SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2021-S3
Fecha: 15-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de demanda presentado el 4 de noviembre de 2020, cursante de
fs. 1 a 3, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva, imponiéndosele medidas cautelares personales entre otras, la obligación de acreditar cuatro garantes fiables y abonables en derecho; habiendo solicitado la respectiva audiencia de ofrecimiento de fiadores personales, se llevó a cabo el respectivo acto procesal, el 3 de noviembre de 2020, oportunidad en la que la Jueza accionada, de manera indebida, en una audiencia que no duró más de diez minutos, rechazó a uno de sus fiadores. Ante dicha determinación, en el mismo acto procesal presentó recurso de apelación incidental, la que debió ser enviada al Tribunal de alzada con la mayor celeridad posible, lo que no aconteció, ya que hasta la interposición de la presente acción tutelar, no existe sorteo de la causa, menos se cumplió con la remisión de antecedentes,
no siendo necesario en los lineamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, la exigencia de otro tipo de cargos para el acceso a la justicia, al margen de los recaudos de ley, que en su caso, se proporcionaron en el día en “…secretaria de dicho juzgado” (sic); pese a ello, se incumplió lo establecido en la SCP 0227/2019-S2 de 10 de mayo, en sentido que los administradores de justicia que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con la mayor celeridad posible y sin dilaciones indebidas.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y celeridad, citando al efecto los arts. 115.II, y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que la Jueza accionada a partir de su legal notificación en el día ordene el sorteo de la apelación incidental y remita actuaciones procesales sin el condicionamiento de “‘recaudos de ley’ y sea bajo alternativa de ley” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 30, presentes la autoridad judicial accionada, así como el representante sin mandato del peticionante de tutela quién llegó al acto procesal con demora, y ausente el Ministerio Público, pese a su legal notificación cursante de fs. 7 y 9, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Conforme se tiene precisado, el representante sin mandato del accionante no efectuó ratificación o ampliación de la demanda en razón a su presencia tardía, denotando que llegó cuando la Resolución 10/2020 de 5 de noviembre, estaba siendo emitida por el Tribunal de garantías; ante ello, solicitó complementación la que fue resuelta conforme se describirá más adelante.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Elizabett Vargas Zambrana, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, presente en audiencia señaló que: a) El impetrante de tutela denuncia que no se hubiese cumplido con la remisión de su apelación dentro del plazo de veinticuatro horas, denotando una actuación maliciosa, ya que esta acción de defensa fue interpuesta antes del cumplimiento de las veinticuatro horas; toda vez que, la audiencia finalizó en horas de la tarde; b) Se debe considerar que su despacho judicial tiene excesiva carga laboral, cuenta con más de 400 causas, al día lleva a cabo de entre 8 a 6 actos procesales, llevando 3 juicios orales por día y contar con causas nuevas y en liquidación, dictando sentencias en su integridad; el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las SCP “1907/2012 y 0142/2013” estableció que se puede hacer una excepción al plazo de las veinticuatro horas cuando existen recargadas labores de la autoridad judicial; por ello, existe imposibilidad de cumplir con el plazo por las recargadas labores
-se reitera-; c) La demora en el presente caso, no fue excesiva, tomando en cuenta que la audiencia concluyó el “3” -se entiende de noviembre de 2020- a horas 16:00, no siendo evidente que la misma haya durado solo diez minutos, el abogado del imputado dejó el acto procesal en copatrocinio para la lectura de la resolución; y, d) Como señaló la audiencia se llevó a cabo el martes -3- en “horas de la tarde” y “…el día de hoy ha sido remitido el testimonio de apelación…” (sic), aun de las recargadas labores; en base a estos antecedentes, solicita se deniegue la tutela solicitada con costas y costos; toda vez que, la misma es temeraria y maliciosa, en todos los actos procesales el abogado hoy representante sin mandato del peticionante de tutela, le amedrenta mencionando que la va accionar; además, para responder a esta acción de libertad, tuvo que declarar un cuarto intermedio en una audiencia de otro caso de su despacho que ya estaba señalada y para concluirla tendrá que habilitar horas extraordinarias.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 31 a 38, denegó la tutela solicitada “…Alternativamente se declara la temeridad de la Acción de Libertad, asimismo se sanciona con costas contra el accionante” (sic), determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante refiere que el 3 de noviembre de 2020 se llevó a cabo su audiencia de consideración de fiadores personales, habiéndose en la misma rechazado a uno
