SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2021-S3
Fecha: 15-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación bajo el principio de razonabilidad, además de la “…MALA APLICACIÓN DE LA RETROACTIVIDAD ante un derecho legalmente constituido” (sic) y a los principios de jerarquía normativa, legalidad, buena fe y “…de la preclusión de la legitimidad…” (sic); puesto que las autoridades ahora accionadas al momento de emitir la Resolución de Directorio 32/2019 de 29 de julio, se basaron en informes administrativos que no absolvieron fundada y motivadamente la razón por la cual aplicaron retroactivamente el art. 6 inc. 3) del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico de 2013 para excluirlo del pago de dicho beneficio, cuando la Sentencia condenatoria -56/2004- emitida contra su persona data del 2004.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. En cuanto a los presupuestos de subsidiariedad
La SCP 0055/2018-S1 de 16 de marzo reiteró lo siguiente: “El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’. Así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala: ‘Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (el subrayado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación bajo el principio de razonabilidad, además de la “…MALA APLICACIÓN DE LA RETROACTIVIDAD ante un derecho legalmente constituido” (sic) y a los principios de jerarquía normativa, legalidad, buena fe y “…de la preclusión de la legitimidad…” (sic); puesto que las autoridades ahora accionadas al momento de emitir la Resolución de Directorio 32/2019 de 29 de julio, se basaron en informes administrativos que no absolvieron fundada y motivadamente la razón por la cual aplicaron retroactivamente el art. 6 inc. 3) del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico de 2013 para excluirlo del pago de dicho beneficio, cuando la Sentencia condenatoria -56/2004- emitida contra su persona data del 2004.
De los antecedentes adjuntos a la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que por memorial presentado el 25 de abril de 2018, el accionante reiteró su solicitud de restitución de pago del complemento económico correspondiente al segundo semestre de las gestiones 2013 y 2014. Por consiguiente, fue expedido el Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/COCF/110/2018 que determinó remitir actuados al Área Técnica de la Unidad de Otorgación del Beneficio del Complemento Económico, y posteriormente, a la Unidad de Auditoría Interna; y asimismo, poner ese Informe Legal en conocimiento del accionante, lo que fue efectuado el 23 de agosto de igual año a través de la Nota con CITE: UCE-AL-069/2018 de 6 de julio (Conclusión II.1.), por lo que el accionante planteó impugnación el 4 de abril de 2019, dictándose el Auto 01/2019 de 26 del referido mes emitido por el Director General Ejecutivo de MUSERPOL que resolvió rechazar dicha impugnación por la extemporaneidad en su presentación; determinación que fue notificada al accionante el 29 del mismo mes y año (Conclusión II.2.). Contra el mencionado Auto, el accionante presentó recurso de revocatoria que mereció la RA 19/2019 de 31 de mayo que confirmó la determinación refutada (Conclusión II.3.). Posteriormente, el accionante interpuso recurso jerárquico que fue desestimado mediante Resolución de Directorio 32/2019, confirmando la citada Resolución Administrativa y el indicado Auto en virtud a que el recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 45.5 del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico; fallo con el que el accionante fue notificado el 15 de agosto de 2019 (Conclusión II.4.).
Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se señalaron las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, entre ellas, cuando se planteó un recurso establecido por ley; empero, de manera incorrecta como en el caso de planteamientos extemporáneos o equivocados.
En el presente caso, se tiene que el accionante en su reiteración del reclamo sobre la reposición retroactiva del beneficio del complemento económico por el segundo semestre de las gestiones 2013 y 2014, fue realizada mediante memorial presentado el 25 de abril de 2018 que fue respondido mediante Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/COCF/110/2018, el cual fue notificado al accionante el 23 de agosto de igual año aprobándose el Reglamento del Beneficio del Complemento Económico por Resolución de Directorio 39/2018 de 24 de agosto, al que hicieron referencia las autoridades hoy accionadas que en su art. 45 -citado anteriormente en la RA 19/2019-, determina que:
“Cuando el beneficiario presente impugnación, el procedimiento a seguir es el siguiente:
1. La respuesta al reclamo, será efectuado previa valoración técnica, mediante Informe Legal.
2. Dicho informe podrá ser impugnado por el beneficiario o tercero acreditado, dentro del plazo de diez (10) días hábiles y perentorios después de su notificación, misma que deberá ser presentado ante la Máxima Autoridad Ejecutiva “MAE” de MUSERPOL.
3. Recepcionada dicha aclaración, la Máxima Autoridad Ejecutiva “MAE” emitirá la Resolución Administrativa correspondiente en el plazo máximo de Quince (15) días hábiles.
4. Ante esta Resolución, el beneficiario o tercero acreditado podrá interponer el Recurso de Revocatoria, ante la Máxima Autoridad Ejecutiva “MAE” en el plazo de Diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, misma que deberá sustentar y resolver el Recurso de Revocatoria, en el plazo máximo de Veinte (20) días hábiles.
5. Contra la Resolución que resuelva el Recurso de Revocatoria, el beneficiario o tercero acreditado, podrá interponer el Recurso Jerárquico ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) en el plazo de Cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, quien remitirá antecedentes al Directorio en el plazo de Tres (3) días hábiles, para que sea esta instancia la que resuelva el Recurso Jerárquico en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.
6. Con la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico, se agota la vía administrativa, por lo que el beneficiario o tercero acreditado podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo en la vía judicial conforme a normativa vigente” (las negrillas fueron agregadas).
Es decir, que el accionante al momento de interponer su recurso jerárquico el 14 de junio de 2019, debió observar lo establecido por el art. 45.5 del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico; sin embargo, dejó vencer el plazo de cinco días hábiles desde su notificación con la RA 19/2019; por consiguiente, las autoridades ahora accionadas no pudieron ingresar al fondo de su pretensión -análisis de la aplicación retroactiva del art. 6 inc. 3) del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico de 2013-; en ese sentido, se advierte que el accionante no desconocía del procedimiento; puesto que planteó impugnación contra el Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/COCF/110/2018, para luego hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico. Por consiguiente, la presente causa se subsume en la subregla de improcedencia de la acción de amparo constitucional inc. 2) subinciso a) de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional por interponer impugnación de manera incorrecta; es decir presentada de forma extemporánea; razón por la que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello, denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obro de manera correcta.