SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2021-S3
Fecha: 15-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, a la salud; toda vez que, habiendo sido condenado a cinco años de privación de libertad, por el delito de robo agravado, de los cuales ya cumplió “4” -según su demanda- y dos años y nueve meses -de acuerdo a su memorial presentado- de su condena, mediante su requerimiento formuló ante el Juez accionado, incidente de libertad condicional, petición que no mereció pronunciamiento alguno, y al contrario la referida autoridad habría supuestamente mencionado que no iba a resolver nada en relación a su “…LIBERTAD CONDICIONAL Y REDENCION…” (sic) en la cual ya cumple los requisitos; dilatando con ello la tramitación de su solicitud y al no tener una respuesta pronta y oportuna, acude a esta instancia constitucional solicitando se conmine a la autoridad judicial accionada para que pueda resolver dicho beneficio; asimismo, se pronuncie respecto a su certificación de permanencia y conducta, siendo así que ha trascurrido bastante tiempo para que la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz realice el correspondiente cómputo de la pena.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando la
SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que precisa el alcance y presupuestos de activación del debido proceso vía acción de libertad refiere que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la
SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales
-se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, 6 precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene ut supra el objeto procesal que motiva la presente acción de defensa, corresponde referir que conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad procede cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: i) Que los actos u omisiones denunciados como lesivos se encuentren directamente vinculados con la libertad o en su caso operen como causa principal de su restricción; y, ii) Que exista un estado absoluto de indefensión en quien solicita la tutela constitucional.
Efectuada dicha precisión, se debe señalar que de la confusa demanda constitucional, ratificada y ampliada por la parte impetrante de tutela en audiencia de esta acción de libertad, además de los antecedentes descritos en el acápite de conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el prenombrado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, cumpliendo una pena privativa de libertad de cinco años por la comisión del delito de robo agravado, de los cuales ya cumplió “4” -según su demanda- y dos años y nueve meses -de acuerdo a su memorial presentado- de su condena; por lo que, mediante memorial de 4 de febrero de 2020 formuló ante el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, el incidente de libertad condicional, petición que, alega, no mereció pronunciamiento alguno, y al contrario la referida autoridad habría supuestamente mencionado que no iba a resolver nada en relación a su “…LIBERTAD CONDICIONAL Y REDENCION…” (sic) en la cual ya cumple los requisitos; dilatando con ello la tramitación de su solicitud y al no tener una respuesta pronta y oportuna, acude a esta instancia constitucional solicitando se conmine a la autoridad judicial accionada para que pueda resolver el indicado beneficio; asimismo, se pronuncie respecto a su certificación de permanencia y conducta que se encontraría desde marzo de 2020 en el mencionado despacho, toda vez que ha trascurrido bastante tiempo para que la Secretaria del referido Juzgado realice el correspondiente cómputo de la pena.
En ese sentido, más allá de la confusión si en efecto se habría cumplido con el requisito de tiempo de condena y si en realidad su pretensión es que se resuelva el beneficio de libertad condicional requerido, o en su defecto exista un pronunciamiento sobre su solicitud o más bien en el trámite del mismo la autoridad instruya que la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, realice el cómputo de la pena al haber ya radicado en el referido Juzgado un certificado de permanencia y conducta remitido -se entiende a solicitud del Juez accionado- por el Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento, lo cual implicaría que en los hechos el trámite solicitado sí se encuentra en curso, corresponde señalar que de esa confusa problemática y objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, y de los antecedentes fácticos que hacen a la presente acción, se evidencia que el reclamo constitucional planteado por el peticionante de tutela no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante, pues conforme se tiene advertido la privación de dicho derecho emerge del cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad competente, estando la tramitación del incidente de libertad condicional como tal, sujeto a un procedimiento propio que se halla previsto bajo el marco legal del
art. 174 y ss. de la LEPS, concordante con el 433 del CPP, lo que conlleva a establecer que la sola realización de la audiencia para resolver el incidente en cuestión o que la Secretaria del Juzgado proceda a elaborar el informe sobre el cómputo de la pena -actuado procesal que en los hechos ya se realizó- no constituyen actuados que por sí mismos generen de forma automática la concesión del beneficio penitenciario solicitado y consiguiente libertad del impetrante de tutela, como de hecho se encuentra ya ocurriendo, pues si bien por Auto de 29 de mayo de 2020, el Juez accionado “ADMITE” el incidente de libertad condicional, a efectos de su tratamiento, requiriendo también el envío de la documentación pertinente por parte del Director del referido “ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO”, en el plazo de diez días que fue otorgado para el cumplimiento de esa remisión (Conclusión II.4.), evidenciándose con ello, que el incidente en cuestión estaría en proceso de tramitación y pendiente de resolución, en función -se reitera- al procedimiento y despliegue procesal inherente al mismo, pues previo a emitir la resolución que corresponda, la autoridad judicial evaluará, con base al despliegue probatorio y el cumplimiento de requisitos, si en el caso concreto procede o no la solicitud de libertad condicional y los efectos que conlleve esa decisión; por lo que, la omisión de resolución, dilación o presunta omisión de actuaciones procesales dentro de su pedido, que alega el peticionante de tutela como lesivos a su derecho al debido proceso, no se encuentran directamente vinculados con su libertad, por no ser la causa que esté originando su restricción; por lo tanto, no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
En esa misma línea de análisis, en cuanto al segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional citada ut supra, tampoco se evidencia que el accionante se encuentre en un estado de indefensión absoluto que le impida ejercer su derecho a la defensa, puesto que de obrados se tiene que el prenombrado, en cumplimiento de la condena que le fue impuesta y a través de su abogado, está participando de manera activa en el ejercicio de su defensa y los beneficios que considera le son inherentes y puede solicitar para mejorar su situación jurídico procesal como condenado, pudiendo además activar los mecanismos legales que considere pertinentes en la vía ordinaria ante el Juez que lleva el control jurisdiccional de su caso; es decir, el Juez accionado, denotándose en consecuencia la inconcurrencia de este segundo presupuesto relativo a la indefensión absoluta.
Consecuentemente, al no concurrir los dos presupuestos establecidos para la consideración de presuntas irregularidades del debido proceso a través de la acción de libertad, este Tribunal queda impedido para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelto como se encuentra el reclamo que motivó la interposición de esta acción de defensa, es preciso referirse a la actuación de la Jueza de garantías con relación a la remisión de antecedentes a este Tribunal, en ese entendido habiéndose resuelto esta acción tutelar el 29 de mayo de 2020, la documentación recién fue remitida el 5 de noviembre del mismo año; es decir, después de más de cinco meses, conforme se tiene del voucher del servicio del Courier y mensajería (fs. 17), demora que se constituye en una inobservancia e incumplimiento de los plazos procesales previstos por la parte in fine del art. 126.IV de la CPE y por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”, aclarando al respecto, que de antecedentes no se advierte situación alguna vinculada a la emergencia sanitaria por la pandemia por Coronavirus (COVID-19), que hubiese impedido materialmente cumplir con dicho plazo procesal, más aún si se considera que en el referido lapso de tiempo las actividades judiciales ya se estaban cumpliendo con regularidad, consecuentemente, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías por no actuar con diligencia y en observancia de los plazos y procedimiento que rige en este tipo de acciones tutelares.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.