de sus garantes ofrecidos, por ello, presentó recurso de apelación incidental, la que hasta la interposición de la acción de libertad, no fue sorteada menos se envió el testimonio de apelación al superior en grado; 2) Al respecto, evidentemente se realizó la mencionada audiencia el 3 del citado mes y año “en horas de la tarde” y se interpuso apelación incidental, recurso que ya fue sorteado y remitido al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas, ante ello, no se advierte ninguna conculcación de los derechos y garantías respecto al cumplimiento del plazo legal establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ya que la impugnación fue enviada dentro de las veinticuatro horas;
3) Es lamentable que se haya “percutado” el aparato estatal sin motivo alguno; toda vez que, razonablemente la autoridad accionada informó que la apelación reclamada ya fue sorteada y remitida, de tal modo, no existe incumplimiento de plazos procesales, y la actitud de la parte impetrante de tutela viene siendo un “medio abusivo” para suscitar esta clase de acciones sin motivo alguno, independientemente de la falta de consideración a la autoridad accionada que conoce la causa y la carga procesal que soporta; 4) Por otra parte, también se debe tener en cuenta que a consecuencia de la pandemia por el COVID-19, y al haberse reanudado las labores judiciales, en la actualidad la carga procesal aumentó considerablemente, siendo creíble y verídico el informe de la Jueza accionada, en sentido de que tiene 400 causas, 8 audiencias diarias y 3 de juicio oral, además de las modificaciones de la Ley 1173 y la remisión de causas que están en liquidación, analizado todo ello, es posible determinar que la presente acción de libertad resulta notoriamente temeraria y maliciosa, correspondiendo recomendar a la autoridad judicial que adopte medidas disciplinarias en contra del abogado o parte peticionante de tutela que amedrente su labor de impartir justicia; y, 5) De acuerdo al escrito de esta acción de defensa, no se tiene identificado qué derechos o garantías hubiesen sido conculcados; toda vez que, de manera genérica se hizo referencia a disposiciones legales, sin mayores precisiones de orden legal sobre el hecho fáctico, además que la parte accionante no se hizo presente a la audiencia; por lo que, corresponde imponer costas contra el impetrante de tutela por haber “percutado” el aparato estatal sin motivo y haber perjudicado la labor de la autoridad jurisdiccional, caso contrario se continuará cargando con esta clase de acciones, por lo cual “…invocamos al Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto de que se module este clase de acciones imponiendo costas y la declaratoria de temeridad” (sic).
Ante la solicitud de complementación efectuada por el abogado del peticionante de tutela, quien pidiendo disculpas por llegar demorado a la audiencia, y ante la determinación de la temeridad de la acción de libertad, indicó que no es evidente que esta demanda tutelar sea ejercida de manera irracional, ya que el acto procesal donde se presentó la apelación incidental estaba señalada para el 3 de noviembre de 2020 a horas 11:00, habiendo la misma concluido a horas 11:17, esta acción de defensa fue interpuesta el 4 del citado mes y año a horas 14:50, es decir después de las veinticuatro horas; y si no se presenta esta acción tutelar ni siquiera se hubiera sorteado la impugnación, tomando en cuenta que dicho sorteo es posterior a la presente acción de libertad, pide se complemente porque se dispone la temeridad.
A lo que el Tribunal de garantías refirió, no se tiene ninguna consideración con los tribunales ordinarios, la Jueza accionada informó que cuenta con recarga laboral, y además con la pandemia por el COVID-19, y la reanudación de las labores judiciales y la afluencia del mundo litigante la carga es excesiva, y se tenga que estar presentando una acción de libertad al día siguiente de realizada una audiencia, es abusivo y temerario; por lo que, la imposición de costas es correcta, siendo la resolución emitida clara “más allá que exista línea jurisprudencial para esa clase de casos, donde se dispone con sub-regla procesal, el término de tres días al que ha sentado línea jurisprudencial invariable…” (sic).
1.2.4. Participación del Ministerio Público
No obstante, que mediante Auto de admisión de 4 de noviembre de 2020, se ordenó la notificación al Ministerio Público, no se hizo presente pese a su legal notificación, conforme se tiene de fs. 7 y 9, y tampoco presento informe alguno.