que mereció la correspondiente respuesta de parte de la autoridad jurisdiccional, quien hubiese expedido los correspondientes oficios al efecto; consiguientemente, tampoco se cumple el segundo elemento establecido por la jurisprudencia para conocer vía esta acción de defensa denuncias de procesamiento indebido.

En función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía la lesión al debido proceso denunciado, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.